“… Respecto al contenido de dicha norma, la Sala en decisión No. 319 del
29 de marzo de 2005, (Caso: Servicios Campesinos Guanarito C.A.),
señaló:
“… es necesario resaltar que, si bien el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada, de acuerdo con el
artículo 116 eiusdem, excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación,
mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el
patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al
amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes.
Cónsono con la citada norma constitucional, el artículo 60, numeral 6 de
la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece, como pena accesoria
de los delitos previstos en esa misma Ley, la pérdida de los bienes muebles e
inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus
frutos, que se emplearen en la comisión de dichos hechos punibles, así como los
efectos o productos que de los mismos provengan; y a tal efecto, el comiso de
los bienes se ejecutará conforme con el artículo 66 eiusdem, que se refiere a
los bienes ‘que se emplearen para la comisión de los delitos (...), así como aquellos
bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los
beneficios de los delitos que tipifica esta Ley’” (Subrayado del fallo).
Así las cosas, las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los
mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan
para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como
consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo.
(Sentencia de la
Sala Constitucional n° 333/2001 del 14 de marzo).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional consideró que: “… El
aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:
i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo
posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y
ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden
relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del
cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la
culpabilidad del imputado…”. (Sentencia N° 1493/2004 del 6 de agosto).
Por otro lado, en atención a la denuncia relativa a la indebida
aplicación del artículo 60.6 de la derogada Ley Orgánica Sobres Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas. La
Sala de Casación Penal, tampoco, estima que la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre incurrió en tal vicio, pues considera
pertinente reiterar en el presente caso, el criterio según el cual “… los
bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o
proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de
enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran
involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que las medidas de
decomiso persigan el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren
vinculados a la perpetración del delito…”. (Resaltado de esta decisión.
Sentencia de la
Sala Constitucional N° 1024/2006 del 11 de mayo).
En consecuencia, se declara sin lugar las
denuncias primera y segunda del recurso de casación interpuesto, de conformidad
con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se declara
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