2.- Control de
MÁXIMA: “El legislador al
delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones
improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos
formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan
concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que
ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse
producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una
forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe
obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido
proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de
contradictorio.
(…)
De ahí
que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a
valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como
en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en
autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una
verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa,
inmediación, concentración, contradicción y oralidad”.
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(…)
A juicio de
Motivo por el cual, en virtud del principio de
inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello
una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la
apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que
determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de
proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a
seguir sin consideración alguna.
Siendo indispensable destacar que el sistema
acusatorio plasmado en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, se
encuentra integrado por una serie de actos concatenados de forma preclusiva,
establecidos por el legislador para alcanzar la finalidad conferida por ley,
no quedando su acatamiento al arbitrio de ningún sujeto procesal.
No correspondiendo en consecuencia al órgano
jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una
nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el
tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y
efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la
correcta aplicación de las normas jurídicas.
Situación que no observa
Es oportuno destacar, que la conducta asumida por el Juzgado Primero
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la audiencia
preliminar del treinta (30) de mayo de 2005, y del Juzgado Duodécimo del
mismo Circuito Judicial en la audiencia preliminar del doce (12) de mayo de
2006, reflejada esta última igualmente en el auto de apertura a juicio bajo
la calificación de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, es convalidada por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, aún cuando consta en el acta de debate de
juicio oral y público que el Ministerio Público ratifica su acusación con
fundamento al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO
EVENTUAL, circunstancia que no le fue advertida a los acusados para que
preparasen su defensa sobre dicha calificación jurídica, máxime cuando
tal calificación había sido ratificada por dos Cortes de Apelaciones en
fechas 8-11-2004 y 21-7-2005.
Por otra parte, esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del
artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que
una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los
hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación
fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad
ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público, tal como debió
suceder en la presente causa, y no ocurrió.
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una
garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a
una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental
un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al
no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de
la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como
una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario
sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue
precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan
con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de
elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase
de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que
necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna
a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar
regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la
defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio.
Debiéndose en la presente causa hacer efectivo el
debate probatorio a los fines de precisar si realmente el tipo penal que
califica el Ministerio Público, la defensa de la víctima y dos Cortes de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se ha configurado o
no. Y a tales efectos la oportunidad procesal para la materialización de la
actividad probatoria es la fase de juicio, no la fase intermedia.
De ahí que, se puede afirmar que el control material
de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un
debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad
y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate
probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno
desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción
y oralidad.
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