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3.- Cambio de Calificación Jurídica
 
MÁXIMA: “… la Sala ratifica lo expuesto en el fallo transcrito y en base a ello concluye que el Juzgador de Juicio no incurrió en la infracción denunciada por el impugnante en relación a la infracción del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al no advertir a los acusados sobre un posible cambio de calificación jurídica, pues, el sentenciador, luego de analizar todo el acervo probatorio, se dio cuenta (aunque erróneamente) que el delito imputado a los acusados no llegó a concretarse por circunstancias ajenas a su voluntad, procediendo a modificar la fase de ejecución del delito (de consumado a frustrado), por lo que siendo los hechos imputados a los acusados, los mismos por los cuales fueron condenados, no era necesario la advertencia a la cual hace referencia la citada disposición legal, pues, los argumentos esgrimidos por la defensa durante el debate oral hubiesen sido los mismos independientemente de la fase de ejecución del delito”.
 



(…)
En el recurso de casación propuesto, el impugnante alega como primer punto que los ciudadanos acusados JORGE LUIS ROJAS RANGEL y JOSÉ GREGORIO FONSECA MÉNDEZ, “… no participaron en el hecho, no hubo quien los señalara en el Juicio Oral…como partícipes en el mismo y se demostró plenamente su Inocencia…”.
Esta Sala constató que quedó demostrada la participación de los referidos ciudadanos por el Juzgado Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal al concluir que: (omissis)
(…)
Tales medios de pruebas, apreciados en conjuntos por el referido Juzgado, demuestran a esta Sala, que los mismos fueron suficientes para establecer la participación de los acusados JORGE LUIS ROJAS RANGEL y JOSÉ GREGORIO FONSECA MÉNDEZ, más allá de alguna duda razonable en el ataque efectuado con arma de fuego en forma injustificada al adolescente D.J.V., causándole la muerte, quedando establecida su participación en el hecho objeto de la acusación, como lo señaló la referida Corte de Apelaciones en su oportunidad.
 
Conforme a lo expuesto, la razón no le asiste al impugnante al alegar que los acusados JORGE LUIS ROJAS RANGEL y JOSÉ GREGORIO FONSECA MÉNDEZ, no participaron en el hecho y que quedó demostrada su inocencia, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar la presente denuncia propuesta por la defensa, en su recurso de casación en cuanto a este punto se refiere. Así se declara. 
 
Asimismo, alega el impugnante además en su recurso de casación, que los acusados fueron condenados por el Juzgado de Juicio, por un delito distinto a aquel por el cual el Fiscal del Ministerio Público les formuló acusación, sin que previamente les haya advertido sobre el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega que la Corte de Apelaciones incurrió en el mismo vicio, al cambiar nuevamente la calificación jurídica.
En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación formuló acusación en contra de los acusados JORGE LUIS ROJAS RANGEL y JOSÉ GREGORIO FONSECA MÉNDEZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, en perjuicio del adolescente  D.J.V. ,(identidad omitida según el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y Homicidio Intencional en Grado de Frustración y complicidad no Necesaria, en agravio del adolescente A.J.M.P. , (identidad omitida según el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).  
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al dictar sentencia, condenó a los nombrados acusados por el delito de Homicidio Intencional Frustrado en perjuicio del adolescente D.J.V., (identidad omitida según el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los absolvió del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y complicidad no Necesaria, en agravio del adolescente A.J.M.P., (identidad omitida según el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El juzgador de Juicio modificó la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la fase de ejecución del delito, lo cual justificó aduciendo que tal apreciación surgió sólo durante el análisis y valoración de los elementos probatorio en su totalidad. Acogiendo un fallo dictado por la Sala de Casación Penal, el sentenciador expresó que la modificación efectuada por el Tribunal no cambia la calificación jurídica del hecho, sino sólo su fase de ejecución, de Homicidio Intencional Consumado a Homicidio Intencional Frustrado. Agregó el juzgador de Juicio que las circunstancias en que sucedieron los hechos, indicadas por el Ministerio Público en la acusación fiscal, fueron las mismas que sustentaron la sentencia condenatoria, por lo que no era necesaria la advertencia a las partes sobre un posible cambio de calificación jurídica, además de que “los argumentos esgrimidos por la defensa durante el debate eran útiles para defenderse por la perpetración del hecho punible, indistintamente de que se tuviera como consumado o frustrado”.
La Corte de Apelaciones, al conocer en apelación sobre este punto, señaló que el juzgador expresó acertadamente las razones por las cuales no pudo advertir a la defensa del cambio de calificación jurídica aplicada, al surgir la misma del análisis del caso en toda su extensión, tanto en los procesos ya culminados, como en el que tenía al frente, lo que claramente le hizo cambiar el panorama de la situación que se le presentaba. No obstante, la Corte de Apelaciones, ante la denuncia propuesta por la defensa y el error en la cual incurrió el juzgador de Juicio por haber condenado a los acusados JORGE LUIS ROJAS RANGEL y JOSÉ GREGORIO FONSECA MÉNDEZ, por el delito de Homicidio Intencional Frustrado, cuando el adolescente (identidad omitida según el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el que se cometió el hecho falleció producto de las lesiones que sufrió procedió a corregir el vicio anotado y en base a las comprobaciones de hecho establecidas por el Juez de Juicio, dictó una decisión propia, procediendo a condenar a los acusados por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, “al no haberse determinado cuál de las personas que perpetraron el hecho causó la lesión que produjo la muerte del adolescente D.JV…”.
 Como se puede observar, la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el alegato expuesto por la defensa en el recurso de apelación, referido a un cambio de calificación jurídica no advertido por el Juez de Juicio, confirmando lo expuesto por el sentenciador en base a una decisión dictada por esta Sala de Casación Penal, en la cual se expresa: 
“…el delito es consumado o imperfecto, siendo el primero, aquél donde se ejecutan todos los actos necesarios para obtener el resultado, mientras que el segundo, es un delito incompleto donde el sujeto activo ha comenzado su ejecución y no ha realizado todo lo necesario a la consumación, por causas ajenas a su voluntad, o ha realizado  todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, en estos casos, el delito aparece en tentativa o frustrado, figuras estas que son punibles.
En el caso de autos, el delito no se presenta consumado, se presenta incompleto, es decir, que quedó en una de las fases o etapas de la vida del delito (iter criminis), por lo que a criterio de la Juzgadora de Juicio, el delito que resultó probado en juicio, fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, modificando sólo el grado del delito (de FRUSTRACIÓN a TENTATIVA), aquí las circunstancias en que sucedieron los hechos fueron las mismas, lo único que se cambió fue la fase de ejecución del delito, no siendo necesaria la advertencia preliminar del Juez de Juicio, ya que el imputado no tiene que preparar defensa alguna, toda vez que los argumentos esgrimidos durante el debate sirven, para defenderse tanto de la frustración como de la tentativa del delito…”. (Sentencia Nro. 639 de fecha 28 de noviembre de 2008, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).  
En esta oportunidad, la Sala ratifica lo expuesto en el fallo transcrito y en base a ello concluye que el Juzgador de Juicio no incurrió en la infracción denunciada por el impugnante en relación a la infracción del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al no advertir a los acusados sobre un posible cambio de calificación jurídica, pues, el sentenciador, luego de analizar todo el acervo probatorio, se dio cuenta (aunque erróneamente) que el delito imputado a los acusados no llegó a concretarse por circunstancias ajenas a su voluntad, procediendo a modificar la fase de ejecución del delito (de consumado a frustrado), por lo que siendo los hechos imputados a los acusados, los mismos por los cuales fueron condenados, no era necesario la advertencia a la cual hace referencia la citada disposición legal, pues, los argumentos esgrimidos por la defensa durante el debate oral hubiesen sido los mismos independientemente de la fase de ejecución del delito.
Por otra parte, la Corte de Apelaciones corrigió el vicio en el cual incurrió el Juzgado Segundo de Juicio, al condenar a los acusados JORGE LUIS ROJAS RANGEL y JOSÉ GREGORIO FONSECA MÉNDEZ, por el delito de Homicidio Intencional Frustrado, por cuanto el adolescente contra el cual se perpetró el hecho falleció a consecuencia de los múltiples impactos de bala recibidos.  
La recurrida, en base a una denuncia interpuesta por la defensa en el recurso de apelación, procedió a dictar una decisión propia, en la cual condenó a los acusados por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, por no poderse determinar, conforme a las pruebas analizadas y valoradas por el Juzgador de Juicio, quienes de las cuatro personas procesadas (dos de las cuales admitieron los hechos en la audiencia preliminar, uno de ellos adolescente) fueron las que en definitiva produjeron el disparo que le cegó la vida al adolescente de catorce años de edad, todo esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. 
Conforme a lo expuesto, la razón no le asiste al impugnante al alegar un cambio de calificación jurídica no advertido a las partes, tanto por el Juzgado de Juicio como por la Corte de Apelaciones, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, en cuanto a este aspecto se refiere. Así se declara.
Habiéndose determinado lo anterior, específicamente en cuanto a la muerte del adolescente D.J.V., no pudiéndose demostrar conforme a las pruebas analizadas y valoradas por el Juzgador de Juicio, quien de los procesados fue en definitiva el que causó la muerte al referido adolescente, esta Sala, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el efecto extensivo, modifica la sentencia de fecha 9 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y en consecuencia, condena al ciudadano JOHAN MANUEL MORILLO CASTILLO, a cumplir la pena de (8) OCHO AÑOS y (9) NUEVE MESES, de prisión por la comisión del DELITO de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.
 

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