3.- Cambio de Calificación Jurídica
MÁXIMA: “…
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(…)
En el recurso de casación
propuesto, el impugnante alega como primer punto que los ciudadanos acusados JORGE LUIS
ROJAS RANGEL y JOSÉ GREGORIO FONSECA MÉNDEZ, “… no participaron en
el hecho, no hubo quien los señalara en el Juicio Oral…como partícipes en el
mismo y se demostró plenamente su Inocencia…”.
Esta Sala constató que
quedó demostrada la participación de los referidos ciudadanos por el Juzgado
Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal al concluir que: (omissis)
(…)
Tales medios de pruebas,
apreciados en conjuntos por el referido Juzgado, demuestran a esta Sala, que
los mismos fueron suficientes para establecer la participación de los
acusados JORGE LUIS ROJAS RANGEL y JOSÉ GREGORIO FONSECA MÉNDEZ, más
allá de alguna duda razonable en el ataque efectuado con arma de fuego en
forma injustificada al adolescente D.J.V., causándole la muerte, quedando
establecida su participación en el hecho objeto de la acusación, como lo
señaló la referida Corte de Apelaciones en su oportunidad.
Conforme a lo expuesto, la razón
no le asiste al impugnante al alegar que los acusados JORGE LUIS ROJAS
RANGEL y JOSÉ GREGORIO FONSECA MÉNDEZ, no participaron en el hecho
y que quedó demostrada su inocencia, razón por la cual
Asimismo,
alega el impugnante además en su recurso de casación, que los acusados fueron
condenados por el Juzgado de Juicio, por un delito distinto a aquel por el
cual el Fiscal del Ministerio Público les formuló acusación, sin que
previamente les haya advertido sobre el cambio de calificación jurídica, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal
Penal. Agrega que
En
el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público encargado de la
investigación formuló acusación en contra de los acusados JORGE LUIS ROJAS
RANGEL y JOSÉ GREGORIO FONSECA MÉNDEZ, por la comisión de los delitos de
Homicidio Intencional, en perjuicio del adolescente D.J.V. ,(identidad
omitida según el artículo 65 parágrafo segundo de
El
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al
dictar sentencia, condenó a los nombrados acusados por el delito de Homicidio
Intencional Frustrado en perjuicio del adolescente D.J.V., (identidad
omitida según el artículo 65 parágrafo segundo de
El
juzgador de Juicio modificó la calificación jurídica atribuida por el Fiscal
del Ministerio Público, en cuanto a la fase de ejecución del delito, lo cual
justificó aduciendo que tal apreciación surgió sólo durante el análisis y
valoración de los elementos probatorio en su totalidad. Acogiendo un fallo
dictado por
Como
se puede observar,
“…el delito es consumado o imperfecto, siendo el primero, aquél
donde se ejecutan todos los actos necesarios para obtener el resultado,
mientras que el segundo, es un delito incompleto donde el sujeto activo ha
comenzado su ejecución y no ha realizado todo lo necesario a la consumación,
por causas ajenas a su voluntad, o ha realizado todo lo necesario para
consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes
de su voluntad, en estos casos, el delito aparece en tentativa o frustrado,
figuras estas que son punibles.
En el caso de autos, el delito no se presenta consumado, se presenta
incompleto, es decir, que quedó en una de las fases o etapas de la vida del
delito (iter criminis), por lo que a criterio de
En
esta oportunidad,
Por
otra parte,
La
recurrida, en base a una denuncia interpuesta por la defensa en el recurso de
apelación, procedió a dictar una decisión propia, en la cual condenó a los
acusados por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de
complicidad correspectiva, por no poderse determinar, conforme a las pruebas
analizadas y valoradas por el Juzgador de Juicio, quienes de las cuatro
personas procesadas (dos de las cuales admitieron los hechos en la audiencia
preliminar, uno de ellos adolescente) fueron las que en definitiva produjeron
el disparo que le cegó la vida al adolescente de catorce años de edad, todo
esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Conforme
a lo expuesto, la razón no le asiste al impugnante al alegar un cambio de
calificación jurídica no advertido a las partes, tanto por el Juzgado de
Juicio como por
Habiéndose
determinado lo anterior, específicamente en cuanto a la muerte del
adolescente D.J.V., no pudiéndose demostrar conforme a las pruebas analizadas
y valoradas por el Juzgador de Juicio, quien de los procesados fue en
definitiva el que causó la muerte al referido adolescente, esta Sala, de
conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
establece el efecto extensivo, modifica la sentencia de fecha 9 de junio de
2008, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Trujillo y en consecuencia, condena al ciudadano JOHAN MANUEL
MORILLO CASTILLO, a cumplir la pena de (8) OCHO AÑOS y (9)
NUEVE MESES, de prisión por la comisión del DELITO de HOMICIDIO
INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRRESPECTIVA, previsto y sancionado
en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código
Penal.
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