(…)
Como
se evidencia de los fallos transcritos anteriormente, el Juzgado Cuarto de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó el
sobreseimiento de la causa seguida al acusado Julio Enrique Causado
Fernández, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, de
conformidad con los artículos los artículos 48, numeral 8, 108, numeral 5, y
110 del Código Penal. La referida decisión fue ratificada por la Corte de Apelaciones del
mismo Circuito Judicial Penal, por considerar que efectivamente se había
extinguido la acción penal, por haber transcurrido el lapso requerido en la
ley para que operara la prescripción más la mitad del mismo, sin que el
imputado tuviera culpa alguna en el transcurrir de dicho tiempo.
Ahora
bien, observa la Sala
que el Tribunal Cuarto de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa,
por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo
transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la
decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción
judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del
Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente
proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal al
respecto.
En
efecto, esta Sala ha establecido que la comprobación del hecho punible es
indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción
penal. Textualmente, ha expresado lo siguiente:
“…Al
extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la
penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la
prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las
reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción
delictiva…”. (Sentencia del 14-8-74. GF 85, 3E., p. 811).
“…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de
proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en
base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible
tipificado y sancionado en la legislación Penal…”. (Sent. 576 del 6-08-92).
“…La
declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone
la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción.
En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción
penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto
se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código
Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la
pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente
al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles
consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la
perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales
precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en
grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo
Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal
no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás
obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’…”. (Sentencia N° 455 del 10-12-2003, ponencia del Magistrado Rafael
Pérez Perdomo).
De
manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos
materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales
hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles
que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.
En
el presente caso, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo, al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción
de la acción penal, no cumplió con su obligación de establecer el delito
materia de la acusación fiscal, con lo cual, tal como lo alegan los
representantes del Ministerio Público, vulneró el derecho de la víctima de
ejercer la acción civil con el objeto de reclamar la responsabilidad civil
proveniente del hecho punible.
El
vicio en el cual incurrió el Juzgado Cuarto de Juicio, no fue advertido por la Corte de Apelaciones, al
conocer del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público.
En
razón de lo expuesto, la Sala
considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por
los representantes del Ministerio Público, decretar la nulidad de la decisión
dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo, el 29 de octubre de 2009, así como del fallo la Corte de Apelaciones del
mismo Circuito Judicial, de fecha 6 de abril de 2010, y ordenar la reposición
de la causa al estado de que otro Juzgado de Juicio dicte nueva decisión
prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos
señalados. Así se declara.
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