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AMPARO. EL SOBRESEIMIENTO RATIFICADO POR EL FISCAL SUPERIOR DEBE DECRETARLO EL JUEZ.


 
La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones denunciadas por la Fiscalía Militar Superior del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal con ocasión de la decisión dictada el 9 de agosto de 2004, por el Juzgado Militar de Primera Instancia del Consejo de Guerra Permanente de San Cristobal, que declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación fiscal en la causa seguida al ciudadano Ricardo Villamizar García.
En este sentido, señaló la parte accionante que la decisión accionada vulneró el derecho al debido proceso del Ministerio Público y la titularidad que éste ejerce de la acción penal, pues no le estaba dado al Juez Militar negar la solicitud de sobreseimiento.
Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya que tal decisión -que niega el sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar un agravio es al imputado.

SOBRESEIMIENTO POR FISCAL SUPERIOR Y OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DECRETARLO

 

 


SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón


Mediante Oficio No. 245 del 24 de septiembre de 2004, la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARISOL OMAÑA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.35.624, actuando en su carácter de Fiscal Militar Superior del Consejo de Guerra Permanente de la ciudad de San Cristóbal, contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2004, por el Juzgado Militar de Primera Instancia del Consejo de Guerra Permanente de San Cristobal, mediante la cual negó la solicitud de sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano Ricardo Villamizar García por la presunta comisión del delito de deserción.

Tal remisión obedeció a la consulta, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada por la referida Corte Marcial, el 27 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

  El 27 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó la Ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


            Expuso la abogada Marisol Omaña Zambrano, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


            Que, el 24 de julio de 2004, la ciudadana Fanny Margarita Guerrero Márquez, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Segunda de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente, solicitó ante el Juzgado Militar de Primera Instancia del Consejo de Guerra Permanente de San Cristobal el sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano Ricardo Villamizar García.


            Que dicho proceso se inició por la presunta comisión del delito de deserción, imputado al aludido ciudadano; sin embargo, la investigación efectuada por la Fiscalía Militar dio como resultado que el aludido ciudadano falleció, según consta en acta de defunción No. 266.

            Que la Fiscal Militar Auxiliar, fundamentó la solicitud de sobreseimiento en la extinción de la acción penal, conforme a los artículos 48, numeral 1 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Que el 5 de agosto de 2004, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente del Consejo de Guerra Permanente de San Cristobal, declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación fiscal, por considerar errados los fundamentos de dicha solicitud.

         Que en ejercicio de sus funciones como Fiscal Superior procedió a la revisión de la investigación penal y ratificó la solicitud de sobreseimiento; no obstante, el 12 de agosto de 2004, recibió comunicación por la cual se le informó que el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente del Consejo de Guerra Permanente de San Cristobal, por sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento.

         Que en razón de lo anterior, ejerció acción de amparo constitucional por cuanto estimó que la referida decisión violentó la titularidad que el Ministerio Público ejerce de la acción penal y quebrantó las competencias que la Constitución atribuyó a dicho órgano.

         Consideró que se vulneraron los derechos al debido proceso del Ministerio Público, por lo cual solicitó se revoque la decisión dictada el 9 de agosto de 2004, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente del Consejo de Guerra Permanente de San Cristobal y se declarase su nulidad. Asimismo, solicitó se ordene a dicho juzgado decretar el sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano Ricardo Villamizar García.

         El 27 de agosto de 2004, la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional y por auto del 24 de septiembre de 2004, ordenó la remisión en consulta, del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativo), las Cortes de Apelaciones y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el tribunal competente para conocer las apelaciones y consulta de sus fallos.

En el presente caso, corresponde conocer y decidir a esta Sala la consulta de una decisión emanada de la Corte Marcial, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de un Juzgado Militar de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Táchira y, considerando que dicha Corte ejerce las funciones de las Cortes de Apelaciones, según lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Sala se declara competente para conocer la presente consulta. Así se decide.

III

DEL FALLO CONSULTADO

El fallo objeto de la presente consulta, dictado por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, el 27 de agosto de 2004, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional sobre la base de las siguientes consideraciones:

Estimó el a quo que la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra el pronunciamiento del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente del Consejo de Guerra Permanente de San Cristobal, que declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento, decisión que puede ser objeto de apelación, conforme lo dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, consideró la Corte Marcial que de la lectura del expediente se evidenciaba que la Fiscal Militar Superior no ejerció la vía de apelación, lo cual ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme lo dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:

La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones denunciadas por la Fiscalía Militar Superior del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal con ocasión de la decisión dictada el 9 de agosto de 2004, por el Juzgado Militar de Primera Instancia del Consejo de Guerra Permanente de San Cristobal, que declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación fiscal en la causa seguida al ciudadano Ricardo Villamizar García.

En este sentido, señaló la parte accionante que la decisión accionada vulneró el derecho al debido proceso del Ministerio Público y la titularidad que éste ejerce de la acción penal, pues no le estaba dado al Juez Militar negar la solicitud de sobreseimiento.

Al respecto, consideró la Corte Marcial que la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, por cuanto la Fiscalía Militar debió ejercer el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Militar de Primera Instancia, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión le causa un gravamen irreparable.

Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya que tal decisión -que niega el sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar un agravio es al imputado.

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el caso bajo análisis el Ministerio Público no tenía una vía distinta a la acción de amparo para impugnar la decisión que declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento que formuló la Fiscalía Superior Militar, por lo que la presente acción no se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala revoca la decisión dictada el 27 de agosto de 2004, por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, salvo la ya analizada en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

1.-REVOCA la sentencia dictada 27 de agosto de 2004, por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada MARISOL OMAÑA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Militar Superior del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, contra la decisión dictada, el 9 de agosto de 2004, por el Juzgado Militar de Primera Instancia del Consejo de Guerra Permanente de San Cristobal, que declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano Ricardo Villamizar García.

2.- REPONE la causa al estado de que la referida Corte Marcial se pronuncie nuevamente en relación con las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, salvo la ya analizada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. 04-2647

MTDP

 

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