La presente acción de amparo constitucional
tiene como objeto las presuntas violaciones denunciadas por la Fiscalía Militar
Superior del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal con ocasión de la
decisión dictada el 9 de agosto de 2004, por el Juzgado Militar de Primera
Instancia del Consejo de Guerra Permanente de San Cristobal, que declaró
improcedente la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación
fiscal en la causa seguida al ciudadano Ricardo Villamizar García.
En este sentido, señaló la parte accionante
que la decisión accionada vulneró el derecho al debido proceso del Ministerio
Público y la titularidad que éste ejerce de la acción penal, pues no le estaba
dado al Juez Militar negar la solicitud de sobreseimiento.
Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue
ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior
y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra
transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera
que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de
una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato
por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez
Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo
sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya
que tal decisión -que niega el sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar
un agravio es al imputado.
SOBRESEIMIENTO POR FISCAL SUPERIOR Y OBLIGACIÓN DEL
JUEZ DE DECRETARLO
|
SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante Oficio No. 245 del 24 de septiembre
de 2004, la Corte Marcial
de la República
Bolivariana de Venezuela, remitió a esta Sala el expediente
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARISOL OMAÑA ZAMBRANO, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.35.624, actuando en su
carácter de Fiscal Militar Superior del Consejo de Guerra Permanente de la
ciudad de San Cristóbal, contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2004, por
el Juzgado Militar de Primera Instancia del Consejo de Guerra Permanente de San
Cristobal, mediante la cual negó la solicitud de sobreseimiento de la causa
penal seguida al ciudadano Ricardo Villamizar García por la presunta comisión
del delito de deserción.
Tal remisión obedeció a la consulta, establecida
en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada
por la referida Corte Marcial, el 27 de agosto de 2004, que declaró inadmisible
la presente acción de amparo constitucional.
El 27
de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Iván Rincón Urdaneta.
El 4 de febrero de
2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó la Ponencia al
Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
AMPARO
Expuso la abogada Marisol Omaña
Zambrano, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los
siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, el 24 de julio de 2004, la
ciudadana Fanny Margarita Guerrero Márquez, en su carácter de Fiscal Militar
Auxiliar Segunda de la Jurisdicción
del Consejo de Guerra Permanente, solicitó ante el Juzgado Militar de Primera
Instancia del Consejo de Guerra Permanente de San Cristobal el sobreseimiento
de la causa penal seguida al ciudadano Ricardo Villamizar García.
Que dicho proceso se inició por la
presunta comisión del delito de deserción, imputado al aludido ciudadano; sin
embargo, la investigación efectuada por la Fiscalía Militar
dio como resultado que el aludido ciudadano falleció, según consta en acta de
defunción No. 266.
Que la Fiscal Militar
Auxiliar, fundamentó la solicitud de sobreseimiento en la extinción de la
acción penal, conforme a los artículos 48, numeral 1 y 318 numeral 3 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Que el 5 de agosto de 2004, el
Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente del Consejo de Guerra
Permanente de San Cristobal, declaró improcedente la solicitud de
sobreseimiento formulada por la representación fiscal, por considerar errados
los fundamentos de dicha solicitud.
Que en ejercicio de sus
funciones como Fiscal Superior procedió a la revisión de la investigación penal
y ratificó la solicitud de sobreseimiento; no obstante, el 12 de agosto de
2004, recibió comunicación por la cual se le informó que el Juzgado Militar de
Primera Instancia Permanente del Consejo de Guerra Permanente de San Cristobal,
por sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró improcedente la solicitud de
sobreseimiento.
Que en razón de lo
anterior, ejerció acción de amparo constitucional por cuanto estimó que la
referida decisión violentó la titularidad que el Ministerio Público ejerce de
la acción penal y quebrantó las competencias que la Constitución
atribuyó a dicho órgano.
Consideró que se
vulneraron los derechos al debido proceso del Ministerio Público, por lo cual
solicitó se revoque la decisión dictada el 9 de agosto de 2004, por el Juzgado
Militar de Primera Instancia Permanente del Consejo de Guerra Permanente de San
Cristobal y se declarase su nulidad. Asimismo, solicitó se ordene a dicho
juzgado decretar el sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano
Ricardo Villamizar García.
El 27 de agosto de 2004, la Corte Marcial
de la República
Bolivariana de Venezuela, declaró inadmisible la presente
acción de amparo constitucional y por auto del 24 de septiembre de 2004, ordenó
la remisión en consulta, del expediente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente
esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal
efecto, observa:
Conforme a la Disposición
Derogatoria , Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las
apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que
actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la
norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción
constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se
rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean
aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta
Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a
los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativo), las
Cortes de Apelaciones y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el
tribunal competente para conocer las apelaciones y consulta de sus fallos.
En el presente caso, corresponde conocer y
decidir a esta Sala la consulta de una decisión emanada de la Corte Marcial ,
que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta
contra la decisión de un Juzgado Militar de Primera Instancia del Circuito
Judicial Penal Militar del Estado Táchira y, considerando que dicha Corte
ejerce las funciones de las Cortes de Apelaciones, según lo dispuesto en el
ordinal 3º del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Sala
se declara competente para conocer la presente consulta. Así se decide.
III
DEL FALLO CONSULTADO
El fallo objeto de la presente consulta,
dictado por la Corte Marcial
de la República
Bolivariana de Venezuela, el 27 de agosto de 2004, declaró
inadmisible la presente acción de amparo constitucional sobre la base de las
siguientes consideraciones:
Estimó el a quo que la presente
acción de amparo constitucional se interpuso contra el pronunciamiento del Juzgado
Militar de Primera Instancia Permanente del Consejo de Guerra Permanente de San
Cristobal, que declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento, decisión
que puede ser objeto de apelación, conforme lo dispone el artículo 447 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, consideró la Corte Marcial
que de la lectura del expediente se evidenciaba que la Fiscal Militar
Superior no ejerció la vía de apelación, lo cual ocasiona la inadmisibilidad de
la acción de amparo constitucional conforme lo dispone el artículo 6 numeral 5
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que
conforman el presente expediente, la Sala pasa a
pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, a tal efecto,
observa:
La
presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas
violaciones denunciadas por la Fiscalía Militar
Superior del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal con ocasión de la
decisión dictada el 9 de agosto de 2004, por el Juzgado Militar de Primera
Instancia del Consejo de Guerra Permanente de San Cristobal, que declaró
improcedente la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación
fiscal en la causa seguida al ciudadano Ricardo Villamizar García.
En
este sentido, señaló la parte accionante que la decisión accionada vulneró el
derecho al debido proceso del Ministerio Público y la titularidad que éste
ejerce de la acción penal, pues no le estaba dado al Juez Militar negar la
solicitud de sobreseimiento.
Al respecto, consideró la Corte Marcial
que la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, por
cuanto la Fiscalía Militar
debió ejercer el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Militar de
Primera Instancia, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 447 del Código
Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión le causa un gravamen irreparable.
Ahora bien, la Sala no comparte
el criterio esgrimido por el a quo, toda vez que de las actas que
conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de
sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue
rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal
Penal, que establece:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez
convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los
fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no
sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones
al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento
motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior
ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo
su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no
estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la
investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Así se aprecia que,
posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por
la Fiscalía Superior
y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra
transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera
que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de
una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato
por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez
Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo
sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya
que tal decisión -que niega el sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar
un agravio es al imputado.
De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que
en el caso bajo análisis el Ministerio Público no tenía una vía distinta a la
acción de amparo para impugnar la decisión que declaró improcedente la
solicitud de sobreseimiento que formuló la Fiscalía Superior
Militar, por lo que la presente acción no se encontraba incursa en la causal de
inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala revoca la decisión
dictada el 27 de agosto de 2004, por la Corte Marcial
de la República
Bolivariana de Venezuela, y ordena que dicha Corte se
pronuncie nuevamente sobre las causales de inadmisibilidad de la acción de
amparo constitucional, salvo la ya analizada en el presente fallo. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República
por autoridad de la Ley ,
1.-REVOCA la sentencia dictada 27
de agosto de 2004, por la Corte Marcial
de la República
Bolivariana de Venezuela, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la
abogada MARISOL OMAÑA ZAMBRANO,
actuando en su carácter de Fiscal Militar Superior del Consejo de Guerra
Permanente de San Cristóbal, contra la decisión dictada, el 9 de agosto de
2004, por el Juzgado Militar de Primera Instancia del Consejo de Guerra
Permanente de San Cristobal, que declaró improcedente la solicitud de
sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano Ricardo Villamizar
García.
2.- REPONE la causa al
estado de que la referida Corte Marcial se pronuncie nuevamente en relación con
las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, salvo la
ya analizada en el presente fallo.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Marcial
de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 01 días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia
y 146º de la Federación.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
ARCADIO DELGADO ROSALES
Magistrado
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 04-2647
MTDP
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