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AUDIENCIA PRELIMINAR. PROHIBICIÓN DE VALORAR PRUEBAS EN FASE INTERMEDIA. ARREBATO E INTENSO DOLOR

MÁXIMA: En este sentido la Juez Aquo, no solo toma en consideración situaciones no contempladas en la acusación, haciendo valoraciones que no le vienen dadas, propias del juicio oral y público, es así que se evidencia una usurpación de las atribuciones del Juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación, y analizarlos como si se tratase de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión por parte de la víctima, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba. Así mismo, es importante señalar que el fallo es producto de los argumentos sujetos a consideración del Juez en la audiencia preliminar, que están expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal convirtiéndose en el denominado acto cumbre de la fase intermedia; lo que permite afirmar, entre otras cosas, que le estaba vedado al juez proceder al análisis de la “prueba”, por cuanto, nada de ello es producto de un debate con garantía del contradictorio, además de esto, la citada Juez no esta aplicando el contenido del artículo 376 en su primer y segundo numeral, violando en forma expresa lo dispuesto en dicha normativa, ya que, lo que se debe tomar en consideración en cumplimiento al Principio de Legalidad y del Debido Proceso es la pena que contempla el tipo penal en su límite mínimo el cual no debe sobrepasarse en el caso del ciudadano REINALDO DANIEL HIDALGO ARRIETA y no el resultante de las rebajas de las atenuantes o agravantes genéricas o específicas, es decir, que la sentencia no puede imponer una pena inferior a este límite mínimo cuando es en grado de consumación por tratarse de un delito de carácter grave en donde ha habido violencia contra las personas y cuya pena es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, en otras palabras la pena a imponer no puede ser menor a doce (12) años de presidio en el caso de dicho ciudadano, quien debe admitir los hechos y la responsabilidad únicamente en los términos expuestos en la acusación ya admitida. En cuanto a la ciudadana ARRIETA SANTELIZ BLANCA MARGARITA, se deberá hacer la rebaja por haber actuado en grado de frustración en el mismo delito de homicidio intencional en base al límite mínimo de doce (12) años, por tratarse de un delito imperfecto o inacabado. En este sentido, se evidencia que el Juzgado Aquo realizó apreciaciones como si fuera un Tribunal en funciones de juicio valorando los medios de prueba evacuados en el debate judicial. ...

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