Artículo de opinión sobre la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. El Delito de Drogas: ¿Lesa Humanidad?. Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas: ¿Excepto el estado y sus empresas?.
Drogas: ¿Lesa Humanidad?
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Abog. Roger López. Artículo de opinión. |
Hoy día, la comunidad internacional comprendió la
necesidad de colaborar y estrechar acuerdos que permitieran establecer estrategias
de lucha para minimizar o llevar a su mínima expresión la delincuencia
organizada. En la Conferencia Mundial de Nápoles de 1994, se estableció la
importancia de elaborar una Convención Internacional contra la Delincuencia
Organizada Transnacional. Como resultado, en menos de 3 años de negociaciones
se llegó a la adopción de un texto que, sin duda, sería un importante referente
en la determinación de las maneras más efectivas de combatir la delincuencia
organizada transnacional. El consenso internacional se mostró claramente a
favor en la Conferencia Internacional de la firma del instrumento que fue
suscrito por 124 países en Palermo, Italia, en diciembre de 2000. Es necesario
subrayar que esto fue posible como parte de un proceso de evolución de las legislaciones
nacional e internacional de lucha contra la delincuencia organizada. En el
aspecto internacional, pueden destacarse como momentos importantes de este
proceso, la elaboración de la Convención de las Naciones Unidas contra
el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de
Viena de 1988, sus comentarios y regulación básica a través de leyes modelos;
la elaboración de normas regionales como la de la Organización de Estados
Americanos (OEA) mediante los trabajos de la Comisión Interamericana para el
Control del Abuso de Drogas y los Estados que estuvieran en condiciones de
hacerlo a que contribuyeran a la recopilación de un directorio de fuentes de
asesoramiento y conocimientos en materia de práctica legislativa y
administrativa. Además, a nivel Inter-regional es interesante el rol del Grupo
de Acción Financiera Internacional (GAFI) que cada año publica un reporte sobre
la situación de las políticas contra el lavado de dinero en los Países del
mundo.
El papel de las Naciones Unidas en la lucha contra
el terrorismo y la delincuencia organizada es fundamental, así lo indicó el ex
Secretario General de las Naciones Unidas Kofi Annan. Desafortunadamente la
implementación de las Convenciones de las Naciones Unidas sobre el tema del
terrorismo no ha sido regular. Específicamente, se carece de las medidas
necesarias para un monitoreo sistemático o un dispositivo para la
implementación que permita una evaluación de los instrumentos nacionales
utilizados para transformar las convenciones en leyes internas de cada Estado
parte.
Según Kofi A. Annan, Secretario General de las
Naciones Unidas para aquella fecha, las miles de personas de ochenta países que
murieron en Nueva York y Washington el 11 de septiembre de 2001, prácticamente
ante la incredulidad y el dolor de los ojos de todo el mundo, fue una terrible
consecuencia del ataque terrorista de la organización de Al Qaida. Sin embargo,
esta consecuencia tal vez no sea la que más sufrimientos ha generado. Kofi
Annan ha subrayado en su discurso del 20 de Septiembre de 2001 que los
terroristas que atacaron a los Estados Unidos de América el 11 de septiembre
tenían como objetivo a una nación pero hirieron al mundo entero
Un concepto sobre delincuencia organizada lo da la
Corporación Euroamericana de Seguridad –con sede en España–, que indica que "se entiende por
delincuencia organizada cuando más de tres personas acuerdan organizarse para
realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a
otras, tienen como fin o resultado cometer alguno de los delitos penados por
las leyes nacionales e internacionales".
Una variante de esta definición señala que "se
considera como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas
para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas a fin de cometer
algunos delitos". Esta definición se encuentra contenida en el
artículo 282 de la Ley Orgánica 5/1999, del 13 de enero vigente para España.
A su vez, la Comisión Europea señaló que "la
delincuencia organizada se define, de acuerdo con la acción común 98/733/JAI
del 21 de diciembre de 1998, como una asociación estructurada, de más de dos
personas, establecida y que actúa de manera concertada, con el fin de cometer
infracciones punibles con penas privativas de libertad o de una pena más
grave". Aquí, la pena de prisión puede ir desde uno a cuatro años, como mínimo,
y la pena más grave puede llegar incluso al castigo con la muerte.
La Convención de Palermo, por “grupo
delictivo organizado” se entenderá: “un grupo estructurado de tres o más
personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el
propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un
beneficio económico u otro beneficio de orden material; por “delito grave” se
entenderá: “la conducta que constituya un delito punible con una privación de
libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave”; y, por
“grupo estructurado” se entenderá: “un grupo no formado fortuitamente para la
comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado
a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la
condición de miembro o exista una estructura desarrollada”.[1]
Fijémonos en lo siguiente; de acuerdo con la
definición descrita, debemos distinguir el beneficio económico o financiero que
tiene un ánimo totalmente de lucro, del beneficio material que es desarrollar
una actividad. Por ejemplo, las asociaciones y fundaciones no tienen fines de
lucro pero de todas maneras necesitan recursos económicos para desarrollar sus
fines. Al contrario en las sociedades, los socios se obligan mutuamente a
combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común de
carácter preponderantemente económico. Los beneficios materiales a
los que se refiere la Convención de Palermo tienen por objeto, mutatis
mutandi, organizaciones que no tienen fines de lucro pero si cometen
delitos para realizar sus fines. De esta manera, las organizaciones terroristas
con vínculos con la delincuencia organizada quedarían incorporadas en esta
categoría siempre y cuando cometan acciones ilícitas para obtener beneficios
que les permitan desarrollar sus fines
Adicionalmente, debemos destacar que la Convención
de Palermo no distingue la motivación política de los actos cometidos por
organizaciones delictivas. Todo grupo terrorista que financie sus actividades
terroristas a través de vínculos con delincuencia organizada como la venta de
drogas, el fraude bancario o el lavado de dinero, está regulado por la
Convención independientemente del fin de lucro que pudiera tener. Analizando lo
anterior podemos afirmar que solamente pocos grupos terroristas pueden funcionar
sin realizar actividades vinculadas con la delincuencia organizada, por lo que
en este sentido es importante señalar que Venezuela al adoptar la Convención
contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y con ella la Ley que es
objeto de los presentes comentarios, recoge toda una estrategia nacional de
lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción, con el propósito de
desarticular las organizaciones criminales, limitando sus
actividades y confiscando sus bienes.
Cuando se habla de delincuencia organizada lo
primero que surge es que se trata del conjunto de comportamientos criminales
que son llevados a cabo por una organización, esto es, por un grupo de personas
asociadas a tal efecto y que, por decirlo de alguna manera, se “reparten” las
actividades delictivas para poder concretar la empresa criminal y obtener así
los fines perseguidos, siendo los mismos, valga acotarlo, predominantemente
económicos.
La denominada delincuencia organizada, entonces,
estaría directamente referida al empleo de aparatos organizativos a efectos de
ejecutar conductas delictivas, con lo cual se mostraría una semejanza de estas
asociaciones criminales con las corporaciones o compañías que realizan
actividades lícitas dentro del mercado económico y financiero, es decir, se
trataría igualmente de corporaciones pero con un “objeto social” de carácter
ilícito, encontrándose por ende al margen de la legalidad.
En cuanto a esto, pueden tomarse como ejemplos para
establecer cuáles son esos comportamientos delictivos propios de la
criminalidad organizada la reciente Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada reformada en el año 2012, la cual incluye en la categoría de
criminalidad organizada una heterogénea lista de diversas conductas delictivas:
narcotráfico, tráfico de armas, tráfico de indocumentados, secuestro, lavado de
dinero, introducción de desechos tóxicos o contaminantes, estafa y otros
fraudes, entre otros.
El concepto de “delincuencia organizada” fue
definido legalmente, por vez primera, por el artículo 2, numeral 1°, de la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada del año 2005, en los siguientes
términos:
“Delincuencia
organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto
tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta
Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de
cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se
considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona
actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el
medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico,
digital, informático o de cualquier otro producto del saber
científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana
individual y actuar como una organización criminal, con la intención
de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
Ahora bien, los tipos penales no agotan su
contenido en el Título III de la Ley in comento. En nuestro país, la
delincuencia organizada está condicionada a la asociación de 3 o más personas.
Sin embargo, se mantiene vigente la posibilidad de la comisión de este tipo de
delitos cuando una sola persona lo cometa actuando como órgano de una persona
jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en
esta ley o en cualquier otra ley penal especial o colateralcuando
sean cometidos o ejecutados por grupos estructurados de delincuencia
organizada, según lo establece el artículo 27 de la LOCDOFT 2012. Así lo
reconoció expresamente la Sala 2 de la corte de Apelaciones del Estado Zulia,
en sentencia del 19 de septiembre de 2012, en el Asunto VP02-R-2012-000842,
decisión n° 246-12, en ponencia de la jueza Silvia Carroz de Pulgar, al
señalar:
“…Argumentos que
analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el
estudio de las actas, y con la doctrina precedentemente citada, permiten
concluir lo siguiente:
En primer lugar,
con relación a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con
relación a los ciudadanos SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, RONALD EMILIO MATHEUS
GARCÍAS y PEDRO ANTONIO VARGAS, la Juzgadora indicó que: “Ahora bien, en
relación a la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…realizada por
la Fiscal el Ministerio Público en contra de los ciudadanos SARIF YAMIL YUNIS
SANCHEZ (sic), RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS y PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO,
observa esta Juzgadora del contenido de las actas procesales, que la Fiscalía
del Ministerio Público no ha presentado algún elemento de convicción que
relacione a los imputados de autos con algún grupo organizado de actividad
delictiva, ni de que los mismos formaran parte de un grupo de delincuencia
organizada, ni de que se hubiesen asociado para planificar la comisión del
algún hecho delictivo, aunado a que los delitos por los cuales se considera
acreditada la existencia del delito de Asociación para delinquir, están
expresamente señalados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
el Financiamiento al Terrorismo, y se evidencia de actas que el resto de los
delitos imputados por la Representación Fiscal en la presente Audiencia (sic) a
los ciudadanos Sarif Yamil Yunis Sánchez, Ronald Emilio Matheus Garcías (sic) y
Pedro Antonio Vargas Navarro, no se encuentran dentro de los señalados en la
mencionada Ley Orgánica, todo lo cual trae como consecuencia que no pueda
adecuarse la conducta de los mencionados ciudadanos, a la referida norma
jurídica, por lo que considera esta Juzgadora ajustado a derecho DESESTIMAR la
imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…en relación a los imputados
SARIF YAMIL YUNIS SANCHEZ (sic); RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS; y PEDRO ANTONIO
VARGAS NAVARRO”, por lo que la Jueza en su fallo, desconoce el
contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “…Se consideran delitos de
delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos
contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos
o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados
en esta Ley.
También serán sancionado
los delitos cometidos o ejecutaos por una sola persona de conformidad con lo
establecido en el artículo 4 de esta Ley”.(Las negrillas y el subrayado son de
la Sala)…”
En relación a los delitos considerados de
delincuencia organizada (art. 27), la misma guarda perfecta armonía con el
artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los
artículos 2, 3 y 5 de la Convención de la Naciones Unidas Contra la
Delincuencia Organizada Trasnacional y el artículo 2 literal B, 3,5 de la
Convención Para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en
Delitos Contra las Personas y la Extorsión Conexa cuando estos tengan
trascendencia Internacional.
Al sancionarse conductas “consideradas de
delincuencia organizada”, el operador jurídico deberá tomar en cuenta que
el hecho delictivo sea cometido por estructuras de delincuencia organizada,
según lo define el legislador en la presente Ley, es decir, que sea cometido
por grupos de tres o más personas y que su unión no sea fortuita sino
permanente; en lo que atañe a las agravantes contempladas en el artículo 28
éstas guardan correspondencia con los artículos 27 y 29 de la presente Ley así
como los artículos 7, 8 y 9 de la Convención de la Naciones Unidas Contra la
Delincuencia Organizada Trasnacional y el incremento de la pena a imponer está
limitado por el artículo 43 y 44 ordinal 3 de la CRBV, en el sentido de no
imponer la pena de muerte, penas infamantes o que excedan los treinta años. En
este sentido el TSJ en sentencia de la SCP n° 086 del 21MARZ06, señaló
que:
“El artículo 120
de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, en su primer aparte establece:
“…La
extradición de un extranjero por los delitos de delincuencia organizada
señalados en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, en ningún caso podrá ser
negada, salvo que el país requirente no dé garantía de no aplicarle la pena de
muerte, cadena perpetua ni penas infamantes o que excedan de treinta años, para
salvaguardar los derechos humanos consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela previstos en los artículos 43 y 44…”.
Ahora bien, se
evidencia la imposibilidad del gobierno requirente de asumir el compromiso
establecido en la sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal de fecha 19
de Febrero de 2004, por cuanto no puede garantizar el término de la pena que
impondría al ciudadano Mateo Juan Holguín Ovalle, lo que imposibilita la
ejecución de la extradición acordada, pues ello podría resultar en la eventual
contravención de la disposición establecida en el numeral 3° del artículo 44 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo taxativamente
dispuesto en el primer aparte del artículo 120 de la Ley Orgánica Contra el
Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
Asimismo se
observa que el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el
día 12 de Noviembre de 2003, término que comprende el lapso de más de dos (2)
años y tres (3) meses, a causa de que no ha podido hacerse efectiva la
extradición in comento.
En virtud de lo
antes señalado esta Sala de Casación Penal, actuando de pleno derecho y en
resguardo de las garantías constitucionales del ciudadano Mateo Juan Holguín
Ovalle, contenidas en los artículos 26, 49 numeral 1° y 44 numeral 3° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en
el primer aparte del artículo 120 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito
y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decide que cese
en su totalidad el procedimiento de extradición seguido al mencionado
ciudadano, en razón de que no fue cumplida la condición establecida en la
sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal en fecha 19 de Febrero de
2004 por parte del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo cual
lo ajustado a derecho es conceder la libertad al ciudadano MATEO JUAN HOLGUÍN
OVALLE, de nacionalidad dominicana, mayor de edad y titular del Pasaporte N°
3137481. Así se
decide”.
Con relación a las agravantes del artículo 29, la
misma se encuentra en sintonía con los artículos 27, 34 y 53 de la Ley in
comento; En la LOCDO 2005 las circunstancias agravantes no aparecían
sistematizadas como ocurre ahora con la ley vigente, sino referidas al delito
de financiamiento al terrorismo y a los delitos de privación ilegítima de
libertad y de secuestro.
En relación a la norma atinente a la
imprescriptibilidad de ciertos delitos (art. 30), dicha normativa se encuentra
en estrecha relación al derogado artículo 25 de la LOCDO, los artículos 29, 271
de la CRBV y además, con los artículos 149, 150, 151, 152, 153,154 al 175 de la
Ley Orgánica de Drogas. El artículo 30 de la ley dispone que no prescribirán
los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados contra el
tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerando
estos últimos como delitos de lesa humanidad; dicho artículo
expresa:
“Artículo 30.-No
prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los
relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”.
En este orden de
ideas los tribunales de la República han señalado:
“Los
delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis,
infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el
Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género
humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre
otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912,
ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre
Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de
1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el
Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente
preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la
demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres
humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la
sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando
que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se
hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En
consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera
la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se
enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se
tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito
de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo7 Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa
humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte
de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso Rita Alcira Coy y otras, sentencia del 12 SEP 2001). De la inteligencia de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha propinado la Sala Constitucional, indubitablemente se establece que los delitos contra el TRÁFICO DE DROGAS es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pruriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental...”(Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2013,
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005893).
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso Rita Alcira Coy y otras, sentencia del 12 SEP 2001). De la inteligencia de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha propinado la Sala Constitucional, indubitablemente se establece que los delitos contra el TRÁFICO DE DROGAS es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pruriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental...”(Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2013,
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005893).
Mi criterio al respecto se asienta en considerar que
tanto el TSJ como el Ministerio Público siempre han tenido la tendencia
peligrosamente inquisitiva, en contra de los imputados o involucrados, en las
distintas modalidades en el delito de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, calificando al mismo como delito de lesa
humanidad, para justificar el enjuiciamiento bajo medida de
privación de libertad, ya que este tipo de delitos, es decir, los de lesa
humanidad o los que atentan contra los derechos humanos no gozan de “beneficios
procesales”; ello por criterio reiterado y pacífico de la Sala de
Constitucional, en sentencia Nos. 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005,
3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron
ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y
90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a
los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es
el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por
lo que estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de
cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio, referido a la ejecución de la
pena. El artículo 29 Constitucional niega los beneficios que puedan llevar a su
impunidad.
En efecto, el artículo 29 constitucional,
reza:
“El Estado
estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos
humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones
para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos
humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de
derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados
por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los
beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la
amnistía».
Los
delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y
los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo
serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que
procede la privación de la libertad del imputado”.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el
trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y
que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a
los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional ha señalado con
carácter vinculante que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción
también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el
especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa
humanidad.
En relación a esta desafortunada doctrina
jurisprudencial debemos decir que los delitos de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas si bien deben ser perseguidos y evitar la
impunidad, a nuestro criterio, no encuadran en la conducta típica de
los delitos de lesa humanidad.
Según el estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, comete este tipo de delitos las personas que tienen alguna
autoridad o poder estadal o que sean ataques sistemáticos, reiterados e
injustificados del Estado por órgano de sus gobernantes, o grupos
religiosos fanáticos, o grupos terroristas, contra la
población civil o grupos de ella, por razones étnicas, religiosas,
etc. que producen por ejemplo exterminio de grupos o grandes masas de seres
humanos. Estos delitos incluyen otros actos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad
física o la salud mental o física; ello sin la participación o consentimiento
de las víctimas, lo cual lo aleja diametralmente del consumo de drogas o
sustancias estupefacientes, ya que al igual que las bebidas alcohólicas, quien
las consume o las usa lo hace de forma voluntaria como parte de su derecho
natural al libre albedrío. El consumo de sustancias estupefacientes puede
producir adicción, al igual que el alcohol, pero existen millones de consumidores
sociales en los cuales no se produce deterioro ni físico ni mental; de manera
que no puede compararse estos tipos de delitos con los delitos de lesa
humanidad, contra los derechos humanos ni con delitos de guerra. La
lucha contra el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas traspasa
el ámbito del Derecho Penal, debiendo el Estado aplicar políticas dirigidas a
informar y evitar que los ciudadanos, en especial los niños y los jóvenes
incurran en el consumo de este vicio que pone en riesgo la salud física y
mental, pero en forma individual más no colectivo, ya que solo el consumidor se
expone a ese riesgo. El Derecho Penal debe perseguir y condenar este tipo de
delitos, los órganos jurisdiccionales deben evitar la impunidad, pero no debe
exagerarse al respecto. Nuestra legislación penal general y especial es
suficiente para perseguir y condenar este tipo de delito y el de lavado de
dinero (sobre todo, para este último, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento del Terrorismo).
Este artículo 30 difiere significativamente del
artículo 25 de la ley derogada, que solo declaraba imprescriptibles la acción
penal de los delitos contra el patrimonio público y los relacionados
con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y ordenaba
aplicar la prescripción ordinaria“en los demás delitos previsto por esta
Ley”; en tanto que la ley en vigor no se limita a declarar
imprescriptibles los delitos contra el patrimonio público y aquellos
relacionados con las drogas, sino que también extiende la imprescriptibilidad a “los
delitos previstos en esta ley”.[2]También
la imprescriptibilidad de los delitos de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes está dirigida a evitar la impunidad de los grandes
narcotraficantes jefes de carteles o grandes lavadores de dinero, que manejan
grandes fortunas de bienes y riquezas, aunque nosotros sostenemos la inconstitucionalidad
de la imprescriptibilidad de cualquier delito, por cuanto un Estado de Derecho,
fundado en la democracia republicana, el poder del estado es siempre un poder
especialmente limitado, porque se trata de un poder de alta intensidad, y en el
concepto mismo del Estado de derecho se encuentra la idea del poder limitado.
Por lo tanto, si se trata de un poder de alta intensidad, lo límites deben ser
mayores y más precisos, por lo que ese poder no debe ser utilizado más allá de
los límites de la necesidad social, ya que sólo existe para garantizar el orden
social y es políticamente preferible presumir que el tiempo ha restaurado ese
orden social, que otorgarle al Estado un poder penal temporalmente ilimitado
(Alberto Binder (1993), Justicia Penal y Estado de Derecho,
Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, pág. 127). En consecuencia la
prescripción funciona aún en los peores casos en que el Estado tenga el máximo
propósito de insistir en le persecución o en mantener viva la facultad de
penar. Corolario, si el Estado está en condiciones de ejercer positivamente el
poder penal, entonces, sería contrario al concepto de Estado de Derecho
otorgarle ese poder de un modo temporalmente ilimitado.
La jurisprudencia citada precedentemente
ha traído el afincamiento de los órganos jurisdiccionales sobre ciudadanos
pobres a los que se les incauta pequeñas porciones de droga o ciudadanos que
arriesgan su vida al ingerir dediles contentivos de drogas y que son los
eslabones más débiles de las organizaciones de tráfico de droga, estableciendo
medidas de coerción excesivas, prolongadas e innecesarias, convirtiendo la
medida privativa de libertad en pena anticipada y destruyendo a priori el
principio de inocencia, que debe ser desvirtuado por el Ministerio Público con
las pruebas en el juicio oral y público.
Los elementos de convicción no son pruebas, a
propósito de esta afirmación el Tribunal Constitucional Español en Sentencia
40/1997 del 27 de febrero, dejó sentado el siguiente criterio
jurisprudencial:
“Es
doctrina del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo
válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los
practicados en el juicio oral <<pues el procedimiento
probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en
forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar
sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance
en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes >>”
En consecuencia la presunción de inocencia persiste
hasta la sentencia definitivamente firme, la detención preventiva es de
carácter procesal y no de pena anticipada, los delitos de tráfico de
estupefacientes y sustancias ilícitas no son delitos de lesa
humanidad y el derecho a ser enjuiciado en libertad no es un
beneficio procesal sino un estado normal. Los tribunales de la República deben
garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales del imputado
y debe dictar medidas cautelares solo cuando sean necesarias y en una
proporción justa que garantice las resultas del proceso.
En los delitos relacionados con tráfico y
distribución ilícita de sustancias estupefacientes en cantidades
mínimas, cometidas por ciudadanos de estratos sociales bajos los órganos
jurisdiccionales no deben tratarlos como si se fueren grandes capos de la
droga, financistas de estas actividades o lavadores de dinero obtenido como
producto de la delincuencia organizada.
Esa actitud inquisitiva, severa, estricta y hasta
exagerada contra los imputados que son procesados por delitos del tipo in
comento por parte de los órganos jurisdiccionales y del Ministerio
Público, produce que se trate de la misma manera a pequeños distribuidores de
drogas igual que a los grandes narcotraficantes o capos de la droga; lo cual es
injusto por desproporcionado. La Sala de Casación Penal en sentencia del 18 de
junio de 2002, expediente 02-0069 con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros,
estableció que el juez debe aplicar el principio de proporcionalidad en las
penas para este tipo de delito, ya que el Código Orgánico Procesal Penal lo
permite; lo que lleva a que el juez discrecionalmente pueda decidir penas
menores a las correspondientes según las circunstancias de cada caso.
“…La Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó
antes, es, hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un
delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea
castigado con la misma pena que otro que trafique con enormes cantidades. Pero
esa justiciera consideración…”
Este criterio se considera pacífico y reiterado;
por lo tanto: si demostrada la culpabilidad se pueden aplicar penas menores,
¿Cómo van a aplicarse medidas cautelares más gravosas, que las necesarias para
garantizar las resultas del proceso?
En las “Disposiciones Generales” del Capítulo I,
Título III de la ley vigente, concretamente en los artículos 31
y 32, se ubica la responsabilidad penal de las personas jurídicas y sus
respectivas sanciones que, en lo básico, se corresponden con los artículos 26 y
27 de la ley derogada, que se encontraban contenidos en las “Disposiciones
Comunes” (Capítulo VIII, del Título II, “De los delitos”), y además guardan
concordancia con el artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas Contra
la Delincuencia Organizada Trasnacional.
La CONVENCIÓN de la ONU sobre
Delincuencia Organizada Transnacional, (“Convención de Palermo” por ser firmada
en la cuna de la mafia siciliana) establece los parámetros de ataque legal a
las mafias transnacionales para defender a las empresas y las economías de los
Estados de esas asociaciones criminales, siendo excedida en sus estándares por
la LOCDO 2005 porque se enfocaba en delitos que la Convención de Palermo ni
siquiera mencionaba, como era el caso de los delitos ambientales, que en su
mayoría son de tipo culposo. Eso, en nuestro criterio, convertía a Venezuela en
fuente de errores e injusticias. Hoy la LOCDOFT 2012 parece corregir los
deslices al establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas por
hechos punibles relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento
del terrorismo cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus
representantes.
“Las sociedades no pueden delinquir” ha sido sostenido por mucho tiempo en la
ciencia del derecho penal. Las personas jurídicas son entes abstractos
integrados por una o más personas humanas o naturales. Así, son personas
jurídicas: las compañías anónimas y demás sociedades mercantiles, las distintas
asociaciones civiles que conforman sindicatos, partidos políticos y demás ONG,
las universidades, etc. Legalmente las así llamadas ‘personas jurídicas’ se constituyen
mediante un documento ante el Registro Público. Dicho documento debe cumplir
varios requisitos. Entre dichos requisitos el más importante es que deben
poseer un “objeto lícito”, de donde se desprende que no se puede constituir una
persona jurídica cuyo objeto sea robar, asesinar, traficar con órganos, drogas,
etc. A las personas que se asocian para delinquir se les juzga en la medida de
su participación en el delito, y el hecho de asociarse para delinquir
constituye un delito en sí mismo y un agravante de los delitos cometidos.
Es pues cuestión de lógica elemental que quien
puede incurrir en delitos es únicamente la persona
individual y concretamente quien representa a la “persona jurídica” y no las
personas jurídicas en sí mismas. Lógica y ontológicamente es imposible que un
‘ente abstracto’ pueda incurrir en un delito. Para cometer un delito se
requieren de órganos corporales: cerebro, pies, manos, ojos, boca, etc.,
órganos estos de los cuales las ‘personas jurídicas’ carecen. Por lo cual
atribuirle responsabilidad penal-distinta a la patrimonial- a un ‘ente
abstracto’, a una ‘persona jurídica está fuera de toda lógica y racionalidad.
Además, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ratificó el
principio de Nüremberg, según el cual solo son responsables penalmente las
personas naturales. El Estado y las empresas que participaron en complicidad
para cometer esos enormes crímenes en la Alemania Nazi fueron siempre movidos
por personas naturales. Ello se ha mantenido igual en las normas que han
regulado los juicios internacionales para Ruanda, la ex Yugoslavia, el Congo,
Sudán (Darfur) y otros casos.
No obstante lo anterior, algunos han asumido posturas distintas, lo
cual, para un sector, viola el principio de personalidad o intrascendencia de
la pena previsto en el artículo 5, numeral 3, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el artículo 44, cardinal 3, del texto Fundamental, según el
cual “La pena no puede trascender de la persona condenada”. Así, la teoría de la adecuación típica se resuelve
a través de la teoría de la imputación y no a través de la teoría de la
relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto
moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de
la acción. Según esta concepción los hechos o acciones deben concebirse
como fenómenos naturales de la vida social y la responsabilidad penal debe ser
entendida -en su función social- como atribución de pena de acuerdo a los
parámetros constitucionales de protección preventiva de bienes jurídicos. Ello
significa que la discusión dogmática cede ante los problemas sociales, siendo
el resultado de un cambio de paradigma cuya legitimidad viene dada por la
capacidad de resolver los problemas que se plantean espacio-tiempo. Tal
postura, de cara a una concepción laxa de la responsabilidad
penal, permite reorientar el concepto de imputación en la teoría del delito
fracturando las estructuras ontológicas del Derecho Penal para concluir que las
personas jurídicas ostentan la capacidad de culpabilidad penal -imputabilidad-,
puesto que la culpabilidad ya no se concibe como un juicio de reproche
eminentemente personal sino como un juicio que -en tanto función social-
protege preventivamente los bienes jurídicos, siendo que la tutela penal abarca
a todas las personas, ya sean estas naturales o jurídicas; aceptar lo contrario
y aferrarse al principio tradicional societas delinquere non potest implicaría
-frente a novedosas formas de criminalidad- dotar de impunidad a los entes
colectivos y convertirlos así en gérmenes para la sociedad (Sala Constitucional
del TSJ, expediente 03-0296, sentencia n° 834, de fecha 18 de junio de 2009,
caso RCTV).
A esa nueva dimensión de la responsabilidad penal
apunta el Derecho Comunitario de la Unión Europea, que estipula la
responsabilidad de las personas jurídicas, entendidas como una unidad
económica. Así merece destacar las siguientes sentencias del Tribunal
de la Comunidad Europea, recaídas en los casos: Christiani&
Nielsen del 18 de junio de 1969, Farbstoffe del 24 de julio de 1969; Johnson&
Johnson del 25 de noviembre de 1980;Moet & Chandon del
27 de noviembre de 1987; AEG del 6 de enero de 1982 y Zinc
Producer Group del 6 de agosto de 1984.
Consecuencialmente, decir, como lo señala la sentencia 834 citada, que
una empresa puede ser considerada sujeto activo de un delito, implica un cambio
radical a uno de los principios fundamentales de la dogmática jurídica
sostenido por la Sala Constitucional del TSJ, según el cual, las personas
jurídicas no pueden delinquir (societas delinquere non potest), porque
no son seres humanos, reconocido en sentencia n° 240 dictada por la Sala de
Casación Penal de ese Alto Tribunal, el 29 de febrero de 2000, caso: Procter
& Gamble de Venezuela C.A., y trabajo de Dannecker, G.: ‘Reflexiones
sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas’, en Revista Penal, n°
7, La Ley, España, enero de 2001.
En el anterior orden de ideas el
alemán HIRSCH, afirma que las personas jurídicas si bien son realidades, son
igualmente receptoras de deberes que le impone la ley, y al desacatar tales
deberes u obligaciones lesionan bienes jurídicos; por ello las personas
jurídicas son capaces de acción.
Autores como TIEDEMANN, SCHÜNEMAN y JAKCOBS entre otros, han
desarrollado sus teorías sobre la responsabilidad penal de las personas
jurídicas como sujetos activos del delito, con fundamento en la conducta,
culpabilidad, responsabilidad y hasta razones de política criminal. Contra esta
posibilidad de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas, hemos ya
señalado, que ello viola el “principio de intrascendencia de la pena o de
personalidad, (no es posible castigar penalmente a una persona por el hecho de
otra), siendo sancionados aun indirectamente todos los componentes de la
empresa, aun los que no intervinieron en el hecho criminal; principio que se
violentaría además, cuando se castiga a la persona jurídica por no poderse
descubrir al culpable. Sin embargo, según MODOLELL, “…si el órgano actuó dentro
de sus competencias funcionales, por lo cual las consecuencias de su acto serán
imputadas a la persona jurídica, -el órgano es “el medio de expresión” de la
misma-, no se infringiría el citado principio de personalidad de las penas,
salvo que (como se dijo anteriormente) la pena se aplique a la persona jurídica
por la imposibilidad de descubrir al culpable. (MODOLELL GONZALEZ, Juan Luis. Persona
Jurídica y Responsabilidad Penal. 2002. pág. 42).
En el mismo sentido, respecto del supuesto de que
las personas jurídicas pueden ser sujetos activos de delitos, cabe mencionar,
además de la ya citada sentencia 834, la sentencia relacionada con lo que se
conoció como el caso de los “CREDITOS MEJICANOS O DOBLE INDEXADOS” para el
financiamiento de la compra, mejora y construcción de viviendas, y en relación
con el “GIRO BALON”, para la compra de automóviles, financiamientos otorgados
por los bancos y demás entidades crediticias, dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 01-1274 de fecha 24 de
enero de 2002, en la cual se concluye ordenando la remisión de copia del fallo
al Ministerio Público para que determinara si los hechos en ella analizados
constituían el delito de usura.
Y en otra emblemática decisión de fecha 20 de
febrero de 2000 de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado
Alejandro Angulo Fontiveros en el Expediente Nº 97-1071, se estableció lo
siguiente:
“No puede
negarse que las personas jurídicas tienen capacidad para realizar acciones
jurídicamente relevantes. Y si se les considera susceptibles de ser sujetos
activos de delitos, pese a que sus "actos" son discutibles en
principio, por fuerza se les considerará dueñas de una reputación: si sus
"actos" causan el efecto mayor de que se les pueda considerar
"criminales", "a fortiori" podrán lograr el efecto menor y
puramente pasivo de que se forje una reputación en torno a esos mismos actos.
Es harto conocido en Derecho el brocárdico de que "cuando se puede lo más,
se puede lo menos" ("Qui potest majus, potest et minus"). Por
añadidura, se puede considerar la circunstancia indudable de que las personas
jurídicas tienen un patrimonio y que se ha llegado a opinar que la difamación
podría llegar a considerarse como un delito contra la propiedad: CARRARA
disertó acerca de que dentro de las ventajas de una buena reputación está la de
propiciar ganancias económicas y que, por eso, se había pensado colocar la
difamación entre los delitos contra la propiedad, pues acarrea pérdidas
económicas. Esta inusual visión que de la difamación llegaron a tener (no a
imponer) algunos clásicos, permite una mejor comprensión de los efectos del
delito y de cómo es de lógico el aceptar con naturalidad que también pueda ser
cometido contra las personas jurídicas.”
Ahora bien, la extinta Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
2005 (LOCDO), como la actual LOCDOFT 2012 en su artículo 31, establece la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, excepto el Estado y sus empresas, lo
que a nuestro juicio constituye una clara discriminación frente a la Ley y de
impunidad legalizada del Estado y sus empresas al crearles un “velo
corporativo” frente a delitos muy graves. Además, revela un marcado acento anti
- empresarial en un grado de intensidad nunca visto antes en la
legislación venezolana, lo que además, según un sector de la sociedad
venezolana, consideran que se traduce en una obvia discriminación en perjuicio del sector
privado formal que tiene objetivos lícitos y permiten que los seres humanos se
asocien en empresas, partidos, gremios, sindicatos y ONG's de todo tipo, y que
además vulnera el derecho de asociación, considerado por la CRBV, la doctrina y
los tratados internacionales como un derecho humano universal, indivisible,
progresivo, interdependiente, inderogable, imprescriptible, indisponible,
indestructible e inviolable. Otro sector considera que este cambio de criterio
traerá cola, habida cuenta, según ellos, de la inseguridad jurídica reinante,
de la impunidad de delitos que campea y de la violación de derechos
humanos imperante, especialmente en lo que la doctrina más actualizada ha
llamado el “Derecho Penal del Enemigo”.
En España, por ejemplo, las personas jurídicas y el Estado son
responsables penalmente, cambiando al Código Penal que solo reconocía la
responsabilidad civil de las empresas derivadas de la actuación de sus
gerentes. El modelo español, aun cuando transgrede el principio latino societas
delinquere non potest, por lo menos no discrimina a las personas jurídicas
privadas. Habría que ver cómo funcionaría en Venezuela esa innovación en la
cual el Estado puede castigarse penalmente a sí mismo. En Francia, país que
innovó el Código Napoleónico en 1992, se excluye al Estado, creando, al igual que
en nosotros, una discriminación injustificable. En Cuba, se excluyen el Estado
y sus empresas, con lo cual pueden hacer lo que prohíben a los privados. Es
obvio que el modelo cubano fue copiado por Venezuela.
Además, según el artículo 32 de la LOCDOFT 2012, establece, como lo
hacía la extinta LOCDO 2005, penas draconianas de muerte civil para las
personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas:
eliminación de permisos licencias, autorizaciones o concesiones para siempre,
prohibición absoluta e infinita de toda actividad mercantil industrial o
empresarial, disolución eterna de la empresa con imposibilidad de fusionarse,
transformarse, etc., multas impagables y decomisos de bienes y activos
empresariales. El artículo 32 in comento se encuentra en
sintonía con el artículo 10 de la Convención de la Naciones Unidas Contra la
Delincuencia Organizada Trasnacional, pero es importante considerar que las
sanciones allí previstas deben ser aplicada una vez recaiga sentencia
condenatoria definitivamente firme y sólo deberá imponerse una sola, pues del
contenido del artículo se desprende que “el juez competente impondrá en
la sentencia definitiva cualquiera de las siguientes sanciones…”
En fin, en nuestro criterio, la
sentencia n° 834, expediente
03-0296, de fecha 18 de junio de 2009, consolida la errónea e injusta
concepción de la LOCDOFT 2012 y la peor contradicción e injusticia es que el
Estado y sus empresas tendrán licencia para cometer delitos terribles,
pero las personas jurídicas privadas podrán ser castigadas por ese mismo Estado
que se declaró inmune a sus propias leyes.
Por último, la referente a la sanción de la pena
accesoria de destitución para los funcionarios públicos que participen en la
comisión de los delitos previstos en la ley (art. 33), el cual, se encuentra en
concordancia con el artículo 8 de la Convención de la Naciones Unidas Contra la
Delincuencia organizada Trasnacional. Se trata de un sujeto activo calificado
que actúa o participa en un hecho considerado como de delincuencia organizada.
Según el artículo 141 de la CRBV La administración pública está al
servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de
honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia,
rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública,
con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Este dispositivo
constitucional tiene una incidencia trascendental no sólo en lo que se refiere
a la organización y funcionamiento de la administración pública, que es el
objeto de la Ley Orgánica de la Administración Pública; sino también, en lo
referente a la actividad administrativa que es el objeto de la Ley Orgánica de
Procedimiento Administrativo. Al respecto el Doctor ARTEAGA SANCHEZ señala que
“en materia de salvaguarda del patrimonio público y de la lucha contra la
corrupción, los referidos principios deben también desarrollarse y de hecho,
esto es lo que hace parcialmente la LCC, en el objetivo de lograr la
administración transparente y la utilización racional y eficiente de los
recursos públicos a fin de brindar más y mejores servicios a la población” el
artículo 33 de la LOCDFT se encuentra en estrecha vinculación con el artículo 1
de la LCC (Ley Contra la Corrupción) ya que la ética y entereza debe
caracterizar al funcionario público en el manejo de la cosa pública la cual
debe ser tratada con la moral republicana; de allí la necesidad de tipificar
sanciones como la destitución del cargo o impedimentos para para ejercer
funciones públicas cuando incurran en conductas contrarias a la
administración pública y por consiguientes consideradas como de delincuencia
organizada. Por consiguiente en menester del Ministerio Público probar la
condición de funcionario público del imputado art. 49 numeral 2 de la CRBV para
el momento de los hechos.
Abogado ROGER J. LÓPEZ M.
(Déjame tu
opinión)
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