(…)
En
efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 1.636/2002, del 17 de
julio, la cual aquí se reitera, precisó el sentido y alcance de la citada
norma, a la luz de los derechos y garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, estableciendo en esa oportunidad que imputado es toda persona señalada como autor o partícipe de un
hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la
persecución penal, no requiriéndose un auto declarativo de la condición de
imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una
persona se la trata como presunto autor o partícipe.
En dicha sentencia se señaló, que en la fase de
investigación del proceso penal ordinario, la imputación puede provenir de una
querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a
alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una
persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los
actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución
penal personalizada.
En
esta misma línea de criterio, en sentencia nro. 2.921/2002, del 20 de
noviembre, esta Sala también estableció que Imputar significa
atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a
quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de
acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado
es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible,
mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de
la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal.
En
el caso de autos, observa esta Sala que en la sentencia recurrida, no se
describe qué entiende la
Sala Accidental nro. 49 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por “imputación formal”.
Sobre
este particular, debe afirmarse que si bien el artículo 108.8 del Código
Orgánico Procesal Penal le confiere al Ministerio Público la competencia de imputar
al autor o partícipe del hecho punible, no es menos cierto que el
ordenamiento jurídico-procesal venezolano no hace uso del término “acto de
imputación formal” (entendido como aquél cuya práctica se realiza en la sede
del Ministerio Público, previa citación de la persona[s] investigada[s]), tal
como lo hace el a quo constitucional. Asimismo, dicha normativa no ha
establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del
artículo 124 para calificar a un sujeto como imputado, y mucho menos exigido el
cumplimiento de formas procesales diferentes a las descritas en el texto de su
artículo 131, como paso previo de la declaración del imputado.
(…)
Este
último artículo de la ley adjetiva penal sólo consagra ciertas obligaciones que el Ministerio Público debe cumplir previa a la
declaración del imputado, a saber:
1.
Imponerlo del precepto constitucional que lo
exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a
no hacerlo bajo juramento.
2.
Comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias
de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la
calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y
los datos que la investigación arroja en su contra.
3.
Instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por
consiguiente.
4.
Informarle
que tiene derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las
sospechas que sobre él recaiga, así como también a solicitar la práctica de
diligencias que considerase necesarias.
En cuanto a las actuaciones que
generan el nacimiento de la condición de imputado en la persona sometida al
proceso penal, esta Sala, en sentencia nro. 1.935/2007,
del 19 de octubre, estableció que la audiencia de presentación prevista en el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal -en la cual el Juez debe
analizar si concurren o no los requisitos para la procedencia de la referida
medida privativa-, aun y cuando no es un “acto formal de imputación” (ya
que dicha audiencia se celebra ante un Juez y no en la sede del Ministerio
Público), sí constituye un acto de procedimiento que atribuye la cualidad de
imputado a los efectos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal,
no siendo esencial que ese “acto formal de imputación” se efectúe
previamente a la referida audiencia de presentación.
(…)
Por tanto, se observa, sin lugar a dudas, que era
innecesario y, en fin, contrario a los principios de economía y razonabilidad,
que los hoy quejosos fueran imputados nuevamente, ahora en la sede del
Ministerio Público -tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones, al reponer la causa a ese
estado-, pues se entiende que, en el caso de autos, se alcanzó la finalidad
perseguida con las imputaciones practicadas en las audiencias (de presentación)
celebradas los días 7, 16 y 22 de noviembre de 2008 y, por ende, en lo que
respecta a este particular, no se ha evidenciado violación alguna a los
derechos y garantías constitucionales de los hoy recurrentes.
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