Ir al contenido principal

HOMOLOGADO POR LA SALA UNIPERSONAL DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE UN RÉGIMEN DE VISITAS VIRTUAL VÍA MESSENGER


Luego de la tramitación legal correspondiente, en fecha 25 de Noviembre de 2005, el ciudadano ALBERTO JOSE FERRER PEREZ, asistido por la Abogada NORY CORONEL, en su carácter de Defensora Pública Trigésima del Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la Abogada en ejercicio YULAIMA DEL CARMEN BENITEZ CERRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.736, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HIRALISYASKAR DEL CARMEN GUERRA CARRILLO, quien se encuentra residencia en Estados Unidos de Norte América, celebraron un convenimiento sobre el régimen de visitas internacional por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del niño LUIS ALBERTO FERRER GUERRA.

A través de sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2005, el Tribunal Aprobó y Homologó el convenimiento celebrado en fecha 25 de Noviembre de 2005, por los ciudadanos ALBERTO JOSE FERRER PEREZ e HIRALISYASKAR DEL CARMEN GUERRA CARRILLO, en beneficio del niño LUIS ALBERTO FERRER GUERRA.

En escrito de fecha 16 de Diciembre de 2005, el ciudadano ALBERTO JOSE FERRER PEREZ, asistido por la abogada NORY CORONEL, Defensora Pública Trigésima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se pusiera en estado de ejecución voluntaria lo establecido en la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2005.

(...)
... por estar la ciudadana , domiciliada junto con el niño LUIS ALBERTO FERRER GUERRA, en los Estados Unidos de Norteamérica, y los ciudadanos ARELYS MARGARITA CARRILLO DE GUERRA y GILBERTO JOSE GUERRA CARILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 3.882.141 y 8.970.526 respectivamente, en su condición de progenitora y hermano de la ciudadana HIRALISYASKAR DEL CARMEN GUERRA CARRILLO, en el que acordaron visitas internacionales provisorias por medio de la utilización de las altas tecnologías (videoconferencia entre el progenitor y su hijo por Internet), mientras se realice una entrevista posterior por video conferencia mediante Internet, requerida por este Juez Unipersonal No. 1, a los fines de lograr tener contacto directo con la demandada y el niño de autos mediante el principio de inmediación procesal, con la finalidad de establecer un régimen de visita definitivo de obligatorio cumplimiento, logrando de este modo la tutela judicial efectiva.

En fecha 25 de Abril de 2006, marcando este Órgano Jurisdiccional un antecedente a nivel nacional, se llevó a efecto la entrevista pautada mediante videoconferencia con la utilización de Internet. El Tribunal dejó constancia de la video conferencia fijada para esa fecha, estando presentes en la Sala de este Tribunal el actor ciudadano Alberto José Ferrer Pérez y la ciudadana Amarilis Pérez de Ferrer (madre del actor) ...(sic) llevándose a cabo la video conferencia, con la ciudadana Hiralisyaskar del Carmen Guerra Carrillo, domiciliada junto con el niño Luis Alberto Ferrer Guerra, en los Estados Unidos de Norteamérica, y el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor R. Peñaranda Q, anexando a las actas copia de la referida video conferencia.

Para la realización de este acto iuscibernético procesal se utilizó el sistema de Chat a través del programa Messenger, el cual fue proyectado por video bin para que todos los presentes en el Despacho pudiesen observar, leer lo escrito en el Chat, ver mediante la cámara web a la ciudadana Hiralisyaskar Guerra y su hijo, así como que ellos pudiesen ver no sólo al juez sino a todos los presentes en el Despacho, e inclusive se pudo escuchar la conversación oral que se mantuvo vía Internet gracias al sistema de videoconferencia ofrecido por el aludido programa. De este modo se produjo una ficción jurídica referente a la presencia de la ciudadana demandada y su hijo, quienes fueron entrevistados directamente por el Juez Unipersonal No.1, haciendo acto de presencia en el Tribunal gracias a los medios tecnológicos, quedando constancia de todo esto en las actas del expediente.
Durante el acto de conciliación iuscibernética procesal, se le remitió archivo electrónico a la ciudadana Hiralisyaskar Guerra y a su hijo, contentivo de material de orientación familiar realizado por este Despacho del Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio de este Tribunal, y con la participación conciliadora del mencionado Juez, quien utilizó sus conocimientos adquiridos en una Maestría de Psicoanálisis, logró que las partes llegaran a un feliz acuerdo, fijando de esta manera un régimen de vistas internacional parcialmente cibernético, a través de visitas cibernéticas por medio del aludido programa Messenger.


Con ese antecedente histórico en la jurisdicción venezolana, pasa esté Tribunal a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I
LA IUSCIBERNÉTICA
Entre el Derecho y la Informática (Iuscibernética) se podrían apreciar entre otras, dos importantes tipos de interrelaciones. Si se toma como enfoque el aspecto netamente instrumental, se está haciendo referencia a la informática jurídica. Pero al considerar a la Informática como objeto del Derecho, se hace alusión al Derecho de la Informática o simplemente Derecho Informático.
La cibernética juega un papel bastante importante en estas relaciones establecidas en el párrafo anterior. Por cuanto sabemos que la cibernética es la ciencia de las ciencias, y surge como necesidad de obtener una ciencia general que estudie y trate la relación de las demás ciencias.

De esta manera, tenemos a la ciencia informática y por otro lado a la ciencia del derecho; ambas disciplinas interrelacionadas funcionan más eficiente y eficazmente, por cuanto el Derecho en su aplicación, es ayudado por la Informática; pero resulta que ésta debe de estar estructurada por ciertas reglas y criterios que aseguren el cumplimiento y respeto de las pautas informáticas; así pues, nace el Derecho Informático como una ciencia que surge a raíz de la cibernética, como una ciencia que trata la relación Derecho e Informática desde el punto de vista del conjunto de normas, doctrina y jurisprudencia, que van a establecer, regular las acciones, procesos, aplicaciones, relaciones jurídicas, en su complejidad, de la Informática. Pero del otro lado encontramos a la Informática Jurídica que ayudada por el Derecho Informático hace válida esa cooperación de la Informática al Derecho.
En efecto, la Informática no puede juzgarse en su simple exterioridad, como utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, pura y llanamente; sino que, en el modo de proceder se crean unas relaciones inter subjetivas de las personas naturales o jurídicas y de entes morales del Estado, y surgen entonces un conjunto de reglas técnicas conectadas con el Derecho, que vienen a constituir medios para la realización de sus fines, ética y legalmente permitidos; creando principios y conceptos que institucionalizan la Ciencia Informática, con autonomía propia.
Esos principios conforman las directrices propias de la institución informática, y viene a constituir las pautas de la interrelación nacional-universal, con normas mundiales supra nacionales y cuyo objeto será necesario recoger mediante tratados públicos que hagan posible el proceso comunicacional en sus propios fines con validez y eficacia universal.

¿QUÉ ES LA INFORMÁTICA JURÍDICA?
Es una ciencia que estudia la utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, como la computadora, en el derecho; es decir, la ayuda que este uso presta al desarrollo y aplicación del derecho. En otras palabras, es ver el aspecto instrumental dado a raíz de la informática o las altas tecnologías en el derecho.
¿QUÉ ES EL DERECHO INFORMÁTICO O DE LAS ALTAS TECNOLOGÍAS?
El Derecho Informático es la otra cara de la moneda. En esta moneda encontramos por un lado a la Informática Jurídica, y por otro entre otras disciplinas encontramos el Derecho Informático; que ya no se dedica al estudio del uso de los aparatos informáticos como ayuda al Derecho, sino que constituye el conjunto de normas, aplicaciones, procesos, relaciones jurídicas que surgen como consecuencia de la aplicación y desarrollo de la Informática. Es decir, que la Informática en general desde este punto de vista es objeto regulado por el derecho.
Al penetrar en el campo del Derecho Informático, se obtiene que también constituye una ciencia, que estudia la regulación normativa de la Informática y su aplicación en todos los campos. Pero, cuando se dice Derecho Informático, entonces se analiza si esta ciencia forma parte del Derecho como rama jurídica autónoma ; así como el Derecho es una ciencia general integrada por ciencias específicas que resultan de las ramas jurídicas autónomas, tal es el caso de la Civil, Penal y Contencioso Administrativa.
Así pues, a pesar de que la demandada de autos y su hijo se encuentran en el norte del continente (Estados Unidos), no ha sido impedimento para la jurisdicción venezolana lograr la tutela judicial efectiva, porque mediante un acto iuscibernético procesal realizado en el sur del mismo continente (Venezuela), se utilizó el sistema de Chat a través del programa Messenger, el cual fue proyectado por video bin para que todos los presentes en el Despacho pudiesen observar, leer lo escrito en el Chat, ver mediante la cámara web a la ciudadana Hiralisyaskar Guerra y su hijo, así como que ella y el niño de autos pudiesen ver no sólo al juez, quien les entrevistó, sino que ellos pudieron también ver a todos los presentes en el Despacho, e inclusive se pudo escuchar la conversación oral que se mantuvo vía Internet gracias al sistema de videoconferencia ofrecido por el aludido programa. De este modo se produjo una ficción jurídica referente a la presencia de la ciudadana demandada y su hijo, quienes fueron entrevistados directamente por el Juez Unipersonal No.1, haciendo acto de presencia en el Tribunal, gracias a los medios tecnológicos, quedando constancia de todo esto en las actas del expediente.

Es por las anteriores razones, que este Tribunal debe proceder a homologar dicho convenimiento, cuanto más cuanto que con esta decisión se crea un antecedente nacional que sirve de ejemplo a todos los Tribunales del mundo.
II
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las partes celebraron convenimiento de Régimen de Visitas internacional, referido en el capítulo anterior de esta decisión.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”


En este sentido establece el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano lo siguiente:

“Artículo 262
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALBERTO JOSE FERRER PEREZ y HIRALISYASKAR DEL CARMEN GUERRA CARRILLO, realizaron convenimiento de régimen de visitas, donde mostraron ambos progenitores gran interés y madurez en procurar el bienestar para su hijo; y cumplidas así con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.


Exp. 06460.
Sente. n° 480                                       ver sentencia

Comentarios

Lo más visto

Naturaleza jurídica de los depósitos bancarios en el proceso civil.

Fuente; tomado del Blog del Dr. y gran amigo Francisco Santana Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, la infracción por falsa aplicación de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.                    Por vía de fundamentación, el recurrente alega: “…Como puede evidenciarse, la recurrida le dio valor probatorio a unas planillas de depósito, que mi representado no ha intervenido en su formación, sino que supuestamente están firmadas por un supuesto empleado del Banco Mercantil, agencia de la avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto. Esta apreciación de la recurrida, es contraria a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que tiene por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros (planillas de depósito firmadas por empleado de agencia Bancaria) que

PRUEBAS. Nulidades e Incorporación ilícita de pruebas al proceso.

Pruebas. Nulidades e Incorporación ilícita de pruebas al proceso. SSCP N° 232 del 16/06/2016 Temas relacionados:  Exhibición de pruebas no admitidas para debatirse en el juicio oral.  y (Sonido) Exhibición de Pruebas MÁXIMA.- En el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento. Comentario del autor: A lo anterior debe agregarse las pruebas conocidas por las parte

Valoración de las pruebas en el Proceso Penal

No podía la alzada, bajo la premisa de una presunta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada, intervenir y modificar la valoración de las pruebas  SSC 390° del 18/05/2016 MÁXIMA.- Sobre la no necesidad de celebrar audiencia de amparo. Máxima reiterada .  La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma  inmediata y definitiva .