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IMPUTADO. CONTUMACIA. LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, NO PUEDE SER TOLERADA POR EL ESTADO, YA QUE AQUEL NO PUEDE RESULTAR BENEFICIADO DE SU ACTUAR CONTRARIO A DERECHO, PUES NADIE PUEDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA TORPEZA.


HECHOS.- El Tribunal de Juicio procedió a evacuar la declaración de la víctima quien había sido objeto –según se desprende del acta del debate- de una serie de amenazas físicas y psicológicas, dejando constancia que ese testimonio iba a ser grabado por un medio magnetofónico, lo que le permitía al acusado escucharlo en el siguiente día de audiencia. El fundamento que tomó en cuenta el Juzgado, para permitir la práctica de la declaración de la víctima fue la doctrina asentada en la sentencia “dictada por la sala de casación penal (sic)  específicamente del 20-12-200 (sic) con ponencia del DR. JORGE ROSELL SENHENN, en donde se señala entre otras cosas que el Tribunal tiene la potestad de autorizar, de permitir el alejamiento del imputado cuando el Tribunal lo autorice”, a fin de evitar una “Victimización Secundaria”.
MÁXIMA.- En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla (vid. sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004, caso: Linda Loaiza López Soto).
MÁXIMA.- La negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?. Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la  rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas.



 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizados como han sido los alegatos expuestos y las actas del expediente, se observa:
La presente acción constitucional tiene como objeto la sentencia dictada, el 18 de octubre de 2005, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales Pérez y anuló la sentencia dictada, el 27 abril de 2005, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del  delito de robo agravado, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto.
Ahora bien, ante el alegato esgrimido por el defensor privado del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales Pérez, tercero interviniente en el caso bajo estudio, para fundamentar la inadmisibilidad de la demanda de amparo incoada por el Ministerio Público, relativo al hecho de que desde la oportunidad en que se dictó la sentencia adversada con el amparo hasta el momento en que se remitió el expediente al Tribunal Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nuevo Juzgado que conoció la causa penal, el Ministerio Público no ejerció “Recurso de Nulidad, ni de Revocación”, debe esta Sala observar que la solicitud de nulidad contra la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la celebración de una nueva audiencia de juicio oral y público, no puede sustituir la acción de amparo, toda vez que este último medio es el más idóneo para que la parte actora obtenga su pretensión (ver sentencia N° 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel). Además, el Ministerio Público no podía solicitar, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, ya que este recurso sólo se puede intentar contra los autos o decisiones de mero trámite. La decisión que dictó la Corte de Apelaciones devino de la resolución del fondo de un recurso de apelación, no tratándose, en efecto, de un auto de mero trámite contra el cual se puede interponer recurso de revocación. Ello así, la Sala se ve obligada a desestimar de manera categórica el alegato sostenido por el defensor privado del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales.
Determinado lo anterior y ante la nulidad de la sentencia dictada por el referido Juzgado  Vigésimo Segundo del Juicio, decretada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar erróneamente determinante la ausencia del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, en el debate oral y público, al momento de celebrarse la declaración de la víctima, esta Sala observa:
De acuerdo con el contenido del acta del debate oral y público, que riela en el expediente en copia certificada, el 20 de abril de 2005, el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar la celebración de la audiencia de juicio oral y público que se encontraba suspendida, procedió a verificar la presencia de las partes, señalando, a la letra, lo siguiente: [s]e procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del ABG. PEDRO BELISARIO FLAMES, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, el ABG. JOEL GÓMEZ, Defensor Privado. Acto seguido la ciudadana Juez efectuó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se hace constar la incomparecencia del acusado WILMER OSWALDO PERALES, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo I.” Asimismo, se dejó constancia de que la inasistencia del acusado se debió a que dicho ciudadano se negó a salir cuando fue llamado en el centro de reclusión, para que se llevara a cabo su traslado a la sede judicial.
En ese mismo día, el Tribunal de Juicio procedió a evacuar la declaración del ciudadano Rubén Darío Matos Hurtado, quien tiene el carácter de víctima y había sido objeto –según se desprende del acta del debate- de una serie de amenazas físicas y psicológicas, dejando constancia que ese testimonio iba a ser grabado por un medio magnetofónico, lo que le permitía al acusado escucharlo en el siguiente día de audiencia. El fundamento que tomó en cuenta el Juzgado, para permitir la práctica de la declaración de la víctima fue la doctrina asentada en la sentencia “dictada por la sala de casación penal (sic)  específicamente del 20-12-200 (sic) con ponencia del DR. JORGE ROSELL SENHENN, en donde se señala entre otras cosas que el Tribunal tiene la potestad de autorizar, de permitir el alejamiento del imputado cuando el Tribunal lo autorice”, a fin de evitar una “Victimización Secundaria”.
Precisado lo anterior esta Sala estima necesario observar que entre los principios que caracterizan el proceso penal se encuentra el de inmediación, tal como lo refieren los artículos 16, 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.  En atención a este principio el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla (vid. sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004, caso: Linda Loaiza López Soto).
La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la  rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
En el caso de autos se constata que el acusado no fue trasladado a la sede del Tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público el día el 20 de abril de 2005, oportunidad en la que rindió declaración la víctima del delito que se imputa. De ello se dejó constancia en el acta respectiva (folios 36 y 37 del expediente) en la que se señaló que se obtuvo información por parte del Cabo Segundo, de apellido Álvarez, adscrito al Internado Judicial Capital El Rodeo II, al manifestar “que el acusado WILMER OSWALDO PERALES PÉREZ, no obstante de haber sido llamado para su salida para la continuación del este (sic) Juicio, el mismo se negó a salir”; por lo que podría ser considerado como una conducta contumaz por parte del referido acusado, pues sus efectos, además de ocasionar una dilación o un retardo en el juicio oral y público, podrían impedir en definitiva que se le tomase declaración a la víctima, y hasta en otros supuestos, viciar de nulidad la continuación de la audiencia con fundamento en el alegato de su incomparecencia a dicho acto.
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del  ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.
No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado.
Ante tal circunstancia, es oportuno referir que el  artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omissis…
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos sus efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública…omissis…”
La anterior disposición normativa, no se refiere literalmente a la conducta contumaz del acusado de no acudir a la sede del Tribunal, para que se celebre la audiencia de juicio oral y público. No obstante, esta Sala hace notar que el mismo artículo 332 de dicho texto penal adjetivo establece la posibilidad de que el imputado, después de declarar, pueda rehusarse a permanecer en la sede del juzgado, el cual será custodiado en una Sala de juicio próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor, circunstancia que coadyuva a la resolución del caso de autos.
Ello así, esta Sala observa que el imputado de autos declaró en la audiencia celebrada el 4 de abril de 2005, primer día de la audiencia de juicio oral y público, y compareció en aquellos días posteriores en los que, conforme a la legislación vigente, era indispensable su presencia, siendo representado por su defensor privado el día 20 de abril de 2005, ocasión en la que la víctima rindió declaración, para lo cual, en criterio de esta Sala, no existía ningún impedimento, al manifestar que no estaría presente por voluntad propia, y no  tratarse de aquellos actos en los que resultaba inexorable su presencia, tal como expresamente lo apreció el Juez de juicio.
En efecto, de acuerdo con lo señalado por un funcionario de la Guardia Nacional en el sitio donde se encontraba recluido el acusado, el imputado se escondió para no ser trasladado a la sede del Tribunal, evidenciando su voluntad de no querer estar presente en la Sala de Juicio, y al estar presente al abogado defensor del acusado en el momento en que la víctima realizó su declaración, en virtud del contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba legitimado para representarlo plenamente en esa audiencia de juicio que tuvo como objeto único la declaración de la víctima, quien, por demás fue llevada a la sede del Tribunal a través del uso de la fuerza pública, y ello era del conocimiento de la defensa del acusado con anticipación.
Lo anterior, a juicio de esta Sala, no equivale a la celebración de un juicio en ausencia, por cuanto, en los actos en los cuales se requería la presencia del imputado, el mismo fue trasladado a la sede del Tribunal, como ocurrió cuando se le informó, personalmente, que resultó condenado por la comisión del delito de robo agravado. La ausencia del acusado en la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la oportunidad en la que la víctima declaró no vició el acto, por cuanto, como se ha dicho, estuvo representado por su abogado defensor, quien tenía plena facultad para hacerlo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, esta Sala considera que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas vulneró el debido proceso del Ministerio Público, quien representaba, a su vez, a la víctima en el proceso penal, por cuanto anuló la declaración de la misma y todo el juicio oral, a pesar de que podía ser repreguntada por el abogado defensor, en virtud de la conducta contumaz del imputado de no asistir a la sede del Tribunal. La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permitía al imputado, una vez rendida su declaración, ser representado por su defensor.
Por lo tanto, visto que en el caso bajo estudio la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas consideró erróneamente que la incomparecencia del acusado a la sede del Tribunal se traducía en un juicio en ausencia y visto, igualmente, que al ordenar que se realice una nueva audiencia de juicio oral, anuló indebidamente la declaración que rindió la víctima en el proceso penal que motivó el amparo, esta Sala considera que dicho juzgado colegiado con su actuar cercenó el derecho al debido proceso del Ministerio Público, en virtud de que aplicó indebidamente el contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro A. Belisario Flames, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada, el 18 de octubre de 2005, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula, y en consecuencia, se ordena a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones decidir la apelación interpuesta por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su condición de defensor del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales Pérez. Asimismo, se levanta la medida cautelar referida a la suspensión de los efectos de la decisión adversada con el amparo que había sido acordada por este alto Tribunal el 21 de febrero de 2006. Así se decide.
No obstante  decidido lo anterior esta  hace notar, tanto al Juez Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como a la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial que, de acuerdo con el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus funciones, estando las demás autoridades de la República obligadas a prestarle la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso.
Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.
Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi  y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro A. Belisario Flames, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada, el 18 de octubre de 2005, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. Se ordena a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones decidir, previa distribución, la apelación interpuesta por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su condición de defensor del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales Pérez. Asimismo, se deja sin efecto la medida cautelar que decretó esta Sala, el 21 de febrero de 2006, referida a la suspensión de los efectos de la decisión adversada con el amparo.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril  de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
                                                                                      El Vicepresidente,   
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Francisco A. Carrasquero López
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                       Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,


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