Lapso para apelar contra autos, decisiones interlocutorias con fuerza definitiva y sentencias por ante en Tribunal Disciplinario Judicial (DEM) y el procedimiento para adoptar medidas cautelares
“(...) Contra la decisión
que imponga la amonestación escrita la parte afectada podrá apelar en el
término de cinco días ante la
Corte Disciplinaria Judicial. Dicha apelación se oirá al solo efecto
devolutivo. La Corte Disciplinaria Judicial decidirá en el
término de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la apelación, sin menoscabo de los recursos
jurisdiccionales que pudiera ejercer”.
Visto lo anterior, es
criterio de esta Corte Disciplinaria Judicial y así debe quedar sentado que, el
procedimiento a seguir en segunda
instancia contra las sentencias interlocutorias o interlocutorias con fuerza
definitiva emanadas del Tribunal
Disciplinario Judicial, se
debe circunscribir analógicamente al contenido del aludido artículo 29, en cuanto al lapso para ejercer el
derecho de revelarse contra las sentencias antes referidas y en lo concerniente
al lapso para decidir el fondo de
los recursos ejercidos en las incidencias del proceso”.
De lo transcrito, se
observa claramente que el procedimiento a seguirse en segunda instancia en
cuanto a los recursos
interpuestos contra las decisiones interlocutorias del órgano jurisdiccional de
primera instancia disciplinaria judicial, se regirá por la disposición
contenida en el artículo 29 del texto disciplinario, en consonancia con los principios de brevedad y
concentración que reviste la norma especial disciplinaria, subsanando tal
adecuación el aludido vacío legal
y, consecuencialmente, materializando efectivamente los principios, derechos y
garantías contenidos en el Código
de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Ahora bien, delimitado
claramente el alcance de la remisión normativa contenida en el artículo 51 del
Código de Ética del Juez
Venezolano y la Jueza Venezolana, así como el análisis de la normativa
contenida en el Código de
Procedimiento Civil aplicable a la materia bajo examen; es decir, la
tramitación ante el Tribunal Disciplinario Judicial del procedimiento atinente
a la oposición en materia de medidas cautelares disciplinarias contra Jueces y Juezas; debe esta alzada indubitablemente
concluir que debe ser criterio vinculante para el Tribunal Disciplinario Judicial, establecer a los efectos de
garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso de los Jueces y Juezas sometidos a procedimientos
disciplinarios con medidas de suspensión cautelar; el procedimiento de
oposición a las medidas
cautelares, contenido en el artículo 602 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil. Y así se establece.”
Comentarios
Publicar un comentario