Las Cortes de Apelaciones no presencian el debate, y por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios, son intangibles. Una violación de naturaleza constitucional sólo se considerará de orden público, a los efectos de la no aplicación de las normas que rigen los juicios de amparo, cuando se compruebe que el hecho denunciado afecta derechos y garantías de una parte de la colectividad
En tal sentido, conforme la previsión legal señalada es un presupuesto
de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo que no haya
transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de
la acción. Así, transcurrido dicho lapso
de seis meses, se pierde el derecho de
acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que
debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión
debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta
directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la
posibilidad para que el sujeto titular
de un derecho subjetivo lo ejerza.
No obstante ello, el legislador en la citada norma previó la posibilidad
de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el
juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal
magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en
cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y
en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones
al orden público o a las buenas costumbres.
En el proceso penal
actual, el legislador cambió el objeto de los recursos de apelación de
sentencia y casación, elaborando un sistema que representa un examen sobre el
iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho,
sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y
publicidad
• La apelación de sentencia
definitiva permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las
reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las
reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-
• La apelación de sentencia
definitiva no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino
como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera
instancia
• En el recurso de
apelación, la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia, toda vez que
no hace mérito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la
sentencia conforme las reglas de la sana crítica
• Las Cortes de Apelaciones
no presencian el debate, y por ende, tanto la prueba como los hechos probados
por tales medios, son intangibles
• Si el recurso de
apelación procede por defecto del procedimiento (numerales 1, 2 y 3 del
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), la decisión de la Corte de
Apelaciones anulará la sentencia y ordenará la celebración de un nuevo juicio
oral y público, obviamente, ante un juez distinto del que la pronunció
• Si el recurso de
apelación procede por un motivo de fondo (numeral 4 del artículo 452 del COPP),
la Corte de Apelaciones debe dictar una decisión propia sobre el asunto con
base en las comprobaciones de hecho establecidas por la recurrida, siempre que,
por exigencias de la inmediación y de la contradicción, no sea necesario un
nuevo juicio oral y público
• Cuando la Corte de
Apelaciones no juzga sobre el mérito del asunto, las infracciones
constitucionales invocadas no involucran derechos constitucionales de eminente
orden público o las buenas costumbres
• El concepto de orden
público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo
constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas
procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden
público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía
constitucional
• El concepto de orden
público a los efectos de la excepción al cumplimiento de normas relacionadas
con los procesos de amparo constitucional, se refiere en que el hecho
violatorio del derecho constitucional afecta a una parte de la colectividad o
al interés general, más allá de los intereses de los accionantes
• Una violación de
naturaleza constitucional sólo se considerará de orden público, a los efectos
de la no aplicación de las normas que rigen los juicios de amparo, cuando se
compruebe que el hecho denunciado afecta derechos y garantías de una parte de
la colectividad
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