Legitimación Activa en
Amparo
MÁXIMA:”…
si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en
principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos
constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea
procedente, debe indicarse que por vía de excepción, cuando se pretende la
tutela de los derechos a la libertad y la seguridad personales a través de un
hábeas corpus, en sentido estricto, o de un amparo contra una
sentencia -o una omisión judicial- cuyo objeto sea la tutela los referidos
derechos, la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada
directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también
corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del
agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de
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(…)
A mayor
abundamiento, esta Sala ha señalado reiteradamente que toda lesión en la esfera
particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella
la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación
jurídica constitucionalmente tutelada. En tal sentido, se ha afirmado que esta
especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede
ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional (vid.
sentencia nro. 481/2006, del 10 de marzo).
Respecto
a la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional, resulta
pertinente resaltar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro.
1.234/2001, del 13 de julio, y ratificado en decisiones posteriores (por
ejemplo, ver sentencia nro. 2.065/2005, del 29 de julio), según el cual:
(…)
Entonces,
si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio,
quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y
no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, debe
indicarse que por vía de excepción, cuando se pretende la tutela de los
derechos a la libertad y la seguridad personales a través de un hábeas
corpus, en sentido estricto, o de un amparo contra una sentencia -o una
omisión judicial- cuyo objeto sea la tutela los referidos derechos, la
legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en
sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier
persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con
los artículos 27 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 41 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (ver sentencias 412/2002, del 18 de marzo; 1.502/2005, del 12
de julio y 2.287/2005, del 1 de agosto).
En
el caso de autos, la concubina del imputado intentó, en beneficio de éste, una
acción de amparo contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuyo objeto es esencialmente tutelar el derecho a la libertad personal,
razón por la cual, esta Sala considera que aquélla ostentaba la legitimación
activa para incoar la solicitud de tutela constitucional resuelta por el a
quo constitucional, así como también para ejercer el presente recurso
de apelación.
Con relación
a esto último (la legitimación activa para ejercer la presente apelación), debe
afirmarse también que el ámbito al cual se encuentra vinculado el presente
proceso de amparo, es estrictamente de naturaleza procesal penal,
concretamente, un proceso iniciado con ocasión de una denuncia por la comisión
de un delito de homicidio intencional simple.
(…)
Ahora bien, uno de los rasgos
esenciales del Derecho Penal, es que a través de la aplicación de sus normas se
canaliza la forma más poderosa de intervención del poder del Estado en la
esfera de los particulares, a saber, en la libertad personal de éstos, lo cual
se logra a través de la imposición de las penas privativas de libertad
previstas en la ley. En virtud de ello, es que en el proceso penal los derechos
y garantías constitucionales tienen una influencia mucho más dilatada que en
otros ámbitos (por ejemplo, que en el Derecho privado), siendo que sus normas
deben ser interpretadas y aplicadas estrictamente dentro del marco conceptual
de aquéllos, no admitiéndose en consecuencia ninguna interpretación o práctica
que genere algún viso de lesión de tales principios y garantías.
(…)
Ahora bien, debe aclararse que la consagración de este
derecho en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, no implica que en el
proceso penal sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello
conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el
fallo absolutorio, y más aun, podría conllevar a que el propio imputado o
acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de
otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le
causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción
con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el
caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de
las partes.
Estas consideraciones, son susceptibles de ser trasladadas conceptualmente al
ámbito del recurso de apelación en el proceso de amparo, y que se encuentra
regulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. En tal sentido, a través del ejercicio de dicho recurso
también se materializa el contenido de la tutela judicial efectiva -ello no
obsta a que en el ejercicio de los recursos en otras ramas, por ejemplo, en el
proceso laboral, civil o administrativo, también cobre vida tal derecho-, y a
fortiori, cuando el proceso de amparo ha nacido con ocasión de un proceso
penal, como en el caso sub examine.
(…)
Con base en las consideraciones antes explanadas, esta Sala considera
que en el caso de autos, si bien el recurso de apelación no ha sido ejercido
directamente por el ciudadano Tony Alexander Medina (imputado), sino por su
concubina -la cual contó para ese acto con la asistencia de dos (2) abogados)-,
nada obsta a permitirle a considerar válido dicho recurso. Sostener lo
contrario, a saber, impedir el ejercicio del recurso de apelación por no haber
sido ejercido directamente por el presunto agraviado sino por su concubina,
implicaría una exageración de lo legislativo que trastocaría el imperio de la
sociedad y del Estado Constitucional de Derecho, Social y de Justicia,
provocando una sintomatología adversa y resquebrajadora del sistema penal y del
fin y funciones de la norma penal. En esta materia el Juez Constitucional está
sujeto a la imperiosa conducta de juzgar adecuadamente, porque puede beneficiar
o perjudicar la vida humana. Así se declara.
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