Medida Humanitaria/Procedencia
MAXIMA: “…la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad.
En
síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y
cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el
médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que
conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano”.
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(…)
Por
tanto, ante el alegato de la defensa de que, en el caso en concreto, el
ejercicio previo de la vía ordinaria resultaba no sólo ineficaz sino además
irrealizable, a criterio de esta Sala, a la demanda de autos no le era oponible
la causal de inadmisibilidad que prevé el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocada por la Sala Accidental de
la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; aún cuando,
posteriormente, una vez analizadas las actas del expediente, considerase que la
pretensión de amparo se encontraba subsumida en alguno de los otros supuestos
legales de inadmisibilidad o, más aún, que siendo admisible, resultara una
declaratoria de improcedencia, incluso, in limine litis.
No obstante lo precedentemente señalado, aprecia esta
Sala que, en el presente caso, la demanda de amparo no podía ser admitida,
pero, por una razón diferente de la que alegó la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para
penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya
en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad
incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la
resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal
y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que
padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para
el otorgamiento de la libertad condicional como medida
humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con
la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el
penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de
un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda
vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…)
otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas
privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el
recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy
grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida
(…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo
de 1996).
En
síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y
cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el
médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que
conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.
En el caso
de autos, consta en las actas del expediente que el ciudadano Wilmer José
Brizuela Vera fue sometido a una intervención quirúrgica para extraer cuerpos
extraños en cuero cabelludo a nivel subcutáneo en parietal izquierdo,
presentando posteriormente riesgos cardiovasculares; consta asimismo, resultado
del examen médico legal practicado por el médico forense Dr. Edgar Tenia, quien
al examen físico concluyó: “(…) ingresó el 03-12-09 con diagnóstico de:
Síndrome Coronario Agudo (sic) angor inestable III b (…) complicado Status
(sic) convulsivo (...). El día 08-12-09 se le realizó intervención
quirúrgica (…) se le extraen 2 cuerpos extraños metálicos de región parietal.
Actualmente en regulares condiciones clínicas. Mejoría de la causa de
intervención quirúrgica. Persiste cefalea y dolor cervical y en región
precordial. Se mantiene hospitalizado hasta nuevo aviso médico por persistir
sintomatología de cefalea, mareo, dolor cervical, dolor precordial (…). Estado General:
HOSPITALIZADO, Tiempo de Curación: TREINTA DÍAS, SALVO COMPLICACIÓN, Privación
de Ocupaciones: TREINTA DÍAS SALVO COMPLICACIÓN. Asistencia Médica: SÍ, MÉDICO
QUIRÚRGICO, Trastorno de Función: SI DE ACUERDO A LESIÓN, Cicatrices: NO,
Carácter: GRAVE” (Mayúsculas del Informe Médico Legal)
Como se
aprecia, del resultado del examen médico practicado al hoy quejoso no se
evidencia que éste en la oportunidad en la cual la defensa solicitó su libertad
condicional como medida humanitaria, padeciera de una enfermedad muy grave o en
fase terminal que conllevara que su permanencia en el recinto carcelario o en
un centro hospitalario pudiera suponer un riesgo para su vida y su integridad
física. Por el contrario, el ciudadano Wilmer José Brizuela Vera, en ese momento
lo que padecía era las secuelas de la intervención quirúrgica a la cual fue
sometido, lo cual no fue impedimento alguno para que el 30 de enero de 2010,
violentara las rejas de seguridad de la habitación Nº 14 de la Clínica Santa Ana de
Ciudad Bolívar, y procediera a darse a la fuga, circunstancia que esta Sala
conoce por notoriedad judicial (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº
del 6 de agosto de 2010).
De
allí que es evidente que, en el presente caso, no se cumplían los supuestos
establecidos en el señalado artículo 503 del texto adjetivo penal, en razón de
lo cual la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto
Ordaz, de conceder al ciudadano Wilmer
José Brizuela Vera, la medida humanitaria de libertad condicional, no puede ser
atribuida a dicho órgano jurisdiccional como una actuación que comporte una extralimitación en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los
derechos constitucionales denunciados y así debió advertirlo la Sala Accidental de
la Corte de
Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal.
De allí que, a criterio de la Sala ,
la acción de amparo constitucional incoada
por la abogada Dios Gracia Vera, en su
carácter de defensora del ciudadano Wilmer José Brizuela Vera, contra la
negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto
Ordaz, de otorgarle la libertad condicional como medida humanitaria contenida en la decisión del 18 de diciembre de 2009, resulta
improcedente in limine litis y no inadmisible como la declaró la Sala Accidental de
la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en razón de lo cual, la Sala pasa a declarar sin
lugar la apelación ejercida y revocar la sentencia apelada, y así se declara.
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