Medio para impugnar actos procesales sin que el imputado se encuentre asistido por su defensor/Nulidad Absoluta.
Medio para
impugnar actos procesales sin que el imputado se encuentre asistido por su
defensor/Nulidad Absoluta.
MAXIMA: “…cabe
además señalar que si bien en el referido fallo
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(…)
Planteados
así los términos de la controversia, esta Sala considera necesario precisar una
vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario,
por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a
los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos
de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales
ordinarias, eficaces e idóneas.
Ello
así, en el presente caso, si bien es cierto que la actuación del Juez Nº 2 de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui, al permitir que en el acto de la audiencia de
presentación como imputada, la ciudadana Yanela Prieto Paredes no estuviera
asistida de un abogado de su confianza o en su defecto de un defensor público,
infringe su deber de hacer respetar las garantías procesales ejecutando un acto
con inobservancia de las condiciones y formalidades previstas en la ley; no
obstante, por referirse dicha actividad procesal a la intervención,
asistencia y representación de la imputada, es impugnable mediante la nulidad
absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En
tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto del instituto
procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228
del 16 de junio de 2005, donde sentó lo siguiente:
(…)
En nuestro
sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es
considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de
oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de
efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del
ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de
los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior
en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de
este fallo)
Por otra
parte, cabe además señalar que si bien en el referido fallo la Sala estableció que las
nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación,
si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales
acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que
a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de
derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales
suscritos por la República ”
-artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal- en cualquier estado y grado
de la causa.
Asimismo, esta Sala se ha pronunciado respecto a la idoneidad de este medio
procesal penal ante el ejercicio del amparo constitucional, al señalar que “la
nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del
cual podía disponer (...) la aludida parte actora. Se trata de un medio que,
además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal,
a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa;
más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que
el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las
sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal”
( Vid. Sentencias Nros. 349/2002 (caso: “Miguel Ángel Pérez Hernández y
otros”), 1702/2003 (caso: “Miguel Ángel Fernández Rapozzo”) y 602/2008
(caso: “Leonardo José Rivero Puerta y Kevis Escalona González”).
De igual manera es también impugnable mediante la solicitud de nulidad la
actuación del referido Juzgado de Control “(…) al haber recibido sendos
escritos de un abogado no juramentado” toda vez que “(…) la prestación
de Juramento (sic) es una formalidad esencial para que un abogado pueda actuar
en el proceso penal y debe pronunciarse dentro del término de veinticuatro (24)
horas o en el lapso más perentorio posible, y no como ocurrió en esta nueva
violación al Estado de Derecho(sic) veintiocho (28) días después, lapso durante
el cual actuó en la Causa
(sic)”.
Como
se aprecia, la parte accionante pretende, por vía de amparo, privar de efectos
jurídicos los actos judiciales celebrados en violación del ordenamiento
jurídico procesal penal, cuando objetivamente los efectos nocivos de dichos
actos son impugnables –se reitera- a través de la nulidad absoluta según lo
dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En
consecuencia, no puede pretender la defensa de la accionante la sustitución con
el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el
ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica
infringida, pues los mismos constituyen la vía judicial idónea para la garantía
de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una
dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo;
lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el
legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las
partes dentro de un determinado proceso.
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