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NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO MEDIANTE DOCUMENTO PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO. SC03AGOST2012

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I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta, en base a los siguientes argumentos:
 
Que ha “sido designado como abogado defensor del ciudadano MIGUEL FAVEROLA FUMERO, […], designación ésta hecha mediante documento autenticado y apostillado en la Ciudad de Valencia Reino de España […]”.
 
Que a raíz de la intervención por parte de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), el 18 de enero de 2010, de la Institución Financiera del Banco del Sol Banco de Desarrollo C.A., el Fiscal Quincuagésimo Séptimo a Nivel Nacional del Ministerio Público, aperturó una investigación penal contra el ciudadano Miguel Faverola Fumero, siendo que el 12 de febrero de 2010, solicitó se decretara medida cautelar privativa de libertad, sin que éste fuera citado, oído de manera previa e imputado.
 
Que “una vez dictada la orden de aprehensión en contra de [su] defendido en fecha 14-05-2010, el citado tribunal de control ordenó simplemente su captura, por ende, es de resaltar que estos actos de procedimiento […] decretada de manera apresurada, fueron ejecutadas a espaldas de [su] defendido […] con lo cual se evidencia una clara intención por parte de los operadores de justicia de conculcar sus derechos fundamentales, ya que el ciudadano MIGUEL FAVEROLA FUMERO, se encontraba en el país, se encontraba en Venezuela, nunca fue citado ni informado de que en su contra obraba una investigación penal, ni mucho menos que, en el primer acto de procedimiento, el Fiscal en vez de cumplir con su labor garantista de imputarlo y darle la oportunidad de EXPONER Y ARGUMENTAR QUE MESES ANTES DE LA INTERVENCIÓN DEL BANCO ÉSTE, HABÍA RENUNCIADO A SU CARGO, es decir, había renunciado de manera formal e irrevocable mediante documento autenticado, el mismo dirigido al presidente del Banco Gustavo Higuerey”.
 
Que el 29 de noviembre de 2011, introdujo un escrito en el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de ser designado como defensor del ciudadano Miguel Faverola Fumero, a los fines de poder ser juramentado y ejercer la representación y defensa de los derechos e intereses de su representado.
 
Que el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lejos de proceder a su juramentación como defensor, resolvió el 1° de diciembre de 2011, negar la solicitud de juramentación, sobre el fundamento de que el imputado estaba ausente, y que debía ponerse a derecho para designarle personalmente, situación ésta que denuncia contraría el espíritu y propósito de la Constitución y la ley, en las cuales establece que la designación se puede realizar por cualquier medio y por cualquier familiar sin ninguna formalidad, ser asistidos por abogado defensor desde el inicio de la investigación, con la finalidad de hacer valer el derecho a la defensa, a solicitar diligencias y acceder a los expedientes que se instruyan al respecto “ya que como se explicaba anteriormente el ciudadano MIGUEL FAVEROLA FUMERO, entre otros, fue repito, víctima de la medida cautelar privativa de libertad, solicitada en la investigación que adelanta el Fiscal 57 Nacional, sin haberlo imputado, haberlo citado, sin notificarlo por ninguna vía, sin permitirle designar a su defensor de manera previa, así como, sin permitir la revisión y estudio de los elementos de convicción que el ciudadano Fiscal consideraba que lo comprometían con la comisión de un supuesto delito”.
 
Que dicha decisión fue apelada y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 13 de febrero de 2012, convalidó la decisión del a quo “en la cual entre otras cosas y con pobre fundamentación, alegó solo que, la defensa carecía de legitimidad para ser juramentado como abogado defensor, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 437, por cuanto la orden de aprehensión no se había ejecutado, observándose que [su] defendido tenía que ponerse a derecho y es en ese acto que el mismo procedería a designar[le], decisión esta Ciudadanos Magistrados que repito, carece de sustentabilidad jurídica, por cuanto ninguna disposición del Código Orgánico Procesal Penal señala tal requisito”.
 
Que “insiste [esa] defensa que, el auto impugnado por esta vía es infundado y carente de legalidad, ya que, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se limitó sólo a transcribir una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 6 de Diciembre de 2005, […], quien entre otras cosa [sic] señaló que ...‘en el proceso penal es imprescindible la presencia del imputado en ciertos actos,  pero que en el caso del nombramiento del defensor, exige que sea el propio imputado que personalmente lo realice en autos...’, está [sic] es, Ciudadanos Magistrados prácticamente la fundamentación de la Corte de Apelaciones para negar[le] la posibilidad de juramentar[se]”.
 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 
En el presente el abogado Oswaldo Domínguez Florido, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Faverola Fumero, interpuso acción de amparo constitucional por la presunta violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como inmotivación del fallo, contra la decisión dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió el recurso interpuesto por el mencionado abogado por no poseer cualidad para apelar en nombre del procesado, del fallo dictado, el 1° de diciembre de 2011, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud que le fuera formulada de juramentarle como el defensor privado del ciudadano Miguel Faverola Fumero.
 
A tal efecto, de la revisión de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta se verifica que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 eiusdem, así como los previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
 
No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio cuando in limine litis se puede verificar su improcedencia, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal sino contra la tutela judicial efectiva.
 
En atención a ello, la Sala observa lo siguiente:
 
El accionante cuestiona que el Tribunal Décimo Noveno de Control, así como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al negar y posteriormente inadmitir el recurso de apelación contra ésta, respectivamente, bajo el argumento de que al no haber sido designado personalmente por el ciudadano Miguel Faverola Fumero, carecía de cualidad  para asumir la defensa y juramentado como tal.
 
Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 936 del 20 de agosto de 2010, caso: Pedro Alexander Acosta, ratificando un criterio asentado previamente por esta Sala expuso, respecto a la designación del defensor, lo que sigue:  
 
Al respecto, los artículos 125, numerales 2 y 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal satisfacen dicho derecho del imputado a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, cuyo nombramiento si bien no está sujeto a formalidad alguna, tiene el imputado que efectuarlo personalmente, y una vez designado por éste -por cualquier medio- deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto (artículos 138 y 139 eiusdem).
 
Así lo estableció esta Sala en sentencia Nº 3.654 del 6 de diciembre de 2005 (caso: ‘Enrique Antonio Medina Gómez’), al señalar lo siguiente:
 
‘(…) ciertamente el imputado tiene –entre otros- el derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa.
 
El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
 
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés.
(…)
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal’ (Resaltado de este fallo).
 
En síntesis, del nombramiento efectuado por el imputado emerge la facultad del defensor para ejercer plenamente el derecho a la defensa, el cual se extiende más allá del ámbito penal, en razón de la posibilidad que el defensor tiene de acudir a la vía del amparo con el objeto de que a su defendido se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna, siempre y cuando la representación en el proceso penal derive de un documento poder o de cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por una abogado de su confianza, que medie la aceptación y juramentación del designado y, obviamente, que el imputado haya hecho dicho nombramiento personalmente (Resaltado de este fallo).
[…]
En razón de lo expuesto, estima esta Sala necesario advertir, en primer lugar, al Juzgado Nº 3 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para que no incurra nuevamente en actuaciones como las del caso concreto, en virtud de que –se reitera- el imputado ausente no puede nombrar defensor o defensora de confianza debido al carácter personalísimo de dicha designación”.
 
De igual manera, esta Sala en sentencia N° 1744 del 18 de noviembre de 2011, en un caso análogo al que nos ocupa, en el cual se pretendió designar defensor a través de poder otorgado en el extranjero la Sala decidió:
 
“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 1.428/2011, del 10 de agosto).  
 
En el caso de autos, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente, ante un Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica -con la correspondiente apostilla-, lo cual no puede entenderse, en modo alguno, como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
El fundamento de esto último estriba, en que si bien la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En este sentido, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal”.
 
Como se observa entonces, de la doctrina pacífica de esta Sala Constitucional, si bien el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, entendido esto en cuanto a forma, sí resulta requisito sine qua non que el imputado efectúe dicho nombramiento de manera personal.
 
En razón de ello, se concluye que no le asiste la razón al abogado Oswaldo Domínguez Florido, cuando indica que la decisión accionada resultó inmotivada, ni que fueron lesionados los derechos constitucionales del ciudadano Miguel Faverola Fumero, ante la negativa tanto del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de juramentarlo como defensor privado del procesado ausente, así como de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por este abogado, ya que conforme a lo expuesto, ambos tribunales actuaron apegados a la doctrina pacífica de esta Sala Constitucional, por ser, como se expuso, la designación del defensor un acto personalísimo, sin que ello constituya una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna.
 
Conforme a lo expuesto, esta Sala estima que lo propuesto a través del amparo es la mera disconformidad de las accionantes con las resultas de la decisión impugnada bajo el disfraz de violaciones a derechos fundamentales, razón por la cual, al no evidenciarse que el órgano jurisdiccional decidiera sin abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, esta Sala no encuentra configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declara improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oswaldo Domínguez Florido, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Faverola Fumero, contra la decisión dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, contra el fallo dictado, el 1° de diciembre de 2011, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud de juramentación de la defensa. Así se declara.
 
 
 

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