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Prescripción Extraordinaria/ Acto a partir del cual empieza a contarse el lapso de prescripción. VINCULANTE

Prescripción Extraordinaria/ Acto a partir del cual empieza a contarse el lapso de prescripción. VINCULANTE
 
MÁXIMA: “…la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado…”.
 



(…)
Ahora bien, atendiendo a ello esta Sala para decidir observa:
 
El apoderado judicial de la solicitante de la revisión denuncia, en principio, que la Sala de Casación Penal Accidental, en su sentencia n° 559 del 11 de noviembre de 2009, desacató una orden impartida por esta Sala Constitucional en sentencia n° 1166 del 11 de julio de 2008, y declaró la prescripción ordinaria y judicial del asunto penal sometido a su conocimiento. 
Así pues, tenemos que, ciertamente, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1166 del 11 de julio de 2008, declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Carlos Landaeta Cipriany, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Pilar Puerta de Baraza, contra la sentencia n° 581 dictada, el 23 de octubre de 2007, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia; anuló la referida sentencia y ordenó a la mencionada Sala de Casación Penal se pronunciara de nuevo sobre el recurso de casación interpuesto por el mencionado abogado, con sujeción a la doctrina asentada en el fallo.   
Dicha revisión fue declarada ha lugar al concluir esta Sala que a la ciudadana María del Pilar Puerta de Baraza, se le violaron los derechos a la confianza legítima, seguridad jurídica y a la igualdad en el asunto sometido al conocimiento de la Sala de Casación Penal, en virtud de que dicha ciudadana “tenía la expectativa de que su caso, sería anulado de oficio; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, toda vez que la Sala de Casación Penal no la trató, en iguales condiciones, respecto de otros sujetos procesales en casos análogos. La Sala de Casación Penal se apartó de su doctrina pacífica, referida a que la sola comprobación formal del vicio de silencio de alegato o falta de resolución resultaba suficiente para anular de oficio el fallo cuestionado”.  
Se observa del estudio de la decisión cuya revisión se solicita que la Sala de Casación Penal Accidental, al momento de emitir su pronunciamiento en virtud de la nulidad declarada por esta Sala Constitucional, no se ajustó a los lineamientos establecidos por la sentencia n° 1166 del 11 de julio de 2008, sino que procedió a declarar el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal.  
Pero esta Sala pasa de seguida a hacer una debida interpretación constitucional, que la llevaría a declarar conforme a derecho la decisión de la Sala Penal Accidental. 
Ahora bien, la prescripción de la acción penal es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento. 
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que “[l]a denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el  derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. sentencia SCP n° 240 del 17 de mayo de 2007).
 
Al respecto, esta Sala verifica si ocurrió la declarada extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal, lo que justificaría la actuación de la Sala de Casación Penal Accidental de pronunciarse directamente sobre ese aspecto, y no con relación a lo indicado por esta Sala. 
A tal efecto esta Sala Constitucional en sentencia n° 1118 del 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara Van Nathan –ratificada, entre otras por sentencias, núms. 1089/2006, 1177/2010)- estableció el siguiente criterio, respecto a la prescripción: 
“(…)
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
 (…)  
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”.
 
Ahora bien, teniendo en cuenta que:  
(i) El delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos Manuel Leiro Martínez y Juana Martín de Ramírez comparecieron al despacho fiscal el 1° y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad fueron imputados);  
(ii) que el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión;  
(iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. 
Es decir, que si la individualización como imputados ocurrió, respectivamente, los días 1° y 4 de julio de 2003, se entiende que la prescripción judicial o extraordinaria, la cual transcurre fatalmente sin que pueda interrumpirse, se suscitó, los días 1° y 4 de enero de 2007, respecto de cada uno de los imputados mencionados. 
En atención a lo expuesto, si bien esta Sala evidencia que la Sala de Casación Penal Accidental, en la decisión cuya revisión se solicita, no realizó el cómputo de la prescripción con estricta sujeción al Código Penal, no obstante, en el presente caso, igualmente, operó la prescripción extraordinaria de la acción y, por tanto, la extinción de la acción penal, tal como fue declarado en el dispositivo del fallo sometido a revisión. De consiguiente, considera que no han sido vulnerados los niveles constitucionales para que proceda la revisión.(…) 
Lo contrario a esta decisión conllevaría a un remedio inútil que desembocaría nuevamente en la extinción de la acción penal en detrimento del primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, lo útil no debe ser viciado por lo inútil en el entendido, que la justicia requiere prontitud (ius et utile unum atque idem). Así se declara. 

 

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