Prescripción Extraordinaria/ Acto a partir del cual empieza a contarse el lapso de prescripción. VINCULANTE
Prescripción Extraordinaria/ Acto a partir del cual empieza a
contarse el lapso de prescripción. VINCULANTE
MÁXIMA: “…la prescripción judicial o
extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es
individualizado como imputado…”.
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(…)
Ahora
bien, atendiendo a ello esta Sala para decidir observa:
El
apoderado judicial de la solicitante de la revisión denuncia, en principio, que
la Sala de
Casación Penal Accidental, en su sentencia n° 559 del 11 de noviembre de 2009,
desacató una orden impartida por esta Sala Constitucional en sentencia n° 1166
del 11 de julio de 2008, y declaró la prescripción ordinaria y judicial del
asunto penal sometido a su conocimiento.
Así
pues, tenemos que, ciertamente, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1166
del 11 de julio de 2008, declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta
por el abogado Carlos Landaeta Cipriany, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la ciudadana María del Pilar Puerta de Baraza, contra la sentencia
n° 581 dictada, el 23 de octubre de 2007, por la Sala de Casación Penal de
este Tribunal Supremo de Justicia; anuló la referida sentencia y ordenó a la
mencionada Sala de Casación Penal se pronunciara de nuevo sobre el recurso de
casación interpuesto por el mencionado abogado, con sujeción a la doctrina
asentada en el fallo.
Dicha
revisión fue declarada ha lugar al concluir esta Sala que a la ciudadana María
del Pilar Puerta de Baraza, se le violaron los
derechos a la confianza legítima, seguridad jurídica y a la igualdad en
el asunto sometido al conocimiento de la Sala de Casación Penal, en virtud de que dicha
ciudadana “tenía la expectativa de que su caso, sería anulado de oficio; por
lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada venía
sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y
seguridad jurídica, toda vez que la
Sala de Casación Penal no la trató, en iguales condiciones,
respecto de otros sujetos procesales en casos análogos. La Sala de Casación Penal se
apartó de su doctrina pacífica, referida a que la sola comprobación formal del
vicio de silencio de alegato o falta de resolución resultaba
suficiente para anular de oficio el fallo cuestionado”.
Se
observa del estudio de la decisión cuya revisión se solicita que la Sala de Casación Penal
Accidental, al momento de emitir su pronunciamiento en virtud de la nulidad
declarada por esta Sala Constitucional, no se ajustó a los lineamientos
establecidos por la sentencia n° 1166 del 11 de julio de 2008, sino que procedió
a declarar el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal.
Pero
esta Sala pasa de seguida a hacer una debida interpretación constitucional, que
la llevaría a declarar conforme a derecho la decisión de la Sala Penal Accidental.
Ahora
bien, la prescripción de la acción penal es materia de orden público que obra
de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se
consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en
la Ley Penal ,
de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento.
Al respecto,
esta Sala verifica si ocurrió la declarada extinción de la acción penal por
prescripción de la acción penal, lo que justificaría la actuación de la Sala de Casación Penal
Accidental de pronunciarse directamente sobre ese aspecto, y no con relación a
lo indicado por esta Sala.
A tal efecto
esta Sala Constitucional en sentencia n° 1118 del 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara Van Nathan
–ratificada,
entre otras por sentencias, núms. 1089/2006, 1177/2010)- estableció el siguiente criterio, respecto a la
prescripción:
“(…)
Comienzan a
correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los
hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en
que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones
continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o
permanencia del hecho.
(…)
Estamos ante
una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya
dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su
derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni
de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que
opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado
desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”.
Ahora bien,
teniendo en cuenta que:
(i) El
delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos Manuel
Leiro Martínez y Juana Martín de Ramírez comparecieron al despacho fiscal el 1°
y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de
imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción,
respectivamente, extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad
fueron imputados);
(ii)
que
el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y
sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la
fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5)
años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre
esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el
término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión;
(iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se
calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso
igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el
artículo 110 del Código Penal.
Es
decir, que si la individualización como imputados ocurrió, respectivamente, los
días 1° y 4 de julio de 2003, se entiende que la prescripción judicial o
extraordinaria, la cual transcurre fatalmente sin que pueda interrumpirse, se
suscitó, los días 1° y 4 de enero de 2007, respecto de cada uno de los
imputados mencionados.
En atención a lo expuesto, si bien esta Sala evidencia
que la Sala de
Casación Penal Accidental, en la decisión cuya revisión se solicita, no realizó
el cómputo de la prescripción con estricta sujeción al Código Penal, no
obstante, en el presente caso, igualmente, operó la prescripción extraordinaria
de la acción y, por tanto, la extinción de la acción penal, tal como fue
declarado en el dispositivo del fallo sometido a revisión. De consiguiente,
considera que no han sido vulnerados los niveles constitucionales para que
proceda la revisión.(…)
Lo
contrario a esta decisión conllevaría a un remedio inútil que desembocaría
nuevamente en la extinción de la acción penal en detrimento del primer aparte
del artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Es decir, lo útil no debe ser viciado por lo inútil en el
entendido, que la justicia requiere prontitud (ius et utile unum atque
idem). Así se declara.
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