Revisión Constitucional de
Sentencias/Criterios
MÁXIMA:”…esta Sala Constitucional puede admitir o rechazar prima
facie la revisión solicitada de sentencias definitivamente
firmes, de acuerdo con la ponderación que realice de: a) velar por la
uniforme interpretación y aplicación de
|
(…)
En
el caso de autos, el abogado Sanders Velázquez Quijada, actuando en su
condición de apoderado judicial de los ciudadanos Santino Humberto Ficarra
Stabilito y Adams José Hernández, solicitó la revisión constitucional de la
sentencia dictada el 16 de abril de 2010 por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró
sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 21 de
octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Control de ese Circuito Judicial Penal, que ordenó la entrega material del
vehículo automotor marca Ford, clase camión, modelo Cabina Sinc., tipo chasis,
serial de carrocería N° AJF7VP22046, serial del motor N° I 6 Cil., año 1997, color
gris, placas 531RAA, al ciudadano Juan de Dios Montiel Garrido.
Es preciso destacar que esta Sala Constitucional
ejerce de manera facultativa la revisión a que hace referencia el artículo 336,
cardinal 10 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, siendo discrecional
revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.
Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no
puede ser entendida como una nueva instancia, pues sólo procede en casos de
sentencias que sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de
cosa juzgada.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional
estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo,
lo siguiente:
“… esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de
sentencias definitivamente firmes, de acuerdo a una interpretación
uniforme de la
Constitución , y en consideración de la garantía de la cosa
juzgada, está obligada, a ser excesivamente
prudente en cuanto a la admisión y procedencia de
recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido
dicho carácter de cosa juzgada judicial.”
En virtud de lo señalado, esta Sala Constitucional
puede admitir o rechazar prima facie la revisión solicitada de
sentencias definitivamente firmes, de acuerdo con la ponderación que
realice de: a) velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución ; y b) salvaguardar
la garantía de la cosa juzgada judicial.
Esta actuación de la Sala , en ejercicio de la potestad conferida en el
cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución , opera frente a la estimación de
circunstancias limitadas constitucionalmente y definidas en el fallo Nº 93 del
6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), supra referido,
en el cual se señaló, además, que sólo de manera extraordinaria se ejercerá la
potestad de revisar, conforme a los siguientes criterios:
“…1) Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2) Las sentencias definitivamente firmes de control
expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia.
3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por
las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución ,
contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente
la norma constitucional.
4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por
las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que,
de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la
interpretación de la
Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo
la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un
errado control constitucional”.
En este
sentido, el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, es claro al señalar que la Sala Constitucional
tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean
dictadas por los tribunales de la
República cuando hayan desconocido alguno de sus precedentes;
efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o
producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de
algún principio o normas constitucionales.
Comentarios
Publicar un comentario