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Sobre el enjuiciamiento de los venezolanos por los delitos presuntamente cometidos en el extranjero (Sala de Casación Penal)



MÁXIMA:

Según la doctrina, casi todos los Estados se niegan a entregar a sus nacionales y en los Tratados se consagra esta excepción. Algunos autores consideran que la entrega de un nacional menoscaba la dignidad, porque se trata de una abdicación de soberanía, pero tales argumentos, no pueden en forma alguna ser aceptados, en razón de que constituiría un desmedro en contribuir a la lucha internacional por el castigo de los delitos, y es por ello que nuestra legislación ordena el enjuiciamiento de sus ciudadanos, por delitos cometidos en territorio extranjero




"...Ahora bien, la Sala estima necesario precisar que nuestra legislación penal desarrolla a través del artículo 6 del Código Penal, el principio de la "no entrega del nacional", establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se basa en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales.
 
La mencionada disposición, además de reconocer de manera expresa tal prohibición, manda a que dicho ciudadano, sea juzgado en nuestro país, por el delito que haya cometido en el territorio extranjero, así evitar un potencial fraude a la ley que devenga en una posible situación de impunidad. 

Según la doctrina, casi todos los Estados se niegan a entregar a sus nacionales y en los Tratados se consagra esta excepción. Algunos autores consideran que la entrega de un nacional menoscaba la dignidad, porque se trata de una abdicación de soberanía, pero tales argumentos, no pueden en forma alguna ser aceptados, en razón de que constituiría un desmedro en contribuir a la lucha internacional por el castigo de los delitos, y es por ello que nuestra legislación ordena el enjuiciamiento de sus ciudadanos, por delitos cometidos en territorio extranjero. 

Ahora bien, acreditado como ha sido que en el presente caso, no obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano PEDRO JOSÉ TIMAURE TACHÓN; la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ha enviado a la Sala copia certificada de la Nota Diplomática N° 58, de fecha 8 de marzo de 2012, procedente de la Embajada del Reino de España, así como: “…el testimonio íntegro del Sumario, proveniente del Juzgado de Instrucción N° 19 de Barcelona, España relativa al enjuiciamiento del ciudadano PEDRO JOSÉ TIMAURE TACHÓN…”; estima la Sala que la documentación recibida de parte de la Embajada del Reino de España, deber ser remitida de manera inmediata a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el ya citado artículo 6 del Código Penal venezolano. 

Dicha remisión obedece, a la obligación que el Estado Venezolano ha asumido en su orden interno – ex–artículo 6 -, de realizar en casos como el presente todas las gestiones que estime pertinentes para lograr la sanción de los hechos delictuales presuntamente cometidos por nuestros nacionales en el extranjero sobre los cuales no recae una sentencia de condena; o bien hacer cumplir en territorio Venezolano la sentencia de condena impuesta por un Gobierno extranjero a un ciudadano venezolano, que se halle en el territorio Venezolano, aplicándose en ambos casos las normas y principios constitucionales, así como las disposiciones penales sustantivas y adjetivas que rigen en territorio venezolano. 

La aplicación del artículo 6 del Código Penal a ciudadanos venezolanos procesados o condenados en territorio extranjero cuya solicitud de extradición ha sido negada al país requirente no es inédita a nuestra jurisprudencia, pues recientemente esta Sala en aplicación del citado artículo ordenó la aplicación de una sentencia de condena impuesta a un ciudadano venezolano cuya extradición fue negada en los términos siguientes: 

“…En tal sentido, la Sala destaca que la jurisdicción venezolana conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, podrá realizar las actuaciones pertinentes según lo estipulado en los Tratados Internacionales sobre la materia en cuanto le sean aplicables, cabe traer a colación, el Tratado de Extradición (...).
Así mismo, tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República Federativa del Brasil, han suscrito documentos internacionales en materia de cooperación y asistencia en materia penal, ello a los fines de coadyuvar en la persecución de estos delitos transnacionales, esto basado en las iniciativas y regulaciones de la comunidad internacional, en cuanto a la persecución y procesamiento sobre delincuencia organizada que incluyen no solo la determinación de los ilícitos penales y los principio de cooperación internacional en materia judicial y penal, sino que también encontramos previsiones y principios en materia de ejecución de sentencias como el establecido en el numeral 12 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que establece lo siguiente:

“… Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado parte requerido, éste si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente…”.

En consecuencia, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que devenga en una posible situación de impunidad y recibida como fue por esta Sala de Casación Penal la documentación judicial necesaria; el Estado Venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de la República Federativa de Brasil, el firme compromiso de ejecutar la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condenada contra el ciudadano (...) en consecuencia, ordena remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal y el numeral 12 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Al efecto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda conocer por distribución deberá, con la urgencia del caso, practicar el cómputo de pena y determinar con exactitud la fecha en que el ciudadano (...)finalizará su condena en territorio venezolano, asimismo, descontará de la pena a ejecutar el cumplimiento bajo régimen semi-abierto que sufrió el penado durante el proceso en la República de Brasil (desde el 22 de agosto de 2004 hasta el 6 de agosto de 2006) y el tiempo que lleva detenido en nuestro país (desde el 26 de noviembre de 2010), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 383 del 13.10.2011). 

Finalmente, y en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; ordena remitir la documentación consignada por el Reino de España, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y que fuera enviada a la Sala por la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para que solicite ante los órganos jurisdiccionales competentes si así lo considera procedente, el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO JOSÉ TIMAURE TACHÓN. Asimismo ordena remitir copia certificada de este pronunciamiento y de la decisión número 61 de fecha 19 de marzo de 2012. 

Del mismo modo, se ordena remitir copia certificada de este pronunciamiento y de la decisión número 61 de fecha 19 de marzo de 2012 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; así como a la Cancillería General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes. Así se decide. 

 

 

 

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