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ACCIÓN DE AMPARO. Presupuestos de procedencia. Requisitos.


REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello; y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

 

Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (sentencia nro. 1.183/2007, del 22 de junio).
 





SENTENCIA 340

SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 7 de septiembre de 2010, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional oficio nro. FTSJ-1-258-10, de esa misma fecha, suscrito por el abogado NÉSTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Sala de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitió la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados JOSÉ LUIS RINCÓN y ANA CECILIA LUGO GIL, titulares de las cédulas de identidad 10.448.046 y 9.740.970, respectivamente, actuando como Fiscal Principal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, también respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada, el 9 de marzo de 2010, por la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de ejercido por la defensa técnica del ciudadano ADELINO FERNÁNDEZ MARIZ, contra la sentencia condenatoria emitida, el 27 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, todo ello en el marco del proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por la comisión del delito de homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem.

 

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 21 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

1.- El 27 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al ciudadano Adelino Fernández Mariz, a cumplir la pena de 8 años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Ramiro Antonio Machado Martínez.

 

2.- Contra la anterior decisión, la defensa técnica del ciudadano Adelino Fernández Mariz ejerció recurso de apelación.

 

3.- El 9 de marzo de 2010, la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar el recurso de apelación, anuló la sentencia condenatoria dictada, el 27 de julio de 2009, por Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto al que emitió la decisión recurrida.

II

DE LA PRETENSIÓN

 

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

 

La parte actora adujo que “La decisión No. 006-10 de fecha 09 de marzo de 2010, emitida por la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurre en vicios que atentan contra la tutela judicial efectiva y en consecuencia el debido proceso, prerrogativas estas consagradas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo además que lejos de garantizar a que se de (sic) cumplimiento al Estado Social de Derecho y de Justicia que impone la Carta Fundamental, arropa e incita a que se configure la impunidad de los partícipes activos de la comisión de un hecho punible, trastocando con ello normas constitucionales y procesales, a las cuales está llamado el Juez a velar por el estricto cumplimiento de estas”.

 

Asimismo, señaló que “… la Sentencia objeto de amparo, se resume en la premisa errónea de la cual partió el Abogado defensor del acusado como fue: de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2°, ya que la recurrida incurre en ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia’ y comienza a realizar argumentos de hecho que fueron debatidos suficientemente en el tribunal de juicio al momento que se realizarla (sic) el mismo no octante (sic) la corte (sic) aun cuando es del conocimiento de ellos por el enunciado que realiza antes de empezar la audiencia oral en la cual manifiesta abiertamente que no se dilucidara cuestiones (sic) de hecho si no de derecho cita que se extrae también de las máximas jurisprudenciales; incurre en error judicial al empezar analizar (sic) prueba por prueba y declaración por declaración en el sentido de llegar al extremo de transcribir lo mismo que colocara al abogado recurrente Dr. Juan Pablo Castellano como fundamento de la decisión, que los mismos observaron de acta policiales (sic) por ejemplo: en el caso del Freddy Carlos Palomino policía regional de custodia en el hospital, manifestando como error graso (sic) que esta era una prueba documental que la juez de juicio debió adminicular desconociendo así por su puesto (sic) que todo y cada uno (sic) de los elementos presentados en el juicio oral y público fueron concatenados y adminiculados junto con sus declaraciones y que los únicos con el carácter de expertos eran el médico forense Douglas Dall que realizó 4 informes médicos incluyendo el que realizara en Juicio y quedara demostrado que no podía precisar el orificio de entrada ni salida por la cicatrización que había producido la herida ya que todos los informes fueron realizados de forma tardía incluyendo el primero de ellos que se realizó un mes después de ocurrido hecho (sic), ya que el (sic) ciudadano víctima le tuvieron que realizar varias intervenciones quirúrgicas a consecuencia del daño ocasionado por el disparo que le Propinara (sic) ADELINO FERNÁNDEZ MARIZ el día 27 de marzo de 2001, la declaración de la Experta (sic) licenciada Réinela Fuenmayor, la del experto Francisco Sandoval y Manuel Alfonzo Colina que informaron que su experticia era de orientación ya que dependía del resultad del médico forense, mal entonces puede decir la recurrida que no se adminiculó la experticia del funcionario Freddy Carlos Palomino Martínez, quien fungía para ese momento como policía regional del Estado Zulia que lo que se encontraba era de guardia en el hospital Machiquez (sic) de Perijá realizando labores de custodia del mismo día que ocurrieron los hecho (sic), realizando única y exclusivamente una nota informativa que ratificara a viva vos (sic) en el tribunal (sic) al ser interrogado por las partes indicando que había ingresado un ciudadano Ramiro Antonio Machado Ramírez herido el día 27 de marzo de 2.001, entonces bajo un falso supuesto anula la decisión la recurrida manifestando que estos expertos aseguraron que el disparo había ingresado por la parte de atrás de la víctima cuando estos jamás presenciaron el debate oral para realizar esta aseveración que de por sí no es cierta”.

 

Igualmente, afirmó que “… la Corte de Apelaciones de la Sala N° 3 (sic) de este Circuito Judicial Penal, ha incurrido con la decisión de fecha 09/03/2010, en violaciones al Debido proceso al anular una decisión que fue producida como resultado de un Juicio Oral y Público (sic), acarreando consigo daños a la economía procesal derechos y garantías que amparan a todo ciudadano, y específicamente en el caso que nos ocupa al ciudadano Ramiro Antonio Machado Ramírez (Víctima), al ser anulada la sentencia que condena del acusado Adelino Fernández Mariz, al resulta probado en Juicio Oral y Público (sic) su responsabilidad en el delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal; declara con lugar el Recurso de Apelación (sic) interpuesto por la Defensa (sic) esgrimiendo que dicha sentencia es ilógica e inmotivada y en segundo lugar por dictarse un fallo en contradicción con los principios procesales que garantizan el debido proceso, puesto que en este caso inobservó lo referido al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

En este sentido, alegó lo siguiente: “Ya que en el Juicio Oral y Público (sic), es la oportunidad procesal donde se efectúa el contradictorio que permite que se determine las responsabilidades penales del sujeto activo del proceso penal, es en ese contradictorio que las partes pueden exponer directamente sus argumentos y demostrar mediante las pruebas ofertadas y admitidas en audiencia preliminar el esclarecimiento de los hechos, sin embargo este Despacho Fiscal observa con desconcierto que se quiera desvirtuar un hecho que fue probado en total apego a los principios procesales que fundamentan nuestro ordenamiento jurídico, adminiculándose los elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio y aun más ampliando una calificación jurídica que se encuadra al hecho punible del cual resultó víctima el ciudadano Ramiro Antonio Machado Ramírez, y se realizó una sentencia de juicio en la referida sala al analizar los hechos provenientes de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público subrogándose así en funciones que única y exclusivamente corresponde en el derecho penal venezolano a los jueces de juicio invadiendo así la esfera de su competencia para colocar ésta como fundamento de la decisión”.

 

Que “Así pues, el artículo 26 constitucional (sic) en concordancia con el artículo 257 ejusdem, plantean en todo proceso la materialización de la justicia, la cual debe ser entre otras imparcial, idónea y responsable, sin las cuales no pudiera hablarse del debido proceso. De esta forma se encuentra en juego la satisfacción del sentimiento de Justicia material; por lo que esgrime en consecuencia el Ministerio Público que existe la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por parte de la decisión Nro decisión No. (sic) 006-10 de fecha 09 de marzo de 2010, emitida por la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debiendo en consecuencia ser anulada la referida Sentencia y ordenarse a otra Sala que conozca del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Pablo Castellano, en su carácter de defensor del Acusado ADELINO FERNÁNDEZ MARIZ antes identificados (sic)”.

 

Que “el Ministerio Público persigue con la presente acción de amparo, que se deje sin efecto la decisión No. 006-10 de fecha 09 de marzo de 2010, emitida por la Sala Nro (sic) 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se restituya la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso (artículo 26 y 49 de la CRBV), por esta razón este amparo persigue el ejercicio de un recurso totalmente protector y a todo evento restablecedor de una situación que atenta contra una justicia completa, como lo es que se interprete de manera correcta la integridad de las normas del sistema penal venezolano y lograr el pronunciamiento pacífico y reiterado en materia de participación que ha venido generando este máximo Tribunal; por esta razón debe otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer nuevamente la apelación intentada por la defensa de los imputados de autos”.

 

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó que se revoque y/o anule la sentencia dictada, el 9 de marzo de 2010, por la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se ordene que otra Sala de dicha Corte de Apelaciones conozca el recurso de apelación ejercido por el abogado Pablo Castellano, defensor técnico del ciudadano Adelino Fernández Mariz.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.483 del 9 de agosto de 2010, y reimpresa, nuevamente por error material, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.522 del 1 de octubre de 2010, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

 

Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, es la dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

 

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

 

La sentencia dictada, el 9 de marzo de 2010, por la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió en los siguientes términos:

 

“Una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34.093, en el carácter de Defensor del acusado ADILIO (sic) FERNÁNDEZ MARIZ, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

El motivo de denuncia del recurrente versa sobre el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la misma establece en el capítulo titulado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en relación con las pruebas que determinaron de manera manifiestamente ilógica que el acusado de autos fue la persona que hirió a la supuesta víctima. No obstante, señala que a lo largo del debate se estableció con las pruebas y con las declaraciones de los ciudadanos José Hipólito Araujo Suárez, Luis Osvaldo Delgado y Oscar Alberto Sevilla Castillo, que si bien es cierto su defendido, con el ánimo de defenderse realizó dos disparos, uno al aire y otro que impacto en la pala de un tractor que se encontraba en el sitio, dichos disparos siempre los realizó su defendido estando de manera frontal o de frente a la supuesta víctima, y ésta como se demostró a lo largo del debate de manera fehaciente y clara, recibió un disparo en el glúteo con orificio de entrada en la región del glúteo izquierdo y orificio de salida en la región inguinal derecha, tal como se evidenció de las pruebas científicas de certeza como fueron los informes médicos forenses, trayectoria balística y levantamiento planimetrico, todas ellas ratificadas en juicio por los respectivos expertos, por lo que mal podía concluir la recurrida que su defendido estando de frente a la supuesta víctima fue autor de un disparo que impactó a ésta por el glúteo izquierdo, es decir, por la parte posterior del cuerpo.

En ese mismo sentido indica que, se realizó un análisis errado por la Jueza a quo, tanto del informe médico forense como de las experticias y trayectoria balística, al considerar que a pesar de ser pruebas científicas de certeza, se encontraban equivocadas, y para tratar de fundamentar ese argumento meramente especulativo, la recurrida sin prueba alguna que lo fundamente indicó que el disparo que recibió la víctima tenía una trayectoria frontal, es decir, que supuestamente penetró por la región inguinal derecha y salió por el glúteo izquierdo, tratando así de justificar ello al determinar que el médico forense por el tiempo transcurrido confundió las diversas intervenciones quirúrgicas de la víctima con un orificio de entrada, esto a pesar que el médico forense durante su testimonial, videograbada por el tribunal, reveló que no confundió los orificios de entrada y salida. Igualmente, no tomó en cuenta que el funcionario policial Freddy Carlos Palomino Martínez, al rendir su testimonial en el juicio oral y público, ratificó el acta policial suscrita por él en fecha 27-04-01, misma fecha en la que ocurrieron los hechos, que se debatieron en el juicio y en la cual se expresó que la víctima ingreso al hospital rural de Machiques, siendo atendido por la Dra. Aixora González, quien diagnosticó herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región glútea izquierda y orificio de salida en la región inguinal derecha.

Sobre ese mismo particular, refiere el accionante que la Jueza de la recurrida erró y en consecuencia obró de manera manifiestamente ilógica, pues no concatenó ni analizó debidamente las pruebas a las que hacemos referencia, tampoco analizó de manera íntegra y objetiva las diversas testimoniales rendidas en Juicio, en las cuales todas coinciden en manifestar a su consideración que su defendido se encontraba ubicado de manera frontal a la víctima, y todas coinciden en manifestar que el mismo se encontraba ubicado de manera frontal a la víctima, incluyendo la testimonial de la víctima, que manifiestan que se escucharon varios disparos, y muy especialmente la de los ciudadanos Luis Delgado, Oscar Sevilla y José Araujo, que refieren que se oyeron detonaciones hacia atrás de la víctima, y que detrás de ésta se encontraban más de sesenta personas que acompañaban a la misma.

En relación a este motivo de apelación interpuesto por la defensa del acusado, acerca del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, es menester para este Tribunal de Alzada, en primer término recordar que en la doctrina venezolana, con base a la tradición jurídica propia se ha determinado que la parte interesada, el interponer el recurso de apelación, implica un nuevo examen sobre los hechos objetos del proceso, es decir, el Tribunal a quem ha estado facultado para examinar el material probatorio considerado por la primera instancia, y este nuevo examen se justifica siempre por el resguardo del principio de inmediación, por cuanto los jueces que han presenciado el debate, solo ellos podrán estar en condiciones de decidir.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, se advierte que del estudio de la sentencia impugnada, a los fines del examen y resolución de la denuncia realizada por el recurrente, esto es la ilogicidad de la recurrida respecto a la Experticia de trayectoria balística y el Informe médico forense, al considerar que las mismas se encontraban equivocadas, determinando que el disparo que recibió la víctima tenía una trayectoria frontal, no tomando en cuenta la declaración del funcionario policial Freddy Carlos Palomino Martínez, al no concatenar ni analizar las mencionadas pruebas, se observa, que la Jueza recurrida en relación a la determinación de la trayectoria del disparo e impacto en la víctima, a partir de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, en el título de la Sentencia denominado ‘HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACERDITADOS’ (sic), comienza estableciendo lo siguiente:

(omissis)
En ese sentido, se observa de lo transcrito ut supra que la Jueza de Instancia, llega a conclusiones acerca de la gravedad de la herida presentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MACHADO, sin hacer alusión precisa sobre las consideraciones del orificio de entrada y salida del disparo, no obstante, al analizar la declaración del funcionario Francisco Javier Sandoval Castillo, se observa lo siguiente:

(omissis)
En consecuencia, se evidencia de lo transcrito anteriormente que, la Jueza consideró de la declaración del funcionario Francisco Sandoval, relacionada con el informe planimétrico y de balística, que el acusado y la víctima se encontraban en un mismo plano, y en consecuencia el orificio de salida del impacto de bala, no fue el que se explanó en el examen médico legal, por cuanto la misma se presume fue modificada en razón de las diferentes intervenciones quirúrgicas a las cuales fue sometida la víctima según lo refirió el médico forense Douglas Daal, sobre dicho particular, aduce el recurrente la circunstancia que del acta policial suscrita por el funcionario FREDDY PALOMINO, adscrito a la Policía del Estado Zulia, Zona Policial No.6, Destacamento No. 62, Comando, de fecha 27 de Abril de 2001, se deja constancia de la actuación y diagnóstico de la herida realizado por la galena Aixora González, establecido así: ‘diagnosticándole herida por Alma (sic) De Fuego con orificio de entrada en la región glutia izquierda y orificio de salida en región inguinal derecha’, lo cual no fue valorado, ni analizado en el desarrollo de la Sentencia, en cuanto a la situación de discrepancia o duda acerca del orificio de entrada y salida del disparo impactado en contra de la víctima ADELINO FERNÁNDEZ MARÍZ. En ese sentido, se observa que la prueba documental referida no es considerada en la labor de la Sentencia, a pesar que el funcionario declaró en el debate, la cual pudiera ser un aspecto determinante en relación a la herida estudiada, para así poder determinar a su vez la posición del disparador, y otras circunstancias que pudieran estimarse del acervo probatorio.

Consecuencialmente, la sentencia recurrida, resulta ilógica en contraposición al cúmulo probatorio contenido en el proceso penal que dio lugar al debate, y en efecto inmotivada, por la ausencia de análisis de todas y cada una de las pruebas, evacuadas de acuerdo al principio de Contradicción y Defensa, de manera que le asiste la razón al recurrente en su denuncia. Y así se decide.-

Por otra parte, este Tribunal Colegiado observó con atención que el cúmulo probatorio recepcionado (sic) en el debate, especialmente las pruebas documentales, no fueron determinadas en la recurrida, y menos aún analizadas. En ese sentido se verificó que dichas pruebas documentales fueron recibidas por el Tribunal a quo, en fecha 17 de Julio de 2009, en la audiencia celebrada en la mencionada fecha, (ver folio 706), las cuales constan según el acta levantada a tales efectos de:

(omissis)

De lo anteriormente trascrito, se observa que las mismas no fueron debidamente descritas en el acta de debate, tal y como consta cada una de ellas, pues las mismas no fueron enunciadas de manera concisa, es decir, las mismas son enunciadas con escasez de datos para su correcta identificación en el cúmulo probatorio. No obstante a ello, siendo las mismas recibidas tal y como dicta el Código Adjetivo Penal en el debate, las mismas no fueron parte en la sentencia condenatoria dictada, tal y como inicialmente se mencionó, ya que al sólo ser reseñados por el a quo, no fueron analizados cada uno de ellos, ni en su conjunto.

Sobre ese particular la Sala de Casación Penal, en relación al análisis de las pruebas llevadas al juicio oral, estableció lo siguiente:

(omissis)
Ahora bien, del trabajo de verificación, estudio y análisis realizado de la sentencia del Tribunal de Juicio, se concluye que no se constató el análisis pormenorizado de cada uno de los medios de pruebas llevados al contradictorio, situación ésta que se desprende de manera evidente de la recurrida, por cuanto la misma dejó de analizar, concatenar y adminicular las pruebas testimoniales en consonancia con las pruebas documentales, recibidas en el juicio oral y público, lo cual vulnera la tutela judicial efectiva, en el sentido de la obligación de los jueces de justificar de manera razonada sus decisiones, y el derecho a la defensa, ya que al desarrollarse el juicio oral y público, bajo los principios de contradicción, la Defensa y de la Igualdad, las pruebas vienen determinar o no la responsabilidad penal del acusado o acusada, lo cual lleva en el presente caso a que los planteamientos de hecho y de derecho a los que se concluya en inobservancia de la estimación de cada una de ellas, resulten estériles para la finalidad del proceso, considerándose de tal forma una sentencia arbitraria y contraria a la presunción de inocencia que ampara a los justiciables.

En consecuencia, el acervo probatorio no fue debidamente adminiculado y valorado por el tribunal de instancia, lo cual trae como consecuencia un fallo que no satisface lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso, la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión. En el marco de las consideraciones anteriores, el silencio de prueba se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgado omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que esta en el expediente y no la analiza; observándose en el caso de marras, que la Jueza de juicio omite de manera absoluta toda consideración acerca de las pruebas documentales recepcionadas (sic) en el juicio oral, y en consecuencia no se cumplió el proceso de decantación y adminiculación del cúmulo probatorio.

(…)
De tal manera que, de lo anteriormente mencionado, evidencia este Órgano Colegiado, que tanto por el escrito presentado por la defensa de autos como de la sentencia recurrida, se observan que, efectivamente, se han infringidos principios fundamentales constitucionales y rectores de todo proceso, como son los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Jueza de Juicio, dictó una sentencia ilógica e inmotivada y en segundo lugar por dictarse un fallo en contradicción con los principios procesales que garantizan el debido proceso, puesto que en este caso inobservó lo referido al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la autonomía jurisdiccional, en la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y como corolario el Derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, observándose entonces así un silencio de prueba, y en consecuencia no realizando el proceso de decantación, en el sentido de la adminiculación del acervo probatorio, que le fuera presentado y determinar con ello si se comprobaba cierta e irrefutablemente si el acusado era o no responsable del delito cometido.
Bajo la consideración anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 455, de fecha 28-07-07, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación a la valoración de las pruebas, determinó que:

(…)
De acuerdo a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada en congruencia con los criterios jurisprudenciales y la doctrina del caso en estudio, considera que un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, privando así a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. En ese mismo orden de ideas, considerándose que en el proceso la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, siendo que en el caso particular de la materia penal la prueba está dirigida básicamente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, y todo lo concerniente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria, por lo que los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

En ese sentido, siendo el propósito de la fase de juicio, determinar la responsabilidad penal o no del acusado de autos, ocasionando la nulidad del juicio oral y público, en contravención a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente indica: (omissis) .Igualmente, los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, en lo relativo a la nulidad de los actos, lo siguiente:

(…)

Por consiguiente, es criterio de esta Sala de Alzada, que le asiste la razón al Defensor del acusado de autos ADELINO FERNÁNDE MARIZ, puesto que se violaron flagrantemente, como se indicó anteriormente, principios constitucionales fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en consecuencia, anula la decisión No. 29-09, de fecha 27 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condenó a sufrir al ciudadano ADILIO (sic) FERNÁNDEZ MARIZ, la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ; y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal distinto al que emitió la sentencia, con prescindencia de los vicios que acarrearon la nulidad solicitada”.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La Sala para decidir observa:

 

Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se evidencia que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta necesario destacar que: a) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la injuria constitucional denunciada; b) la lesión –en caso de existir– es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado; c) aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida; d) la solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; e) no existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada; f) no se trata de una petición de amparo contra un fallo dictado por alguna Sala de este Máximo Tribunal de la República; y g) no está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

 

Asimismo, se evidencia que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el quinto aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se concluye que la presente acción reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley.

 

Ahora bien, debe reiterarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para  dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso  in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario  a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

 

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

 

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

 

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello; y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

 

Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (sentencia nro. 1.183/2007, del 22 de junio).

 

En el caso de autos, la pretensión de amparo se encuentra dirigida a impugnar la sentencia del 9 de marzo de 2010, dictada por la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano Adelino Fernández Mariz, contra la sentencia condenatoria emitida, el 27 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, todo ello en el marco del proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem.

 

La Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia justificó su decisión sobre la base de las siguientes razones: a) Que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio adolecía del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, contemplado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Que el referido juzgado de juicio no llevó a cabo un análisis pormenorizado de cada uno de los medios de pruebas llevados al contradictorio, en el sentido de que no analizó, concatenó ni adminiculó las pruebas testimoniales en consonancia con las pruebas documentales, recibidas en el juicio oral y público, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas; y c) Que el acervo probatorio no fue debidamente adminiculado y valorado por el referido juzgado de juicio.

 

De la lectura del escrito de amparo, se infiere que la parte accionante alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, fundamentando tal denuncia en los siguientes argumentos medulares: a) Que la sentencia condenatoria dictada, el 27 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que dicho órgano jurisdiccional valoró correctamente las pruebas contenidas en autos, quedando así demostrada la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración por parte del ciudadano Adelino Fernández Mariz, por lo cual la alzada penal erró al considerar que dicha sentencia condenatoria adolecía del vicio de ilogicidad manifiesta; b) Que la Corte de Apelaciones invadió competencias que son exclusivas del Juez de Juicio, ya que dicha alzada penal valoró las mencionadas pruebas en un procedimiento de apelación de sentencia, con lo cual infringió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Precisado lo anterior, esta Sala observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de amparo, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los supuestos errores de juzgamiento en los que habría incurrido la sentencia que fue accionada, toda vez que, esencialmente, se circunscriben a cuestionar el análisis efectuado por la Sala n. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del proceso de valoración de pruebas que llevó a cabo el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, en la causa penal instaurada contra el ciudadano Adelino Fernández Mariz.

 

Así, esta Sala advierte, del análisis detenido de la justificación expuesta por la Corte de Apelaciones en la sentencia objeto de impugnación, se desprende que no le asiste la razón a la parte actora, toda vez que aquélla lo que hizo fue ejercer control sobre la racionalidad del fallo condenatorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, y al efectuar el análisis del razonamiento probatorio explanado en la motivación de dicha sentencia condenatoria, determinó que las pruebas producidas en el debate no fueron valoradas adecuadamente. En tal sentido, dicha alzada penal se basó en los hechos establecidos previamente por el referido Juzgado de Juicio, a los fines de articular los razonamientos que condujeron a la declaratoria con lugar del recurso de apelación, concretamente, para constatar los vicios endilgados por la defensa a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, pero en ningún momento valoró las pruebas fijadas en el juicio con criterios propios ni mucho menos estableció los hechos del proceso por su cuenta. Así, debe afirmarse que en el procedimiento de apelación de la sentencia definitiva, consagrado en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos son conocidos por la Corte de Apelaciones de forma indirecta y mediata, ya que ésta constituye un órgano jurisdiccional que conoce del derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida (sentencia nro. 30/2010, del 5 de marzo).

 

En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación (sentencia nro. 30/2010, del 5 de marzo), siendo que en el caso de autos la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia encauzó su actuación dentro de los límites derivados de la regla antes reseñada.

 

En definitiva, a juicio de esta Sala, lo que persiguen los accionantes en amparo constitucional, es plantear nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados a lo largo del proceso penal (a saber, tanto en el juicio como en el escrito de contestación al recurso de apelación), el cual concluyó con una decisión en segunda instancia desfavorable a sus pretensiones, queriendo convertir a esta juzgadora en una suerte de tercera instancia para debatir problemas de mera legalidad, como lo sería el análisis del mérito de las pruebas que condujeron a que el juzgado de primera instancia dictara una sentencia condenatoria contra el acusado, la cual posteriormente fue anulada por la Corte de Apelaciones, al considerar esta última que los vicios denunciados en el recurso de apelación -ejercido por la defensa- sí se configuraron, lo que evidentemente choca con la naturaleza de esta acción, ya que la facultad de revisar el acervo probatorio le corresponde a los jueces de mérito (sentencia nro. 1.099/2005, del 2 de junio, de esta Sala) y no al juez de amparo.

 

En este orden de ideas, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en sentencia nro. 828/2000, del 27 de julio, según el cual:

 

“… en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

(…)

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(…)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.

 

Así las cosas, esta Sala se encuentra imposibilitada para el análisis de las razones de mérito en las que la Corte de Apelaciones accionada fundamentó su fallo, ya que el mismo forma parte de su soberana apreciación, pues, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes cuando resuelva una controversia, dispone de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable al caso que se sometió a su consideración como órgano jurisdiccional, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía -salvo que viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso- (sentencia nro. 3.278, del 26 de noviembre de 2003, de esta Sala), razón por la que esta Sala considera que la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no actúo fuera de su competencia o con abuso de poder cuando emitió su decisión; por el contrario, la parte actora ejerció la pretensión de amparo como un medio judicial para la revocación de la decisión que le fue adversa, mediante un nuevo planteamiento de los alegatos que fueron debatidos en dicha instancia. En consecuencia, esta Sala concluye en que la acción ejercida en el caso de autos no satisface los requisitos de procedencia para las demandas de amparo constitucional y así se declara.

 

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta contra la decisión dictada, el 9 de marzo de 2010, por la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

Por último, llama poderosamente la atención de esta Sala, la cantidad de errores ortográficos contenidos en el escrito contentivo de la demanda de amparo, y a tal efecto, se exhorta a los abogados José Luis Rincón y Ana Cecilia Lugo Gil, quienes se desempeñan como Fiscal Principal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, a no presentar nuevamente escritos saturados de errores ortográficos y gramaticales en general, como el que ha sido interpuesto en el caso de autos, pues tal actuación, además de que podría afectar los intereses jurídicos del Estado venezolano (ya que son representantes del Ministerio Público), es contraria a los deberes cardinales impuestos por la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional intentada por el los abogados JOSÉ LUIS RINCÓN y ANA CECILIA LUGO GIL, actuando como Fiscal Principal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia dictada, el 9 de marzo de 2010, por la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de ejercido por la defensa técnica del ciudadano ADELINO FERNÁNDEZ MARIZ, contra la sentencia condenatoria emitida, el 27 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo  de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                    El Vicepresidente,

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FACL/

Exp. nro. 10-1001

 

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