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INMOTIVACIÓN DE SENTENCIA.. CONTRADICCIÓN. Concepto de inmotivación. Tipos


el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta” de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.



SENTENCIA 889

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 5 de octubre de 2007, INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. (INHERBORCA), con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de marzo de 1976, bajo el n.° 15, tomo 35-A, mediante la representación judicial de los abogados Roberto Gómez González y Alejandro Nieves Leáñez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 39.768 y 39.751, solicitó, ante esta Sala, la revisión de la sentencia que emitió, el 26 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 26 de febrero de 2008, la peticionaria pidió decisión en la presente causa.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE


1.         La representación judicial de quien requirió la revisión alegó:

1.1              Que Promotora 204 C.A. intentó, en contra de Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), demanda por indemnización de daños y perjuicios extracontractuales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

1.2              Que, el 29 de junio de 2006, el juzgador de la causa emitió decisión que declaró con lugar la demanda, contra la cual la demandada ejerció apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

1.3              Que, el  22 de noviembre de 2006, el tribunal de alzada dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación y sin lugar la demanda por reparación de daños y perjuicios. Contra ese veredicto, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación.

1.4              Que “[l]a sentencia impugnada resulta inmotivada por contradictoria, pues la misma cuando decid(ió) el Recurso de Casación ejercido por concentración contra la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anuló la prórroga otorgada a los expertos designados para la evacuación de la prueba de experticia contable (y en la cual PROMOTORA 204, C.A., seña(ló) maliciosamente que la prueba de experticia contable promovida por ella no fue evacuada, no obstante que en la denuncia que fue casada  (sic) por la Sala de Casación Civil, señala(ron) contradictoriamente que la prueba fue valorada), determinó que dicha prueba había sido evacuada fuera del lapso legal (…)”.

1.5              Que “[n]o obstante lo anterior, es decir al haber determinado que la prueba fue evacuada fuera del lapso legal por lo que resultaba extemporánea, también determin(ó) (…) que no obstante que una prueba de las de espacia (sic) fuese evacuada fuera del lapso legal, sin embargo podía ser apreciada (…)”.

1.6              Que “(…) pese haber determinado lo anterior, es decir que una prueba extemporánea de experticia contable podía ser valorada no obstante su extemporaneidad, cuando le correspond(ía) decidir acerca de la temeraria denuncia de inmotivación denunciada por PROMOTORA 204, C.A., en el Recurso de Casación contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) casti(gó) la exhaustividad del Juez de la Recurrida con una reposición inútil, por que supuestamente existe contradicción por parte de la recurrida al declarar extemporánea una prueba pero sin embargo (sic) valorar la misma, no obstante que en la misma sentencia determi(nó) la posibilidad de que se valore una prueba de experticia contable extemporánea, y además suponiendo falsamente que la sentencia recurrida fundamentó su fallo sobre la experticia contable,(…)”.

1.7              Que “(…) lo cierto (…) es que la sentencia recurrida tiene su sustento en otras pruebas distintas a la experticia contable pero igualmente promovidas por ella, que no son otras que las declaraciones de impuesto sobre la renta de PROMOTORA 204, C.A., correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, cuyo contenido contradice los dichos afirmados por PROMOTORA 204, C.A., en su libelo de demanda y que coinciden con el contenido de la experticia contable”.

1.8              Que la sentencia que pronunció la Sala de Casación Civil “incurr(ió) en una reposición inútil, pues repone un Juicio, sustentado en una supuesta infracción relacionada con una prueba de experticia contable en la que asombrosamente la parte recurrente denun(ció) el hecho de que supuestamente exis(tía) contradicción, por lo que la recurrida valoró una prueba promovida por ella misma, no obstante haber señalado que era extemporánea, reposición que se decretó, pese a que la Sala estaba en pleno conocimiento que (sic) el contenido de dicha prueba en nada cambiará la determinación del fallo y resultaba adversa a la parte que la había promovido, pues el contenido de dicha prueba coinci(día) con el contenido de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta que fueron las pruebas en las cuales en realidad se sustentó el fallo de la recurrida (…)”.

1.9              Que “[t]al conducta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…), resulta contraria a lo que ellos mismos han establecido en diversos fallos, por ejemplo en fallo de fecha cinco (05) de abril de 2001, la Sala de Casación Civil (…), con motivo de una denuncia de silencio de pruebas,…”.

1.10          Que “(…) la denuncia delatada por PROMOTORA 204, C.A., y declarada ‘Con Lugar’ por la Sala de Casación Civil, fue una denuncia de inmotivación, pudiendo entenderse que no tiene relación alguna con el silencio de prueba (…) ya que la denuncia de forma, relativa a la supuesta inmotivación, no resulta más que un ardid fraudulento de PROMOTORA 204, C.A., a objeto de lograr reposiciones inútiles, sucesivas, pues una vez que se dicte la nueva sentencia por el Juzgado de la recurrida corrigiendo el supuesto vicio, es decir, sentencia en la que no debe ser valorada la experticia contable declarada extemporánea, entonces PROMOTORA 204, C.A., y sus apoderados judiciales, denunciarán que se silenció dicha prueba, como igualmente lo sostuvieron en el Recurso de Casación, que generó la sentencia impugnada”.

1.11          Que “(…) la denuncia delatada por PROMOTORA 204, C.A. y que fue declarada ‘Con Lugar’ por la sentencia impugnada, asombrosamente se refiere al hecho que la sentencia recurrida valoró una prueba promovida por ella, no obstante que la había declarado extemporánea, es decir, la parte promovente de la prueba valorada conside(ró) un gravamen irreparable, el hecho de que el Juez de la recurrida haya valorado la prueba promovida por ella y que según sus propios dichos resultaba crucial para su acción”.

1.12          Que “(…) la Sala de Casación Civil en su sentencia impugnada y producto de las violaciones constitucionales que se denuncian, en la práctica lo que hizo fue reponer inútilmente un juicio basado en una denuncia temeraria y maliciosa de supuesta inmotivación por contradicción es decir, una denuncia de forma, cuando en realidad es que tal denuncia por referirse a supuestas contradicciones referidas a pruebas debía enmarcarse en una denuncia de fondo, (…) específicamente silencio de prueba, denuncia que también fue denunciada contradictoriamente por PROMOTORA 204, C.A., en su Recurso de Casación, con el agravante que el caso particular, en la denuncia de forma, que fue casada por la Sala de Casación Civil, la formalizante denun(ció) asombrosamente, que el Juez de la Recurrida, valoró la prueba promovida por ella misma no obstante haber sido evacuada extemporáneamente, razón por la cual en ese supuesto negado, tal conducta de la recurrida, le favorecía no habiendo sufrido entonces gravamen alguno para PROMOTORA 204, C.A., situación de la que la Sala ha debido percatarse, por lo burdo de la misma y que fue denunciada por esta representación”.

1.13          Que, en el escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación, denunció la contradicción en la que habría incurrido la formalizante cuando delató una infracción como un defecto de forma y, a su vez, como un defecto de fondo.

1.14            Que “(…) la sentencia impugnada no se pronunció, no obstante que los mismos formaban parte del primer punto previo del escrito de impugnación presentado por (su) representada, incurriendo por ende en el vicio de incongruencia, pues no decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, pues además de no señalar nada con respecto al antes mencionado alegato tampoco se pronunció a (sic) respecto a otros alegatos de vital importancia que formaban parte del PRIMER PUNTO PREVIO, del SEGUNDO PUNTO PREVIO y de la impugnación de la primera denuncia de forma todos incluidos en la Impugnación ejercida por (su) representada en contra del Recurso de Casación formalizado (…)”.

1.15          Que “[l]a sentencia impugnada en referencia a los antes mencionados alegatos sólo se limitó a señalar, que (su) representada no tenía razón, pues supuestamente la ley no exigía que para que se accione por daños y perjuicios, sea menester demandar la resolución o el cumplimiento, pronunciándose por ende sobre el fondo de la controversia sin entender (su) representada el porque de tal pronunciamiento, además cabía preguntarse, si tal circunstancia es así, quien entonces determina si hubo incumplimiento o la Resolución”.

1.16          Que “[l]a sentencia obvió el alegato contundente, de que no podía intentarse una demanda de daños y perjuicios derivados de actuación judicial, salvo que se prueba (sic) la mala fe y menos aún que pueda intentarse una demanda de daños y perjuicios supuestamente derivados de un juicio aun no concluido, tal y como se evidencia del PRIMER PUNTO PREVIO, (…), también obvio el alegato, que existiendo un juicio de Resolución de Contrato de Servidumbre previo a la demanda de daños en el cual se alegó ilógicamente el incumplimiento de dicho contrato de servidumbre, entonces PROMOTORA 204, C.A., tenía que alegar los supuestos incumplimientos de (su) representada en dicho Juicio de Resolución de Contrato de Servidumbre, en el cual PROMOTORA 204, C.A., pudiendo haber reconvenido a (su) representada no lo hizo (…)”.

1.17          Que “(…) la sentencia impugnada evitó pronunciarse sobre el verdadero fundamento del PRIMER PUNTO PREVIO, del escrito de impugnación, que no es otro, que la imposibilidad de que prospere una demanda de daños y perjuicios derivados de actuación judicial de un juicio aun no concluido, pues el juicio interdictal de donde supuestamente se derivan los daños supuestamente sufridos por PROMOTORA 204, C.A., aun no ha concluido definitivamente”.

1.18          Que “(…) la sentencia impugnada a objeto de fundamentar su errónea conclusión de que no (era) necesario demandar el cumplimiento o la resolución de un contrato para demandar daños y perjuicios invoca una sentencia de la Sala de Casación Civil n.° 967, de fecha 27/8/04, (…) que en realidad señala una hipótesis diferente y opuesta a la planteada por la Sala en la sentencia impugnada, es decir, la procedencia de los daños y perjuicios cuando se declare ‘Con Lugar’ el cumplimiento o la resolución, sin que sea necesario demandar los daños ocasionados por el incumplimiento (…)”.

1.19          Que “[t]ampoco la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de la temeridad denunciada por (su) representada, en cuanto a la reticencia en que incurrió PROMOTORA 204, C.A., y sus apoderados judiciales al omitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de la sentencia de la misma Sala que anu(ló) la sentencia en la cual se fundamentó PROMOTORA 204, C.A., para intentar su temeraria demanda de daños y perjuicios (…)”.

1.20          Que “[r]esulta inconcebible, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia haya procedido a reponer inútilmente el temerario juicio de daños y perjuicios incoado en contra de (su) representada, no obstante que la supuesta infracción esta relacionada con una prueba cuyo contenido no cambiará el dispositivo del fallo (…)”.

1.21          Que “[l]a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (…) al contrario sí procedió a analizar y transcribir los argumentos de PROMOTORA 204, C.A., evitando que dichos argumentos de PROMOTORA 204, C.A., se contrapusieran con los argumentos de reposición inútil señalados por esta representación e igualmente no se pronunció con respecto al hecho evidenciado que la prueba de experticia contable coincidía con las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta, lo cual hubiese tenido que llevar a la Sala de Casación Civil a concluir que cualquier reposición que se efectuase con motivo de la prueba de experticia contable promovida y evacuada en forma extemporánea, fuese denunciada de forma o de fondo, no tenía ningún sentido, pues no era relevante en la suerte del proceso, pues el mismo necesariamente tenía que declararse ‘Sin Lugar’, se valorase o no la prueba de experticia contable promovida por la parte actora y evacuada fuera del lapso legal”.

 

2.      Denunció:

2.1    Que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil le vulneró a (su) representada sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, por cuanto, “(…) repone un juicio al estado que se dicte nueva sentencia que corrija un supuesto error de contradicción cometido por el Juez de la recurrida acerca de una prueba de experticia contable, evacuada extemporáneamente pero que sin embargo fue valorada, pero cuyo contenido en nada modificará el dispositivo del fallo, aunado a la circunstancia asombrosa que habiendo sido promovida por la parte actora, es la propia parte actora la que denuncia la supuesta contradicción existente en el hecho de que el juez de la recurrida haya declarado extemporánea dicha prueba, pero que sin embargo haya valorado la misma”.

2.2        Que “[l]as infracciones de contradicción, de incongruencia y de suposición falsa, en que incurrió la sentencia impugnada (…) le hicieron violar el derecho que tiene (su) representada a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, (…)”.

2.3        Que “(…) el fallo impugnado, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, atenta contra la Constitución Nacional y los principios de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, ya que repone inútilmente la causa, basada en un formalismo inútil, sin tomar en cuenta que la Sentencia del Juez de la recurrida había cumplido con el principio de exhaustividad, confundiendo dicha exhaustividad con una supuesta inmotivación; sin tomar en cuenta que la denuncia casada resultaba notoriamente temeraria, pues la formalizante denunciaba que se había valorado una prueba promovida por ella, y sin tomar en cuenta tampoco que el procedimiento de la temeraria demanda de daños y perjuicios, había cumplido con su cometido”.

2.4        Que “[l]a sentencia impugnada infrin(gió) el orden constitucional al pretender derogar el principio constitucional, de que no se decretarán reposiciones inútiles, cuando es claro que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido dicho principio consagrado en la Constitución Bolivariana (sic)  de Venezuela, lo cual constituye un error grotesco en cuanto a la aplicación de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela y una omisión absoluta de la interpretación de la norma constitucional que h(izo) esta Sala Constitucional, por lo cual resulta procedente el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, y así pi(den) sea declarado”.

 

3.      Pidió:

3.1    Como medida cautelar:

(…) se dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, en el juicio de daños y perjuicios extracontractuales incoara PROMOTORA 204 C.A., en contra de (su) representada, (…) hasta tanto sea resuelto el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

 

3.2    Como petitorio de fondo, que:

(…) solici(tan) a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de (su) representada (…), se sirva ejercer su facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que la Constitución Bolivariana de Venezuela le concede en el numeral 10 artículo 336, y en el ordinal 4° del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende REVISE LA CONSTITUCIONALIDAD de la sentencia impugnada dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de julio de 2007 y que al constatar las graves violaciones constitucionales existentes y evidenciadas por esta representación, ANULE LA REFERIDA SENTENCIA; restableciendo la situación jurídica infringida, ordenando a la Sala de Casación Civil proceda de inmediato a declarar “Sin Lugar” el temerario Recurso de Casación ejercido por PROMOTORA 204 C.A., contra la sentencia de la recurrida que había declarado “Sin Lugar” la temeraria demanda de daños y perjuicios incoada por PROMOTORA 204 C.A., en contra de (su) representada.   

 

II


DE LA COMPETENCIA DE LA Sala


El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia que expidió, el 26 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual esta Sala se declara competente para el conocimiento de la solicitud en referencia. Así se decide.

 


III


DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN


La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia hizo el pronunciamiento, cuya revisión se requirió, en los términos siguientes:

 

PUNTOS PREVIOS

I

La accionante en su escrito de formalización advierte a la Sala que, de conformidad con la concentración procesal dispuesta en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, procederá a ejercer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2005 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó la prórroga solicitada por los expertos a fin de rendir su dictamen en una prueba que según su opinión, había sido legalmente promovida y admitida y en la que el ad quem impidió se rindiera el referido informe pericial, por cuanto los solicitantes de la misma no habían consignado los emolumentos respectivos.

Consecuencia de lo expuesto pasará esta Máxima Jurisdicción Civil a analizar en primer lugar el predicho recurso y posteriormente se decidirá el ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 22 de noviembre de 2006 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

II

Alega la demandada en su escrito de impugnación que el recurso de casación propuesto por la accionante no debe ser atendido por esta sede, ya que, en su opinión, el mismo es temerario porque, por una parte, el juicio por interdicto de despojo que intentara la demandada contra la hoy recurrente que fuera declarado sin lugar, fue fulminado por una decisión proferida por esta Máxima Jurisdicción Civil mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que se diera trámite al mismo de conformidad con lo establecido en sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, decisión según la que, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la defensa  y al debido proceso, se determina modificar el orden en que deben sucederse las actuaciones procesales correspondientes a la oportunidad de las pruebas y a la de alegaciones del demandado, de forma que se constituya efectivamente el contradictorio. Y por la otra que, asimismo existe un juicio por resolución de contrato de servidumbre y, en decir del impugnante, era aquí y no por juicio autónomo, que debían reclamarse los presuntos daños y perjuicios.

Al respecto, la Sala advierte que no tiene razón la impugnante, ya que, la ley no exige que para que se accione por daños y perjuicios, sea menester demandar bien resolución o bien cumplimiento de contrato.

En este sentido se ha venido pronunciando la doctrina de este Alto Tribunal y así se colige de las sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 967, de fecha 27/8/04, expediente N° 03-517 en el juicio de Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía, C.A., donde se estableció lo siguiente: /(…)

Igualmente acusa la impugnante el que la recurrente no podría formalizar el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de julio de 2005 ya que no lo anunció y tampoco “apeló” de dicha decisión.

En este orden de ideas, resulta necesario aclarar que dado el principio de concentración procesal preceptuada en el primer parágrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen y que no haya reparado por la definitiva (sic), queda incluido en el extraordinario que se ejerza contra esta. Asimismo resulta pertinente resaltar que en el caso no pudo la accionante apelar de sentencia de primera instancia, pues ella la favoreció al establecer la prórroga que fue solicitada por los expertos para evacuar la prueba por ella promovida; la parte contraria sí apeló, elevando al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la incidencia, sentenciando en contra de los intereses de los promoventes de la prueba; por tanto, para el accionante no le era posible en ese momento de ejercer recurso alguno, pues el que existe en el de casación que en el presente caso debió, tal como se hizo, ejercerse conjuntamente con el propuesto contra la definitiva.

Con base a los razonamientos que preceden, la Sala declara improcedentes los alegatos esgrimidos por la impugnación. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 26 DE JULIO DE 2005

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que se han quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que violan o menoscaban el derecho a la defensa.

Para apoyar su delación, el formalizante alega: /(…)

Acusa la recurrente que se impidió obtener los resultados de la prueba de experticia promovida legal y oportunamente, en razón de que la alzada estimó que por el hecho de no haberse consignado el pago de los honorarios de los peritos, no debía otorgarse la prórroga para la emisión del correspondiente dictamen.

En la oportunidad respectiva, la recurrida resolvió así: / (…).

Para decidir, la Sala observa:

Evidencia esta Máxima Jurisdicción Civil, que efectivamente, la sentencia que acusa el recurrente, declaró que por no haberse pagado los emolumentos a los expertos no debía aprobarse la prórroga solicitada y, por vía de consecuencia, con lugar la apelación de la demandada.

Ahora bien, del análisis realizado sobre las actas procesales la Sala aprecia que el informe pericial de la referida experticia fue presentado el 20 de julio de 2005, asimismo sobre la referida prueba la sentencia del ad quem que resolvió la controversia al fondo, expresa: / (…)

A los efectos de una mejor inteligencia de lo que se decidirá, la Sala estima pertinente realizar un recuento de las actuaciones procesales relacionadas con la prueba de experticia en referencia:

(…)

Ahora bien, la recurrida destaca que el lapso de evacuación de pruebas venció el 28 de marzo de 2005, razón por la que, al analizar las pruebas promovidas y evacuadas y observar que el informe pericial fue presentado el 20 de julio de 2005, procede a desechar dicha prueba de experticia por  extemporánea. 

Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luis Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció: /(…)

Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello y eso, precisamente fue lo sucedido en el sub judice, cuando el ad quem desechó el informe elaborado por  los expertos por haberlo presentado excediendo, con creces, no sólo el lapso legal otorgado para la evacuación, sino también el dispensado graciosamente por el a quo.

Lo transcrito supra de la sentencia de la alzada en concordancia con los razonamientos expuestos, deja sin sustento lo acusado por la recurrente, ya que no sería la falta de pago de los emolumentos a los expertos lo que ocasionó que fuera inocua la prueba de experticia, sino el que el informe correspondiente a la misma fue efectivamente consignado extemporáneamente, vencido con creces el lapso de evacuación de pruebas así como el de 15 días de despacho que había concedido el a quo mediante auto de fecha 14 de abril de 2005; lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la presente denuncia y sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2005 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2006

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem por inmotivación.

Para apoyar su delación el formalizante alega: /(…)

Acusa el recurrente que la sentencia de la alzada se encuentra inficionada de inmotivación por cuanto al realizar el análisis de las pruebas promovidas, especialmente la experticia propuesta por la demandante, determinó por una parte que no valoraba la misma por considerarla extemporánea, pero por otra parte, se afinca en su resultado para concordándola con otras pruebas, establecer hechos y arribar a conclusiones, creando con esa conducta una contradicción en los motivos de la decisión recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

Se evidencia de lo trascrito que el vicio de inmotivación que se endilga a la recurrida, consiste en la existencia de una contradicción entre los motivos que utilizó la alzada para fundamentar su fallo; contradicción que, en el decir de la formalizante, hace que los motivos se destruyan entre sí y quede el fallo huérfano de apoyo, infringiéndose, por vía de consecuencia, el requisito previsto en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Con la finalidad de constatar la alegación del formalizante, la Sala se permite transcribir las partes pertinentes del fallo recurrido, las cuales son del siguiente tenor:

(…).

“De la planilla Nro. 0199163 correspondiente al año 1999, que fuese acompañada al escrito de pruebas de la parte actora marcada ‘A’, la parte actora declaró al fisco nacional ‘PERDIDA FISCAL’, para los años 1996; 1997 y 1998, de tal manera que no existe prueba en autos que demuestre que durante el período que va desde enero de 1998 a mayo de 1999, la parte actora haya colocado locales en venta por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS, CON CUARENTA CENTIMOS (Sic) (Bs. 4.176.715.422,22) como afirmó en su libelo de demanda, pues en dicho período, es decir, año 1998, la parte actora no declaró venta alguna al fisco nacional, como lo demuestra la planilla de impuestos promovida por la parte actora y que concuerda plenamente con los resultados de la experticia contable promovida por la parte actora, que si bien fue evacuada fuera del lapso de evacuación de pruebas y este Juzgador no le dio valor probatorio, la misma coincide con la declaración de impuesto en cuanto a que arrojó que durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de Inmuebles. De tal manera que no tiene fundamento alguno la afirmación de la parte actora en cuanto a que colocó locales vendidos desde enero de 1998 hasta mayo de 1999, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.176.715.422,22) y así se decide…” (Subrayado añadido).

Esta Máxima Jurisdicción en diferentes oportunidades ha expresado que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que deben dar los jueces como fundamento del dispositivo de sus decisiones. Las primeras, están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos, de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Conforme con la doctrina clásica de la Sala, la contradicción en los motivos envuelve en el fondo falta de apoyo, cuando los fundamentos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de  aquellos.

En orden de ideas, la Sala debe dejar expresado que, es obligación de los jueces de instancia, el análisis de todas las pruebas y exponer, en todo caso, las razones por la cual las valora o no. En este sentido, una vez rechazada una o varias de las pruebas consignadas en autos, el juez así lo determinará, desechándolas del proceso, siendo impertinente su posterior análisis individual o adminiculándolas con otras. Si llega el juez, como en el caso de autos, a utilizar una prueba previamente desechada para fundamentar su fallo, infringe el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por utilizar una motivación que se contradice entre sí, destruyéndose la misma, lo cual se asemejaría a la falta absoluta de motivos.

En el sub iudice, considera esta Sala que la afirmación de la recurrida anteriormente transcrita constituye falta de motivación en razón de contradecirse cuando en la valoración de las pruebas realizada, por una parte expresa que no otorga valor probatorio a la experticia en razón de haberse consignado extemporáneamente el informe correspondiente y, por la otra, toma en consideración lo expresado en el informe ya desechado para desvirtuar afirmaciones hechas por la accionante.

En consecuencia, de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la sentencia impugnada infringe los artículos 12 y 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, dado que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al explanar motivos que se contradicen unos a los otros, por lo que la denuncia que se estudia deberá declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la demandante contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de julio de 2005; CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2006. En consecuencia se declara LA NULIDAD de esta última sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia al fondo, corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

IV


MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN


En el asunto bajo examen, la revisión se peticionó, respecto del veredicto que emitió, el 26 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró: 1) sin lugar el recurso de casación que había formalizado la demandante contra la sentencia interlocutoria que pronunció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de julio de 2005; 2) con lugar el recurso de casación que había anunciado y formalizado la demandante contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de noviembre de 2006; 3) anuló este último fallo; y 4) ordenó al juez superior que resultase competente que emitiese nuevo juzgamiento de fondo, con la corrección del vicio que motivó la casación del referido acto jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. /(…)


4.        Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;

 

En lo que respecta a los actos decisorios definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo que sigue:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.        Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2.        Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3.        Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4.        Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido).

 

Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de actos de juzgamiento definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de decisiones que han adquirido tal carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala ostente la facultad para la desestimación de cualquier pretensión de revisión, sin ningún tipo de motivación cuando, en su criterio, se compruebe que el veredicto cuya revisión se requiere, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud pues del carácter excepcional y limitado que tiene la revisión.

En este estado del proceso, esta Sala Constitucional pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:

1.        El acto decisorio cuya revisión se peticionó declaró con lugar el recurso de casación que había anunciado y formalizado la demandante (Promotora 204 C.A.) contra el veredicto que expidió, el 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios que aquella incoó contra Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), hoy peticionaria de autos.

La recurrente en casación, con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció que la sentencia recurrida había infringido los artículos 12 y 243, ordinal 4°, del Código Adjetivo ya que, a su juicio, había incurrido en el vicio de inmotivación.

                        Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta” de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

Existe así el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación del juzgamiento, que se consuma cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a una decisión carente de motivos y, por ende, nula.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 932, que emitió el 13 de diciembre de 2007 (Caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Compañía Anónima Inmobiliaria M.V. Lander Gallegos), señaló:

El último de los vicios aludidos –motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado añadido).

 

Ahora bien, con la lectura del acto decisorio cuya revisión se peticionó, esta Sala Constitucional observa que la Sala de Casación Civil no evidenció que la sentencia que fue sometida a su examen incurrió en el vicio de tener una motivación contradictoria que la hubiese dejado sin base alguna; por el contrario, esa Sala, para la fundamentación de la declaratoria con lugar del recurso de casación con base en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, consideró “que la afirmación de la recurrida anteriormente transcrita constituye falta de motivación en razón de contradecirse cuando en la valoración de las pruebas realizadas, por una parte expresa que no otorga valor probatorio a la experticia en razón de haberse consignado extemporáneamente el informe correspondiente y, por la otra, toma en consideración lo expresado en el informe ya desechado para desvirtuar afirmaciones hechas por la accionante” (Subrayado y destacado añadidos).

Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido.

 

En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

 

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

También en relación con la utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573, que expidió el 26 de julio de 2007 (Caso: Mario González Fernández contra Morella Migliorrelli Porras), en el contexto del vicio de silencio de prueba, señaló lo que sigue:

En la presente denuncia el formalizante señala que el juzgador de alzada incurre en el vicio de silencio de prueba, al no realizar señalamiento de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Pablo Ángel Cordobés Pérez y Eudelio Hernández Domínguez.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala de Casación Civil en relación al mencionado vicio, ampliada en sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, caso Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, estableció que:

“...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, pueden mencionarse los siguientes casos:

1.)       La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.)       El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.)       La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.)       La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5.)       Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez sí se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...” (Subrayado añadido).

 

Un razonamiento semejante era pertinente en el caso de autos por imperativo, se insiste, de las normas de principio a la luz de las cuales debe interpretarse la regla de derecho que fue aplicada: el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem –sin que ello implique juzgamiento acerca de si, en efecto, esa era la norma aplicable al caso concreto o no-, en tanto que ésta dispone “la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido” cuando se encontrare una infracción de las que se describen en aquél.

Así, en este caso, sólo habrá habido “infracción del orden jurídico”, en los términos del artículo 320, si la prueba respecto de cuya apreciación se incurrió en contradicción -en criterio de la Sala de Casación Civil-, tiene “la posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo”.

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).

En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.   

Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.

Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide.

Por otra parte, ante la injuria al derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la peticionaria en el caso concreto, esta Sala Constitucional cree conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la facultad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración al derecho constitucional de la parte solicitante por parte de alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia (distinta de la Constitucional, por supuesto). Así, en sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005 (Caso: Alcido Pedro Ferreira y otro), se señaló:

Esta función revisora está asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concebida en virtud de su función de guardián y protector del Texto Constitucional, atribuida por mandato expreso del artículo 335 de la Carta Magna, y destinada a definir y preservar la uniformidad de los criterios interpretativos emanados de esta Sala, el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos, así como mantener el efectivo resguardo de los derechos y garantías constitucionales, por parte de los Tribunales de la República y de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia. /(…)

De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales.

Es en desarrollo de la institución de la revisión constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras, Sentencias N° 93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro legislador amplió mediante la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, el ámbito de la revisión constitucional establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Imbuido o influenciado éste –legislador-, en virtud del ejercicio de la inter-relación que debe confluir entre los diversos órganos del Poder Público, en el evolucionar jurisprudencial de la institución de la revisión efectuado por esta Sala, actuando en sus funciones de intérprete y garante de la Constitución (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, disponen los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

(…)

En atención a las normas citadas ut supra, observa esta Sala que se diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el primero (ex artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), consagra la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación y, el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93/6.2.2001, caso ‘Corpoturismo’).

En este mismo orden de ideas, visto lo innovador de la disposición legislativa, consagrada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala delimitar el contenido de la misma, destacándose, en primer lugar, que aun cuando no se desprenden dudas de la norma en cuestión, esta Sala advierte con relación a estas últimas condiciones (error inexcusable, dolo, cohecho y prevaricación), que las mismas no son concurrentes, sino que basta con que se denuncie una de ellas, para que la Sala determine la procedencia o no de la revisión constitucional.

Igualmente, debe advertir esta Sala que la interposición de la revisión constitucional no tiene efectos suspensivos de la causa sometida a revisión, como si lo sería el planteamiento de una cuestión de prejudicialidad de una norma constitucional en otros ordenamientos jurídicos (Vgr. España). 

No obstante lo anterior, aun cuando se resaltan los efectos no suspensivos de la revisión, la interposición de ésta ocasiona un efecto psicológico en la ratio del juzgador, quien se abstiene de ordenar la ejecución de los mismos, en virtud de que la revisión podría conllevar como efecto la posible nulidad de los fallos judiciales definitivos (Vid. Sentencia N° 1992/8.9.2004, caso: ‘Peter Hofle Szabo’), pudiendo constituirse así en una técnica dilatoria posible de ser ejercercida por los representantes judiciales.

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)… (Resaltado añadido).

 

En cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: Adolfo Guevara y otros), estableció lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y destacado añadidos).

 

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala Constitucional considera que la revisión que se pretendió contribuirá con la uniformidad jurisprudencial con relación a los principios fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios, al derecho a la tutela judicial eficaz y al ineludible deber constitucional de los jueces de que interpreten todo el Derecho “desde” la Constitución en respeto a su supremacía y al deber de resguardo de su integridad, actividad que encuadra, como se dijere, en el control constitucional, declara que ha lugar a la revisión que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, anula el acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Civil, el 26 de julio de 2007, y repone la causa al estado en que esa Sala expida nuevo veredicto con acatamiento al criterio que se estableció en el presente acto decisorio. Así se decide.

En razón de la decisión que antecede se hace inoficioso el pronunciamiento expreso con respecto a la medida cautelar innominada que requirió la pretensora de revisión. Así se decide.

 

V


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que fue interpuesta por INVERSIONES HERNANDEZ BORGES C.A. (INHERBORCA), el 5 de octubre de 2007, contra la sentencia que expidió, el 26 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ANULA el acto de juzgamiento objeto de revisión y REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Civil pronuncie nuevo fallo, con sujeción al criterio vinculante que se estableció en el presente acto jurisdiccional.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 30 días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,


 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 


Los Magistrados,


 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO


 

…/


 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                     

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1406

 

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Fuente; tomado del Blog del Dr. y gran amigo Francisco Santana Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, la infracción por falsa aplicación de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.                    Por vía de fundamentación, el recurrente alega: “…Como puede evidenciarse, la recurrida le dio valor probatorio a unas planillas de depósito, que mi representado no ha intervenido en su formación, sino que supuestamente están firmadas por un supuesto empleado del Banco Mercantil, agencia de la avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto. Esta apreciación de la recurrida, es contraria a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que tiene por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros (planillas de depósito firmadas por empleado de agencia Bancaria) que

PRUEBAS. Nulidades e Incorporación ilícita de pruebas al proceso.

Pruebas. Nulidades e Incorporación ilícita de pruebas al proceso. SSCP N° 232 del 16/06/2016 Temas relacionados:  Exhibición de pruebas no admitidas para debatirse en el juicio oral.  y (Sonido) Exhibición de Pruebas MÁXIMA.- En el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento. Comentario del autor: A lo anterior debe agregarse las pruebas conocidas por las parte

Valoración de las pruebas en el Proceso Penal

No podía la alzada, bajo la premisa de una presunta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada, intervenir y modificar la valoración de las pruebas  SSC 390° del 18/05/2016 MÁXIMA.- Sobre la no necesidad de celebrar audiencia de amparo. Máxima reiterada .  La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma  inmediata y definitiva .