LA DECLARACIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES EN EL PROCESO PENAL, BIEN EN CALIDAD DE VÍCTIMAS O TESTIGOS, PODRÁ SER TOMADA COMO PRUEBA ANTICIPADA PARA EVITAR SU REVICTIMIZACIÓN (SENTENCIA VINCULANTE del 30JUL2013)
MÁXIMA.- “Sentencia
de la Sala Constitucional que establece, con carácter
vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en
materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada,
prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa
solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para
preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición
de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de
los hechos.”
No obstante lo anterior, esta Sala considera de suma importancia fijar
criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el
marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés
superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos
judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia
vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).
Los temas vinculados con la participación de los
niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en
calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia
incluso a nivel internacional.
De
tal modo que, en las Directrices sobre la
justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el
Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre
otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones
Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia
en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo
sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia
reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor
protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en
los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo
de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron
las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños,
niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales
ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta
Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación
para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y
adolescentes a ser oídos.
En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las
investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la
finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias
psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con
diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.
En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y
adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las
consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes:víctima
y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el
proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que
están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que
reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de
investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en
muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes
víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de
encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza
emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo,
especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos,
entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante
revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el
proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los
niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así
poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que
participan en el proceso penal en condición de testigos, es
propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y
psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener
la memoria a largo plazo.
En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente
puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del
infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere
contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a
través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre
los hechos en la declaración.
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree
necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los
niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o
en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia
primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y
en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos
constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado
garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio
del interés superior en ningún proceso judicial, en el que
haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de
víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y
adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar
mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios,
salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a
su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el
estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los
hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o
adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente
traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien
sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual
modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos
funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia
del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los
hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo,
se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a
ser oído.
En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y
alcance de la forma en la cual deben ser oídos los
niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa
judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos,
ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y
permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso
penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su
estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el
ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio
de niño, niña y adolescente.
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal
regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o
experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como
actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración
que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse
durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá
requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no
existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su
declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a
todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado,
quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas
en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que
concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora
pública.”
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de
los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal,
aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por
algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el
juicio…”.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que
cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de
acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos
lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o
adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos
judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente,
presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el
niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y,
además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la
formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la
intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina
convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada,
prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del
supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse
cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de
superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede
interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para
preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en
condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso
penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su
derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente
criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición
de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les
permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional,
superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la
prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar
su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece
a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a
su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que
reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil
de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en
tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad
de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre
-desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le
correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar,
que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante
acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso
de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de
la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen
referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo
caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación
correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba
anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la
fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición
devíctima o en calidad de testigo, constituye el medio
idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez,
permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al
juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada
no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer
en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su
declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una
interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional,
como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de
cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los
derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba
anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente
decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los
casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o
de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio
vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar
que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños,
niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser
consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto
conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de
la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o
en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba
anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.
Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la
fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá
practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de
preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se
practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a
tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que
tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma
exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para
la fecha de la publicación del presente fallo.
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de
justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala
mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos
constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el
objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser
oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar
algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos
constitucionales que están reconocidos también al imputado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con
carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en
materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República,
podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289
del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio
Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los
niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de
testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta
los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara
que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el
abogado Freddy Ferrer Medina, actuando con el carácter de defensor del
ciudadano Kendry Robert Soto González, contra la sentencia N° 345 dictada por
la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el 6 de agosto de 2010.
SEGUNDO: Se ORDENA la
publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá
indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter
vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en
materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República,
podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289
del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio
Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños,
niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo,
sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.”
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del
mes de julio dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
FRANCISCO A. CARRASQUERO
LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp.- 11-0145
CZdM/ncgc.-
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