¿Cómo tipificaría usted la muerte causada en el
curso de la ejecución de un robo de vehículo?
Autor: Abogado ROGER LÓPEZ
El homicidio causado
durante el curso de un robo de un objeto mueble es un HOMICIDIO CALIFICADO. Ello está contemplado en nuestro Código Penal
vigente en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el 405 (homicidio
simple). Además este ha sido el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado
de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (fuente: 30 años de casación
penal, del Dr. Freddy Díaz Chacón):
“el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un
delito autónomo, Homicidio Calificado, previsto en el ordinal 1º del artículo
408 del Código Penal (antes de la reforma N.R.). El robo es la calificante del
homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el
delito de homicidio y el de robo, sino ante un único delito: HOMICIDIO
CALIFICADO”
Ahora bien el
problema surge cuando el objeto o bien mueble robado es un vehículo automotor;
porque debe aplicarse la Ley
Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (LHRV); la cual
es una ley especial para estos tipos de delitos, sobre estos bienes muebles,
(véase mas adelante nuestra opinión sobre la legalidad de esta ley); lo cual
plantearía la posibilidad de un concurso real, o un concurso de leyes.
En virtud de ello, es
fundamental un análisis, con el objeto o la finalidad, de resolver la
tipificación de este delito, o si se trata de un concurso ideal o real; para
posteriormente decidir las normas sustantivas penales que deben aplicarse,
entre ellas, la que contempla el cuantum de la pena correspondiente.
Para comenzar se
deben realizar algunas precisiones, ya que cuando una persona realiza una
conducta prevista en la ley como punible, se debe analizar si dicha conducta es
susceptible de encuadrarse en dos o más tipos penales a la vez, presentándose
una verdadera concurrencia de supuestos de hecho (el llamado concurso ideal); ello ocurre cuando se
verifica la unidad de la acción. En el caso del concurso real o material, este ocurre cuando una persona o sujeto
activo lleva a cabo un número plural de conductas jurídicamente desvaloradas,
independientes entre sí, que concurren para ser juzgadas en un solo proceso, es
un problema de rasgos procesales y no sustantivos. Existe cuando no hay unidad
de acción.
Para mayor
abundamiento, podemos decir que la única situación en la cual se puede hablar
de concurrencia es el concurso ideal o formal. Este último se presenta cuando
el autor, mediante una única acción ontológica-normativa, realiza al mismo
tiempo una pluralidad de tipos penales; esto es cuando varios supuestos de
hecho gobiernan una sola acción; o lo que es lo mismo, con una sola acción se
plantean varios supuestos de hecho desvalorados penalmente.
En otras palabras hay
concurso ideal o formal cuando una acción se adecua a varias figuras típicas
(robar no es la misma figura típica de matar N.R., véase más adelante), que no
se excluyen entre sí. Un ejemplo de ello es el caso del padre que accede
carnalmente por medio de la violencia a su hija; quien, desde el punto de vista
óntico y normativo, solo realiza una acción doblemente desvalorada.
Entre los requisitos
para que se configure el concurso ideal; se requiere unidad de acción, por lo
cual es impensable la pluralidad de acciones en el concurso ideal. Otro ejemplo
de unidad de acción (o de hecho), es el que con un disparo mata a uno y lesiona
a otro.
Otro de los
requisitos es que para que ocurra el concurso ideal es una doble o múltiple
desvaloración de la acción por la ley penal, pues la acción ontológico-jurídicamente
entendida, debe encajar en dos o mas tipos penales diferentes; o que se trate
del mismo tipo penal de manera repetida, en el caso del concurso ideal
homogéneo; (ejemplo de este último caso es el terrorista que explota una bomba
y da muerte a varias personas).
De manera que en el
caso planteado, para quien suscribe, NO ocurre un caso de concurso ideal porque
hay dos conductas punibles desplegadas durante unos hechos más o menos
simultáneos: robar y matar. El dolo en el delito de robar un vehículo no
contempla el homicidio, sino el de apoderarse del primero. Para que ocurra un
concurso ideal debe una única conducta desplegada ser desvalorada doble o múltiples veces por la ley; debe
encajar en dos o más tipos penales diferentes; o en el mismo tipo penal de
manera repetida (si se acepta la figura del concurso ideal homogéneo).
Dos conductas
distintas y simultáneas de suyo, no implica que exista unidad de acción o de
hechos.
No obstante, hay
quienes sostienen que en el caso en comento, si ocurre un concurso ideal por lo
cual debe resolverse la tipificación de los hechos mediante esa figura y
resolverse por el artículo 98 del Código Penal vigente que contempla:
“el que con un mismo hecho viole varias
disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que
establece la pena mas grave”
Según este
planteamiento, debe aplicarse la pena prevista en el artículo 406 numeral 1º,
es decir, de 15 a
20 años de prisión; sin entrar en disquisiciones entre los tipos de pena que
representan la prisión y por otro lado, el presidio que es la pena contemplada
para el robo agravado de vehículos en la LRHV.
Respetamos esta
posición pero no la compartimos, ya que pensamos que no hay una solo conducta
desplegada, no hay unidad de acción.
Por otro lado,
pudiera aceptarse, prima facie la posición que plantea que en este caso, existe
un concurso real ya que hay dos conductas punibles distintas desplegadas por el
autor; las cuales cada una de ellas constituye un delito autónomo, por lo que
no hay unidad de acción como se explico ut supra, sino que se trata de dos
conductas independientes, solo que vinculadas desde el punto de vista
temporo-espacial; pero no desde el punto de vista óntico-normativo. Siguiendo
este planteamiento el caso se resolvería aplicando el artículo 87 de nuestra
ley penal sustantiva vigente, que contempla:
“al culpable de uno o mas delitos que merecieran
pena de presidio y de otro u otros que
acarrean penas de prisión, arresto….., se le convertirán estas en la de
presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave”
(nótese el error en la redacción del artículo por el legislador
porque habla del culpable de uno o mas delitos que merecieran la pena de
presidio y de otros que acarrean penas de prisión…, a quien comete un solo
delito no se le imponen penas de
presidio y de prisión en forma simultánea o sucesiva, solo una de ellas
Por otro lado, nótese también como si se acepta el
concurso real de delitos de robo de vehículo y homicidio, el primero que es
menos grave acarrea pena de presidio, pero el homicidio calificado con la
última reforma es penado con pena de prisión,
no así el homicidio simple; ello traería de aceptar está posición,
confusión y contradicción en el cálculo y tipo de pena a imponer)
Otro argumento a
favor del concurso real es que se trata
de dos delitos distintos, uno contemplado en el Código Penal y el otro en la
LRHV (aunque el robo de vehículo está cubierto en las normas sobre el robo
genérico y las formas calificadas, ya que se trata de un objeto o bien mueble),
por ello pudiera plantearse un concurso de leyes penales.
El concurso real como
se explicó previamente implica varias conductas punibles, independientes y
desplegadas por un mismo autor para ser juzgadas en un mismo proceso judicial.
El hecho de que las conductas estén vinculadas temporoespacialmente no
significa, para quien suscribe, que se trata de una unidad de acción; inclusive
en estos delitos la acción nociva del agente recae sobre bienes jurídicos y
objetos materiales distintos.
Por último parece
innecesario alegar un concurso real en el caso planteado porque nuestro Código
Penal y la doctrina jurisprudencial contemplan para este caso la figura de un
delito autónomo a saber: HOMICIDIO
CALIFICADO, que ocurre cuando éste
sucede durante la ejecución de un delito contra la propiedad y el robo de
vehículos es un delito contra la propiedad.
Otros argumentos que
ayudan a sostener esta posición serían:
El delito de
homicidio, es más grave que el delito contra la propiedad, ya que afecta el
bien jurídico vida. Nuestra legislación penal busca proteger con mayor
intensidad los bienes jurídicos más preciados, más valiosos y por ello imponen
mayor cuantum de pena cuando estos son afectados.
Además, en nuestro sistema penal no existe la
acumulación de pena, teniendo un límite
máximo de 30 años de presidio o prisión. En cambio contempla las situaciones
que aumentan la pena (delitos agravados,
calificados) y normas en el Título VIII que establecen las fórmulas para
calcular las penas cuando concurren hechos punibles.
En el caso planteado
el delito más grave es el homicidio y como es ejecutado durante la perpetración
de un robo, se trata de un delito calificado; el calificante es el robo del
vehículo. Este último delito pasa a un segundo plano ante el delito de
homicidio; pero el delito de homicidio “arropa”, “abraza” o “abarca” el delto
contra la propiedad el cual está “cubierto”
con el aumento de la pena, es decir no queda impune (aunque volvemos a
destacar que el homicidio simple y el robo de vehículos son penados con
presidio y el homicidio calificado en cambio es penado con prisión!!!)
Se podría esgrimir
que en el homicidio calificado, tipificado en el Código Penal; no puede
incluirse el homicidio ejecutado durante la perpetración de un robo de
vehículo, ya que existe una ley especial que regula estos bienes. En
consecuencia el Código Penal, en su contenido ya no contempla el robo de vehículos
en el Título de los delitos contra la propiedad. Por esta razón se pudiera
alegar el concurso real.
En contra de este
argumento podemos decir, que la ley LHRV, es una ley írrita ya que dimanó del
Congresillo o Comisión Legislativa Nacional; la cual no fue elegida por el
poder constituyente ni constituido, no fue electa por votación popular (el
“soberano”). Pues bien, esta Comisión legisló en materia penal; la cual está
reservada únicamente para la Asamblea Nacional , es decir el Poder Legislativo.
Sin embargo hemos visto como la hipertrofia legislativa (“legislitis”) lleva a
no respetar los procedimientos de creación de una ley y desarrolla en nuestra
especialidad una legislación penal colateral innecesaria.
Entonces el Código
Penal debe aplicarse preferentemente a la ley LHRV, en los casos de robo de
vehículos, debiendo desaplicarse la última por inconstitucional.
Conclusión
En consecuencia ratificamos nuestra opinión
explayada ut supra: el homicidio ejecutado durante la perpetración de un robo de
vehículo se subsume en el tipo penal contemplado en el artículo 406, numeral 1º
del Código Penal vigente, es decir se trata de un HOMICIDIO CALIFICADO; que
contempla además, con la última reforma, una pena mayor en años de privación de
libertad que el robo de vehículos.
Sentencia relacionada al tema
Sentencia relacionada al tema
Comentarios
Publicar un comentario