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MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES



10. Medida de Aseguramiento de objetos relacionados con la perpetración del delito.
 
 
Ponente: Miriam Morandy Mijares.
 
 
Fecha:  10/08/2009
 
 
Sentencia N° SCP: 420
 
 
 
 
Así las cosas, las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo.






En consecuencia, en atención  a la normativa (constitucional y legal) es posible que un Juez en materia penal declare la confiscación de los bienes que sean objeto (activo y pasivo) en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la finalidad del dictamen de la medida de comiso es el aseguramiento de los bienes que estuvieran involucrados con el ilícito penal, motivo por el cual, considera esta Sala Penal que la citada Corte de Apelaciones no incurrió en los vicios denunciados por los formalizantes (la errónea interpretación o la indebida aplicación) del artículo 66 de la referida Ley Especial, toda vez que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional el siguiente:

 

“… Respecto al contenido de dicha norma, la Sala en decisión No. 319 del 29 de marzo de 2005, (Caso: Servicios Campesinos Guanarito C.A.), señaló:

“… es necesario resaltar que, si bien el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada, de acuerdo con el artículo 116 eiusdem, excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Cónsono con la citada norma constitucional, el artículo 60, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece, como pena accesoria de los delitos previstos en esa misma Ley, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, que se emplearen en la comisión de dichos hechos punibles, así como los efectos o productos que de los mismos provengan; y a tal efecto, el comiso de los bienes se ejecutará conforme con el artículo 66 eiusdem, que se refiere a los bienes ‘que se emplearen para la comisión de los delitos (...), así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley’” (Subrayado del fallo).

Así las cosas, las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo. (Sentencia de la Sala Constitucional n° 333/2001 del 14 de marzo).

 

En el mismo sentido, la Sala Constitucional consideró que: “… El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”. (Sentencia N° 1493/2004 del 6 de agosto).

 

Por otro lado, en atención a la denuncia relativa a la indebida aplicación del artículo 60.6 de la derogada Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Sala de Casación Penal, tampoco, estima que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre incurrió en tal vicio, pues considera pertinente reiterar en el presente caso, el criterio según el cual “… los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que las medidas de decomiso persigan el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito…”. (Resaltado de esta decisión. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1024/2006 del 11 de mayo).

 
En consecuencia, se declara sin lugar las denuncias primera y segunda del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara

 

 
 
 
 
 

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