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Desistimiento

Desistimiento
 
MÁXIMA: “…todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado”.
  



(…)

En reiterada jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto” (Vid. Sentencia n° 2230 del 22 de septiembre de 2004, caso: Salvador Ramírez Ramírez). 

 

Esta Sala ha dicho, que “…(e)l desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad” (Vid. Sentencia n° 1676 del 3 de octubre de 2005, caso: Luis Eduardo Salazar Gutiérrez).   

 

En el caso de los defensores, sean públicos o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé específicamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

 

 Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.

El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado” [Subrayado de la Sala].

Es decir, que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (Vid. Sentencia n° 3007 del 14 de diciembre de 2004, caso: José Rafael Figueroa Landaeta).

 

Pues bien, tal como se señaló el 23 de octubre de 2009, el abogado José Jacinto Velazco Belén, actuando en su condición de defensor de los accionantes, desistió de la apelación que intentó el 5 de agosto de 2009, contra de la decisión del 28 de julio de 2009, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional propuesta.

 

De la revisión de las actas, se desprende que el defensor privado de los accionantes no acompañó a la diligencia a través de la cual desistió de la apelación, ningún documento que lo facultara ni autorizara para desistir del recurso de apelación interpuesto, y dado que los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortez Jiménez, no desistieron personalmente de dicha apelación, esta Sala no puede homologar el desistimiento formulado. Así se declara.

 

No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.

 

Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

 

Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortez Jiménez. Así se declara.

 

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