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La especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada por su condición de mujer y por un acto sexista.


VIOLENCIA DE GÉNERO. Naturaleza jurídica
En tal sentido, en forma errada puede pretender la Juez con competencia ordinaria, que siempre que en un hecho, en una causa, se encuentre presente como víctima una persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia corresponda a los tribunales especiales de violencia contra la mujer.  Tal criterio, conllevaría a la separación de los tribunales, para el juzgamiento de hombres y mujeres.  
En consecuencia, la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista. 

 
Observa la Sala, que en la presente causa, las presuntas acciones que refiere la denunciante, en caso de ser ciertas, en modo alguno pueden ser entendidas como ejercidas o ejecutadas dentro del conflicto de géneros, sino como refiere la misma denunciante, ciudadana XXXX, producto de su actividad laboral y personal, donde ha realizado diferentes denuncias y señalamientos a programas, instituciones o personalidades del gobierno nacional. 
Por lo tanto, en nada afecta su condición de mujer para las conductas presuntamente realizadas por los denunciados, ya que en igualdad de condiciones, pueden ser ejecutada o realizadas en contra de un individuo del género masculino, sin diferencia alguna. 
En efecto, no se evidencia provecho derivado de diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género, en las acciones referidas por la denunciante, ya que las mismas reconoce la propia denunciante, pudieran ser consecuencia de su actuación, realizada en el ejercicio pleno de su libertad de expresión, y no de su condición femenina.


  (…)

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, uno con competencia en materia penal ordinaria, y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, ello a los fines de conocer de la solicitud de medida de protección presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para la ciudadana XXX (denunciante) y de su grupo familiar.
(…)

Por su parte, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, rechazó la declinatoria efectuada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y planteó el conflicto de no conocer.

(…)

De igual forma, planteó el tribunal especial el conflicto de no conocer, en virtud de considerar que el Ministerio Público solicitó la medida de protección en base a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que consideró que se trata de una investigación ordinaria, ya que de lo contrario, lo que corresponde es la aplicación de una medida de protección de las establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o las cautelares contenidas en el artículo 92 eiusdem, lo cual consideró el juez con competencia especial no ocurrió así en el presente caso, por no ser un delito de género.
(…)

Por otra parte, se evidencia que el representante fiscal no ha dado una precalificación jurídica a los hechos denunciados por la ciudadana XXXX, dentro del campo de aplicación de la ley especial, tal y como lo refiere acertadamente el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 

En efecto el hostigamiento, acoso, amenaza, se encuentran previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipos penales relacionados a dichas acciones cuando las mismas son ejercidas como un acto sexista, en contra de una mujer como consecuencia de la desigualdad del género. 

Observa la Sala, que en la presente causa, las presuntas acciones que refiere la denunciante, en caso de ser ciertas, en modo alguno pueden ser entendidas como ejercidas o ejecutadas dentro del conflicto de géneros, sino como refiere la misma denunciante, ciudadana XXXX, producto de su actividad laboral y personal, donde ha realizado diferentes denuncias y señalamientos a programas, instituciones o personalidades del gobierno nacional. 

Por lo tanto, en nada afecta su condición de mujer para las conductas presuntamente realizadas por los denunciados, ya que en igualdad de condiciones, pueden ser ejecutada o realizadas en contra de un individuo del género masculino, sin diferencia alguna. 

En efecto, no se evidencia provecho derivado de diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género, en las acciones referidas por la denunciante, ya que las mismas reconoce la propia denunciante, pudieran ser consecuencia de su actuación, realizada en el ejercicio pleno de su libertad de expresión, y no de su condición femenina. 

En tal sentido, en forma errada puede pretender la Juez con competencia ordinaria, que siempre que en un hecho, en una causa, se encuentre presente como víctima una persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia corresponda a los tribunales especiales de violencia contra la mujer.  Tal criterio, conllevaría a la separación de los tribunales, para el juzgamiento de hombres y mujeres.  

En consecuencia, la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como victima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista. 

Sobre el particular, conveniente es referir que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, obliga a los fiscales a adecuar sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, mientras que el numeral 3 del artículo 16 eiusdem, les ordena dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y la acción penal, lo cual ha sido asentado también, en la disposición contenida en el numera 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Así también, dentro de las atribuciones y deberes específicos contenidos en la ley que regula su funcionamiento, se hace énfasis al respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte, y protegiendo la situación del imputado o imputada y prestando la atención en todas las circunstancias pertinentes al caso. 

En tal sentido, el Ministerio Público ostenta una labor cual digna y delicada, en obsequio de la justicia, como es la de investigar con suficiencia la comisión de hechos punibles, y ejercer la acción penal, encuadrando los hechos dentro de una calificación jurídica, correspondiendo posteriormente a un tribunal el ejercicio de la jurisdicción. 

En consecuencia, en el presente caso, al no haber precalificado el Representante del Ministerio Público, los hechos como un delito de género, como pudiera ser el caso de los delitos de  violencia física y violencia psicológica (tipificados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) como lo refiere el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ni haber solicitado el fiscal una medida de protección especial, de las establecidas en la ley especial, ni responder los hechos narrados o referidos por las denunciante, a una situación derivada de su condición de mujer, la competencia para conocer de la presente causa, corresponderá al tribunal con competencia ordinaria, es decir, al Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 

Al respecto, estableció la Sala en su Sentencia Nº 248 del 26 de Mayo de 2009, lo siguiente:

 
      “…Ahora bien, en el presente caso el Representante del Ministerio Público, precalificó los hechos denunciados por la ciudadana Emilia Jackeline Escobar Pérez, como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos por los cuales fue presentado ante el Juzgado de Control especial, el ciudadano YENDER JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ.

 
Por ello, considera la Sala, que el Tribunal competente para conocer sobre el proceso seguido al ciudadano YENDER JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de presuntos delitos de género, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic)…”. (Subrayado de la Sala).
  

Sobre la base de lo antes expuesto, queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Juez Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Quinto en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
ver texto de la sentencia

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