Ir al contenido principal

Legitimación Activa en Amparo


Legitimación Activa en Amparo
 
MÁXIMA:”… si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, debe indicarse que por vía de excepción, cuando se pretende la tutela de los derechos a la libertad y la seguridad personales a través de un hábeas corpus, en sentido estricto, o de un amparo contra una sentencia -o una omisión judicial- cuyo objeto sea la tutela los referidos derechos, la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.






(…)

A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado reiteradamente que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. En tal sentido, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional (vid. sentencia nro. 481/2006, del 10 de marzo).

 

Respecto a la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional, resulta pertinente resaltar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 1.234/2001, del 13 de julio, y ratificado en decisiones posteriores (por ejemplo, ver sentencia nro. 2.065/2005, del 29 de julio), según el cual:

(…)

Entonces, si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, debe indicarse que por vía de excepción, cuando se pretende la tutela de los derechos a la libertad y la seguridad personales a través de un hábeas corpus, en sentido estricto, o de un amparo contra una sentencia -o una omisión judicial- cuyo objeto sea la tutela los referidos derechos, la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 412/2002, del 18 de marzo; 1.502/2005, del 12 de julio y 2.287/2005, del 1 de agosto).

 

En el caso de autos, la concubina del imputado intentó, en beneficio de éste, una acción de amparo contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuyo objeto es esencialmente tutelar el derecho a la libertad personal, razón por la cual, esta Sala considera que aquélla ostentaba la legitimación activa para incoar la solicitud de tutela constitucional resuelta por el a quo constitucional, así como también para ejercer el presente recurso de apelación.

 

Con relación a esto último (la legitimación activa para ejercer la presente apelación), debe afirmarse también que el ámbito al cual se encuentra vinculado el presente proceso de amparo, es estrictamente de naturaleza procesal penal, concretamente, un proceso iniciado con ocasión de una denuncia por la comisión de un delito de homicidio intencional simple.

(…)

Ahora bien, uno de los rasgos esenciales del Derecho Penal, es que a través de la aplicación de sus normas se canaliza la forma más poderosa de intervención del poder del Estado en la esfera de los particulares, a saber, en la libertad personal de éstos, lo cual se logra a través de la imposición de las penas privativas de libertad previstas en la ley. En virtud de ello, es que en el proceso penal los derechos y garantías constitucionales tienen una influencia mucho más dilatada que en otros ámbitos (por ejemplo, que en el Derecho privado), siendo que sus normas deben ser interpretadas y aplicadas estrictamente dentro del marco conceptual de aquéllos, no admitiéndose en consecuencia ninguna interpretación o práctica que genere algún viso de lesión de tales principios y garantías.

(…)

Ahora bien, debe aclararse que la consagración de este derecho en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, no implica que en el proceso penal sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aun, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes.

 

            Estas consideraciones, son susceptibles de ser trasladadas conceptualmente al ámbito del recurso de apelación en el proceso de amparo, y que se encuentra regulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, a través del ejercicio de dicho recurso también se materializa el contenido de la tutela judicial efectiva -ello no obsta a que en el ejercicio de los recursos en otras ramas, por ejemplo, en el proceso laboral, civil o administrativo, también cobre vida tal derecho-, y a fortiori, cuando el proceso de amparo ha nacido con ocasión de un proceso penal, como en el caso sub examine.

(…)

Con base en las consideraciones antes explanadas, esta Sala considera que en el caso de autos, si bien el recurso de apelación no ha sido ejercido directamente por el ciudadano Tony Alexander Medina (imputado), sino por su concubina -la cual contó para ese acto con la asistencia de dos (2) abogados)-, nada obsta a permitirle a considerar válido dicho recurso. Sostener lo contrario, a saber, impedir el ejercicio del recurso de apelación por no haber sido ejercido directamente por el presunto agraviado sino por su concubina, implicaría una exageración de lo legislativo que trastocaría el imperio de la sociedad y del Estado Constitucional de Derecho, Social y de Justicia, provocando una sintomatología adversa y resquebrajadora del sistema penal y del fin y funciones de la norma penal. En esta materia el Juez Constitucional está sujeto a la imperiosa conducta de juzgar adecuadamente, porque puede beneficiar o perjudicar la vida humana. Así se declara.


Comentarios

Lo más visto

DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA E IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA. La desestimación de la denuncia es únicamente revisable por ante las Cortes de Apelaciones sin que pueda recurrise en casación ya que se origina antes del comienzo de la investigación penal, para así evitar el inicio del proceso.

Ver mi artículo: "La Desestimación de la Denuncia y/o Querella". Ver SSCP N° 558 del 05/08/2015. MÁXIMA.-   El juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal. MÁXIMA.- En consonancia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha 16 de noviembre de 2010, ha precisado lo siguiente: “… la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control  DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA , es una disposición que únicamente es revisable por ante las Cortes ...

ORDEN DE APREHENSIÓN POR RAZONES DE URGENCIA

11. Orden de Aprehensión por razones de necesidad y urgencia sin previa Imputación / Procedencia.     Ponente: Miriam Morandy Mijares.     Fecha:   10/08/2009     Sentencia N° SCP: 423     Criterio reiterado en sentencias N° : 276, de fecha 20 de marzo de 2009, 893 de fecha 6 de julio de 2009 y 181 de fecha 3 de abril de 2008. … existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y ...

MOTIVACIÓN DE SENTENCIA. DECLARADA CON LUGAR ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE CONTROL QUE DECALARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PROVISIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Roger José López Mendoza, en su carácter de ... De manera que en el caso que nos ocupa, esta Corte en el ejercicio del control externo de la medida judicial de privación de libertad, establece, que no le corresponde determinar si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo señala la doctrina vinculante del nuestro máximo Tribunal de la República, antes citada, debe revisar esta Corte de Apelacione...