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Consideraciones sobre la potestad disciplinaria del Juez en general

"...En efecto, dicho artículo 20 dispone:

El juez o jueza debe ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes.

De allí que no hay duda en cuanto a que todo juez o jueza puede y debe, como director del proceso, prevenir y sancionar las faltas cometidas por las partes y demás intervinientes dentro del proceso; pero con respecto a otros jueces no le está permitido ordenar la aplicación de sanciones, ni iniciar procedimientos disciplinarios.

En ese sentido esta Sala señaló en sentencia N° 1048 del 18 de mayo de 2006 (Caso: Henrique Iribarren), que:

(…) es responsabilidad de los órganos integrantes del Poder Judicial y deber de todos aquellos intervinientes que concurren a los órganos jurisdiccionales realizar y practicar las actuaciones que contribuyan con el mantenimiento de la disciplina judicial y el debido desempeño ético y profesional. Ahora bien, ante la inobservancia de los principios éticos y el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la función judicial, los órganos de la jurisdicción disciplinaria judicial tienen la misión de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar y la aplicación de sanciones a los jueces y juezas..."
"...VII

OBITER DICTUM

No obstante el pronunciamiento anterior, esta Sala Constitucional estima de importancia efectuar algunas consideraciones sobre la potestad disciplinaria del Juez en general, ello en atención a lo ordenado por el Juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien, al declarar procedente la acción de amparo constitucional ordenó lo siguiente:

(…) oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines que determine si en el presente caso la jueza titular del juzgado señalado como agraviante incurrió en algún tipo de responsabilidad penal, civil o administrativa por la violación de normas de carácter constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna.

Surge en consecuencia la necesidad por parte de esta Sala Constitucional, de pronunciarse en torno a tal proceder y sobre la calificación de faltas por parte de los operadores de justicia.

A tal efecto, debe destacarse que el Constituyente del año 1999 dispuso en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…) La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

De un análisis somero se desprende que el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria no está atribuido a cualquier tribunal de la República, sino que el Constituyente estimó que lo idóneo era encargar tan delicada función, a un tribunal especializado.

Ahora bien, no fue sino hasta el año 2010 cuando el Legislador atendió el llamado constitucional, así como reiterados exhortos de esta Sala Constitucional y, dictó el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, mediante el cual creó los tribunales disciplinarios, estableciendo en su artículo 39 que:

Los órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia disciplinaria sobre los jueces o juezas de la República, son el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes contenidos en este Código.

Con ello quiere aclarar esta Sala que, no puede confundirse el deber que tienen los jueces, de vigilancia al decoro y el de garantizar el respeto que se deben las partes dentro del proceso y frente a la majestad de la justicia, al que alude el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 20 del referido Código de Ética, con la potestad disciplinaria a la que se refiere el citado artículo 39.

En efecto, dicho artículo 20 dispone:

El juez o jueza debe ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes.


De allí que no hay duda en cuanto a que todo juez o jueza puede y debe, como director del proceso, prevenir y sancionar las faltas cometidas por las partes y demás intervinientes dentro del proceso; pero con respecto a otros jueces no le está permitido ordenar la aplicación de sanciones, ni iniciar procedimientos disciplinarios.

En ese sentido esta Sala señaló en sentencia N° 1048 del 18 de mayo de 2006 (Caso: Henrique Iribarren), que:

(…) es responsabilidad de los órganos integrantes del Poder Judicial y deber de todos aquellos intervinientes que concurren a los órganos jurisdiccionales realizar y practicar las actuaciones que contribuyan con el mantenimiento de la disciplina judicial y el debido desempeño ético y profesional. Ahora bien, ante la inobservancia de los principios éticos y el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la función judicial, los órganos de la jurisdicción disciplinaria judicial tienen la misión de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar y la aplicación de sanciones a los jueces y juezas.

Y en sentencia N° 978 del 28 de mayo de 2007 (Caso: Egleé del Valle Reyes Coll), se estableció lo siguiente:

 (…) no puede confundirse la potestad disciplinaria y correctiva de los jueces que recogen los artículos 10 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, -la cual procede sobre: 1) Los particulares que falten al respecto y orden debidos en los actos Judiciales, 2) Las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio a los jueces o a las otras partes litigantes; y, 3) Los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando, con su conducta, comprometan el decoro de la judicatura; hechos donde es el juez el competente para la imposición de la sanción a que hubiere lugar-, con la potestad disciplinaria que las autoridades públicas competentes ejercen sobre los funcionarios que le son subalternos, la cual está contenida en los Estatutos de Empleo Público aplicables, y que proceden ante la comisión de alguna falta que esté relacionada con la organización para la cual prestan servicio público. En este último caso, los jueces no tienen ninguna competencia para que inicien procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Las precisiones anteriores abarcan incluso a los jueces rectores quienes, en materia disciplinaria, además de prevenir y sancionar las faltas cometidas por las partes y demás intervinientes dentro del proceso que ellos conozcan, tienen, como potestad disciplinaria frente a otros jueces, una función de apoyo y colaboración con la Oficina de Sustanciación de investigaciones a la que se refiere el artículo 52 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, cuyo contenido es el siguiente:

Se crea la Oficina de Sustanciación como órgano instructor del procedimiento disciplinario, la cual estará constituida por uno o más sustanciadores o sustanciadoras y un secretario o una secretaria, quienes iniciarán de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, y de considerarlo procedente lo remitirán al Tribunal Disciplinario Judicial.

Corresponde a los jueces rectores y las juezas rectoras y jueces presidentes y juezas presidentas de Circuitos Judiciales, brindar el apoyo y la colaboración que requiera a la Oficina de Sustanciación, a los fines de garantizar la recepción y trámite de las denuncias que se presenten.

Lo hasta ahora expuesto no deja duda en cuanto a que la orden del Juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de “oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines que determine si en el presente caso la jueza titular del juzgado señalado como agraviante incurrió en algún tipo de responsabilidad penal, civil o administrativa” excedió la potestad que posee para vigilar y controlar las actuaciones de las partes y otros auxiliares de justicia dentro del proceso, puesto que se trata de pretender la evaluación de la conducta de otro juez y determinar algún tipo de responsabilidad, lo cual, además de corresponder a otros órganos, requiere del agotamiento de un procedimiento disciplinario previo, en el que se constate la existencia de dicha falta y se garantice en todo momento la participación del funcionario cuestionado..."


                                         Sala Constitucional 26 MARZO2013

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