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La preeminencia o primacía de la Justicia frente a los defectos formales. (Artículo de Opinión)


La valoración que las partes de un proceso hacen de las resoluciones judiciales acostumbran a ir vinculadas a su interés en el pleito: generalmente, las sentencias favorables se consideran acertadas y las desfavorables, desacertadas. Pero cuando se amplía el espectro al conjunto de la ciudadanía, cuando una persona que no tiene un interés directo en el pleito lee en un periódico que un tribunal ha decidido tal o cual cosa, se tienen en cuenta otros factores.  En esa valoración colectiva de la ciudadanía pesan muchos elementos:la empatía personal hacia los protagonistas de la resolución (a ningún médico le gusta leer que han condenado a otro), la relevancia pública de dichos protagonistas (como ocurre cada vez que un personaje público se sienta ante un tribunal), el momento social en que se produce (en un contexto de crisis como el actual se valora severamente la actuación de quienes realizan actos de corrupción política) y, entre otros elementos más, las cuestiones formales.
Es precisamente a las cuestiones formales a las que estimamos oportuno referirnos en este artículo, debido a dos razones fundamentales. Por un lado, porque son las más sencillas de explicar por parte de los periodistas y de entender por parte de los ciudadanos, puesto que ni a los unos ni a los otros cabe exigir un elevado grado de especialización en Derecho para analizar las resoluciones que se comentan en la prensa. Por el otro, porque son las que el ciudadano percibe como más absurdas e injustificadas cuando resultan determinantes para el resultado del proceso. Que un Juez tome una decisión –cualquiera- cuando se ha probado con absoluta certeza la realidad de unos determinados hechos o que tome la contraria cuando, con idéntica certeza, se ha probado la realidad de otros, es percibido por el ciudadano como la consecuencia lógica del correcto funcionamiento del sistema. Al litigante vencedor le parecerá una gran resolución y al vencido le disgustará sobremanera, pero el observador imparcial lo verá como lo razonable.
Esto no ocurre, sin embargo, cuando la resolución es fruto de una cuestión meramente formal. Cuando la falta de presentación de un documento, la ausencia de una firma, o la inadmisión de una prueba concluyente por un defecto formal acaban siendo determinantes para la resolución del proceso, ese observador imparcial no alcanza a comprender cómo es posible que las formas lleguen a constreñir tanto a la Administración de Justicia y, por ende, a la administración de Justicia.
Teniendo en cuenta que éstos se basan en el enfrentamiento de intereses contrapuestos, es preciso que existan unas reglas a las que queden sometidas las partes, puesto que lo contrario nos llevaría a un escenario más difícil de comprender todavía. Pero dicho eso, es necesario no olvidar que la búsqueda de la correcta aplicación del Derecho –que es lo más semejante que nuestro ordenamiento permite en el ámbito de la administración de Justicia- requiere facilitar al ciudadano el acceso a esa tutela judicial que le garantiza el artículo 26 de la Constitución, sin que los defectos formales puedan impedir dicho acceso.
El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en materia de amparo y ha señalado que el poder o nombramiento del defensor es presupuesto fundamental de legitimidad, y que el mismo, de no ser presentada en copia simple junto al escrito de amparo, puede ser consignado incluso en la audiencia pública; es decir, la Sala Constitucional ha entendido que el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene carácter de derecho fundamental, debe primar sobre los defectos formales, sobre todo cuando éstos tienen carácter subsanable y, además, se subsanan. Resultaría irracional –y difícilmente llegaría a entenderlo el conjunto de la ciudadanía- que un defecto formal de este tipo impidiera al recurrente obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la controversia en que se halla inmerso.
No obstante, conviene recordar que los tribunales no pueden suplir la necesaria autotutela de los propios intereses, que es exigible inicialmente a su titular. Por ello, del mismo modo que los olvidos, omisiones o defectos formales deben poder ser subsanados, como ocurría en los casos que acabamos de señalar, acaba siendo preciso poner unos límites: si se advierte del error y, a pesar de ello, persiste la conducta incumplidora por parte del interesado, es evidente también que tarde o temprano tendrá éste que pechar con las consecuencias. Y es que lo contrario, no lo olvidemos, sería injusto para la otra parte del proceso.

También sobre una situación de este tipo se ha pronunciado la Sala Constitucional, en su Sentencia 12/2008, de 04 de diciembre, expediente 08-1219: en este caso, no se aportó el acta de juramentación del Defensor Privado junto con el escrito de amparo, a pesar de ser una exigencia legal inexcusable. la Sala señaló que el abogado Roger López Mendoza se arrogó la representación judicial del ciudadano Luis Miguel Ugueto Blanco, sin consignar en autos instrumento alguno que acreditara de manera fehaciente tal representación. Se fundamenta la sentencia, en reiterado criterio de esta Sala Constitucional según el cual conforme a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se sostiene aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo establecido por esa Sala Constitucional en la sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: “Ramón Emilio Guerra Betancourt”), entre otras, la acción de amparo resulta inadmisible si no se desprende de autos la representación alegada.
De igual manera, se fundamentó dicha sentencia, en criterio sostenido de esa Sala Constitucional según el cual en materia penal la formalidad de la juramentación del defensor, es de carácter esencial cuando se trata de la defensa ejercida por un abogado privado, de conformidad con sentencia de esta Sala Constitucional N° 969 del 30 de abril de 2003, reiterada en sentencia N° 1340 del 22 de junio de 2006.
De allí que se haya establecido en la misma que “…no consta el acta en la cual se dejó constancia de que el abogado Roger López, aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento al que hace referencia la norma penal adjetiva”.
Al respecto tenemos, que al igual que el voto salvado del Magistrado José Leonardo requena Cabello, la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño consideró que, luego de un concienzudo análisis objetivo de la situación presentada, así como el de otros casos similares, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la no admisión del amparo por falta de asistencia o representación del profesional del derecho o de alguna otra formalidad, no siendo ya un asunto de legitimidad para accionar en amparo, debería dar paso a la posibilidad de poder admitirlo sin el cumplimiento de mayores formalidades, como el de la juramentación previa en materia penal.
Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la asistencia, representación o juramentación en materia penal, no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo. Además, en necesario acotar que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que el amparo pueda ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, a los fines de acceder a la primera instancia constitucional. Conforme a tales razones se aspira a la reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene la mayoría sentenciadora al respecto.
Corolario, salvo aquellos casos en que es el propio justiciable el que perjudica conscientemente sus derechos, la norma general debe ser facilitar el acceso a la tutela de los tribunales y, también, facilitar que éstos puedan adoptar sus resoluciones primando sobre todo las cuestiones de fondo, con las que se estará o no de acuerdo, pero que serán en todo caso las que justifican la respuesta que el sistema judicial da al ciudadano. Cuando esa respuesta se condiciona o incluso se coarta por cuestiones o defectos de forma, es cuando difícilmente se puede esperar comprensión en la ciudadanía.

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