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RADICACIÓN.Se ordena la Radicación de las investigación penal en la causa seguida por el homicidio del Cacique Yukpa Sabino

"...Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.
De la transcripción del artículo anterior se desprende que, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo, al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.
De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

Los representantes del Ministerio Público, solicitan la radicación de la causa signada con el N° MP-91058-2013, por la comisión de los delitos de SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 44 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, donde figuran como víctimas el ciudadano hoy occiso SABINO ROMERO IZARRA, la ciudadana LUCÍA MARTÍNEZ y su menor hijo, en virtud de la gravedad de los delitos y por considerar que los hechos presuntamente cometidos han causado alarma, sensación y escándalo público en el estado Zulia, toda vez que tal como lo reseñan los solicitantes se han “(…) visto literalmente amenazados por algunos habitantes de la población de Machíques de Perijá, que no permiten que las labores de investigación se lleven a cabo de una manera correcta, llegando al extremo de atentar con ‘incendiar’ las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Machíques, estado Zulia; siendo estas acciones presuntamente financiadas y auspiciadas por personas que representan el poder económico en dicha localidad, que tratan por todos los medios de no permitir que esta averiguación siga su curso porque presuntamente se verían afectados sus intereses y la alguna (sic) responsabilidad en este caso (…) actuando al margen de la institucionalidad y del orden jurídico, cuyo objetivo es infundir terror y pánico en la población donde ejercen su influencia, incluso pudiendo llegar a tentar (sic) contra las instalaciones y la integridad física y psicológica de los miembros del honorable Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Villa del Rosario del estado Zulia, por ser el Órgano Jurisdiccional a quien le corresponde impulsar el presente proceso penal (…)”.
Atendiendo a lo establecido en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, ha reiterado respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.
En el caso que nos ocupa, podemos observar que estamos en presencia de la primera causal que hace procedente la radicación, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, a saber, la gravedad del caso, pues, tenemos que el hecho donde perdiera la vida al ciudadano SABINO ROMERO IZARRA, quien era Cacique de la Comunidad Indígena de Yukpa, ubicada en la Hacienda Tizina, vía El Tokuko, Sierra de Perijá, parroquia Libertad, municipio Machiques, estado Zulia, es considerado un hecho grave, originando gran trascendencia pública y notoria que se define en alarma, escándalo público y más que ello, inquietud en la colectividad de la población del municipio Machiques del estado Zulia, en virtud que dicho delito cometido contra la vida de este ciudadano y la integridad física de su familia, ha sido repudiado no sólo en el estado Zulia, sino a nivel nacional, tal como se desprende de los artículos periodísticos consignados por la representación del Ministerio Público.
Aunado a ello y tal como lo señalan los accionantes, los hechos objeto del proceso, ocasionaron un gravísimo daño, no sólo a la víctima y su grupo familiar, sino que se extendió el perjuicio a la colectividad, tomando en cuenta la condición de Cacique de una comunidad indígena del hoy occiso, así como, las labores que desempeñaba, ya que como lo afirmaron los solicitantes, la víctima “(…) ostentaba el rango de CACIQUE de la comunidad originario de la etnia YUKPA, quien hacía vida en las ancestrales tierras de la SIERRA DE PERIJÁ en el estado Zulia, en donde se desempeñaba como un dirigente social, con una encomiable labor de apoyo, ayuda y reivindicación de las comunidades más desprotegidas y olvidadas por la ‘civilización humana’, que ha arrinconado la lucha heroica de estos seres por no dejar desarraigar nuestras raíces y culturas, combatiendo día a día contra las arbitrariedades cometidas del poder político, social y económico de los grandes terratenientes que han sustraído sus tierras para explotarlas salvajemente (…)”.
Lo expuesto acredita fehacientemente las adversas repercusiones de los ilícitos penales enjuiciados, en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanzó su influencia.
Igualmente, señalan los solicitantes que, las personas que han obstaculizado el trabajo que viene adelantando el Ministerio Público, en relación al presente caso, el cual se encuentra en la etapa preparatoria, pudieran atentar contra “(…) las instalaciones y la integridad física y psicológica de los miembros del honorable Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Villa del Rosario del estado Zulia (…)”.
En conclusión, estamos en presencia de delitos graves, tal como lo son SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde figuran como víctimas el ciudadano SABINO ROMERO IZARRA, la ciudadana LUCÍA MARTÍNEZ y su menor hijo, los cualeshan ocasionando gran trascendencia pública y notoria que se define en alarma, escándalo público e inquietud en la colectividad de la población del municipio Machiques del estado Zulia, y que, según los recurrentes, personas inescrupulosas han amenazado a los representantes del Ministerio Público encargados del presente proceso penal, así como, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud de radicación presentada por los ciudadanos abogados Jhonny Rafael Méndez Duque, Edgar José Angulo Betancourt y Denisse Coromoto Rodríguez Buitrago, Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de  la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARACON LUGAR la solicitud de radicación presentada por los ciudadanos abogados Jhonny Rafael Méndez Duque, Edgar José Angulo Betancourt y Denisse Coromoto Rodríguez Buitrago, Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

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