Ir al contenido principal

SALA PLENA DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE M脡RITO EJERCIDA CONTRA EL DIPUTADO RICHARD MARDO.


DECISI脫N
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep煤blica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERONo ha lugar a las solicitudes de nulidad interpuestas por los abogados defensores privados del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo.

SEGUNDO: Con lugar la solicitud de antejuicio de m茅rito interpuesto por la abogada Luisa Ortega D铆az, actuando en su condici贸n de Fiscal General de la Rep煤blica, contra el Diputado a la Asamblea Nacional, ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, titular de la c茅dula de identidad N° 9.649.681, por la presunta comisi贸n de los delitos de Defraudaci贸n Tributaria y Legitimaci贸n de Capitales, previstos y sancionados en el art铆culo 116 del C贸digo Org谩nico Tributario y el art铆culo 4 de la Ley Org谩nica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente.

TERCERO: Que hay m茅rito para el enjuiciamiento del ciudadano RICHARD MIGUEL MARDO MARDO, titular de la c茅dula de identidad N° 9.649.681, por la presunta comisi贸n de los delitos de Defraudaci贸n Tributaria y Legitimaci贸n de Capitales, previstos y sancionados en el art铆culo 116 del C贸digo Org谩nico Tributario y el art铆culo 4 de la Ley Org谩nica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente.

CUARTO: Se ordena notificar a la Asamblea Nacional, en la persona de su Presidente, Diputado Diosdado Cabello Rond贸n, sobre la presente decisi贸n, a los fines de que ese 脫rgano Legislativo Nacional delibere sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, con lo cual de ser acordado, operar谩 de pleno derecho lo referido en el art铆culo 380 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente antejuicio de m茅rito a la abogada Luisa Ortega D铆az, Fiscal General de la Rep煤blica, de conformidad con el art铆culo 112 de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisi贸n a la abogada Luisa Ortega D铆az, Fiscal General de la Rep煤blica y al ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo.  

La instituci贸n jur铆dica del antejuicio de m茅rito, constituye una prerrogativa constitucional que corresponde a los altos funcionarios del Estado, destinada a brindar un especial fuero o protecci贸n a la funci贸n p煤blica que los mismos desempe帽an, en tutela del inter茅s general. Su instrumentaci贸n h谩llase regulada esencialmente en la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, el C贸digo Org谩nico Procesal Penal y la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia; y de ella subr谩yese el car谩cter de fase previa que tiene el proceso para que la vindicta p煤blica, en cabeza de la Fiscal铆a General de la Rep煤blica, pueda iniciar la persecuci贸n penal propiamente dicha, a los fines de establecer o desechar la posible autor铆a que vislumbra el Ministerio P煤blico en su investigaci贸n preliminar. Diferenciaci贸n hecha con el eventual juicio, la decisi贸n que emita la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la existencia de m茅rito para el enjuiciamiento de un alto funcionario, no supone un prejuzgamiento acerca de su responsabilidad penal.
El C贸digo Org谩nico Procesal Penal, en su art铆culo 381 dispone la enumeraci贸n taxativa de los altos funcionarios que gozan de esta prerrogativa constitucional del antejuicio de m茅rito, en obsequio a la protecci贸n de la funci贸n p煤blica que despliegan en el cumplimiento de las atribuciones que la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, la ley y dem谩s actos sublegales le encomiendan, a saber: el Presidente o Presidenta de la Rep煤blica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Rep煤blica, Ministros o Ministras del Despacho, Procurador o Procuradora General de la Rep煤blica, Miembros del Alto Mando Militar, Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Contralor o Contralora General de la Rep煤blica, Fiscal General de la Rep煤blica, Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, y Jefes o Jefas de Misiones Diplom谩ticas de la Rep煤blica.
Es as铆 como, en el Estado democr谩tico y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, con arreglo al art铆culo 2 del Texto Fundamental, se ha previsto esta instituci贸n como un procedimiento especial, que habr谩 de instaurarse nada menos que ante el m谩s Alto Tribunal de la Rep煤blica, cuando el Ministerio P煤blico acopie elementos de convicci贸n serios y fundados en torno a la posible participaci贸n de alguno de los ciudadanos que desempe帽en tales altos destinos, capaz de comprometer su responsabilidad, en la presunta comisi贸n de hechos punibles, siendo que la determinaci贸n sobre la existencia de m茅rito para la persecuci贸n penal y enjuiciamiento, si fuera as铆 decidido, no supone un prejuzgamiento sobre la causa que tenga lugar de seguidas.
En nuestro pa铆s, esta instituci贸n ha evolucionado a lo largo de diversas etapas hist贸rico-jur铆dicas. N贸tese que en las Constituciones desde 1811 hasta la de 1893, se previ贸 con normas similares entre s铆, la responsabilidad y la posibilidad del juzgamiento de los empleados federales, ministros del Despacho y del Presidente de la Rep煤blica, por parte de las c谩maras legislativas, o bien involucrando al Poder Judicial, por 贸rgano de aquella “Corte Suprema de Justicia” y de la “Alta Corte Federal” de los inicios republicanos del pa铆s.

En la Constituci贸n de 1901 se incluye la referencia expresa a la declaraci贸n que correspond铆a a la Corte Federal y a la Corte de Casaci贸n, reunidos ambos cuerpos en “Supremo Tribunal Federal”, si“ha o no lugar a formaci贸n de causa; si declarare lo primero, quedar谩 de hecho en suspenso el funcionario acusado; si declarare lo segundo, cesar谩 todo procedimiento”; ello en cuanto a una enumeraci贸n taxativa de funcionarios que se mantuvo esencialmente en torno a los siguientes: Presidente de la Rep煤blica, Ministros del Despacho, Consejeros de Gobierno, Procurador General de la Naci贸n, Gobernador del Distrito Federal y los propios “Vocales”, tal como eran denominados los miembros de las referidas Cortes.
En la Constituci贸n de 1904 se conserv贸 dicha referencia, s贸lo que atribuida directamente a la “Corte Federal y de Casaci贸n”, 贸rgano supremo del Poder Judicial de entonces. De similar manera se continu贸 reeditando en las sucesivas Constituciones de los Estados Unidos de Venezuela, modific谩ndose principalmente en cuanto a los altos funcionarios cuyo enjuiciamiento deb铆a darse con arreglo a la autorizaci贸n que emanaba de la c煤spide del Poder Judicial, cuando por ejemplo la Constituci贸n de 1922 incluy贸 a los “Vicepresidentes” –autoridades designadas como “Primer y Segundo Vicepresidentes” los cuales supl铆an las faltas absolutas del “Presidente de los Estados Unidos de Venezuela”- y a los “Presidentes de los Estados” –autoridades que ejerc铆an la m谩xima autoridad ejecutiva en los estados-. Asimismo, v谩lgase denotar que las Constituciones subsiguientes mantuvieron tal regulaci贸n, excepci贸n hecha de la figura de los “Vicepresidentes” antes aludidos, destinos de corta vigencia que a la postre fueron suprimidos.
Posteriormente, la Constituci贸n de 1947 incluy贸 entre los predichos altos funcionarios que gozaban del antejuicio de m茅rito ante la entonces “Corte Suprema de Justicia”, al “Contralor General de la Naci贸n” y dado el deslinde de funciones que este Texto Fundamental incorpor贸 respecto del “Procurador General de la Naci贸n”, cuyas competencias naturales de Ministerio P煤blico fueron atribuidas al “Fiscal General de la Naci贸n”, se adicion贸 tambi茅n este 煤ltimo a tal efecto.
Ya para el a帽o de 1953, se promulg贸 la Constituci贸n de la Rep煤blica de Venezuela, que incluy贸 expresamente entre tales altos funcionarios con la mencionada prerrogativa procesal, a los “miembros del Congreso Nacional”, valga anotar, a los Diputados; al igual que a los “Secretarios Generales” de los “Gobernadores de los Estados, el Distrito Federal y de los Territorios Federales” y los “miembros de las Cortes Superiores de los Estados y de los Juzgados Superiores donde no hubiere Corte”.
En la Constituci贸n de 1961, se identific贸 literalmente como atribuci贸n de la extinta Corte Suprema de Justicia, la de [d]eclarar si hay o no m茅rito para el enjuiciamiento del Presidente de la Rep煤blica o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorizaci贸n del Senado, hasta sentencia definitiva”; as铆 como [d]eclarar si hay o no m茅rito para el enjuiciamiento de los miembros del Congreso o de la propia Corte, de los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el Contralor General de la Rep煤blica, los Gobernadores y los Jefes de las misiones diplom谩ticas de la Rep煤blica y, en caso afirmativo, pasar los autos al Tribunal ordinario competente, si el delito fuere com煤n, o continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos pol铆ticos, salvo lo dispuesto en el art铆culo 144 respecto a los miembros del Congreso;…”.
As铆 pues, observa la Sala algunos rasgos preponderantes de la evoluci贸n que ha tenido en nuestro pa铆s la instituci贸n del antejuicio de m茅rito, el cual ha perdurado como expresi贸n del principio de la responsabilidad de los altos funcionarios p煤blicos, y como una protecci贸n para el desempe帽o de sus funciones, entre otras nociones definitorias.
Hecho este breve repaso de algunos hitos hist贸rico-jur铆dicos devenidos de los Textos Constitucionales que han regido en el pa铆s, estima conveniente la Sala referirse a algunos aspectos sobre el tratamiento jurisprudencial dado a esta figura del antejuicio desde la entrada en vigencia de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, por parte de este Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, atinente a la instituci贸n del antejuicio de m茅rito, se ha pronunciado el M谩ximo Tribunal de la Rep煤blica en diversos fallos, de los cuales pueden citarse los siguientes:
En la Sentencia n° 24 del 15 de mayo de 2003 (Caso: Juli谩n Isa铆as Rodr铆guez D铆az, Fiscal General de la Rep煤blica contra Carlos Rafael Alfonzo Mart铆nez, General de Divisi贸n (G.N.))”, se apunt贸 sobre la naturaleza del antejuicio de m茅rito, as铆 como se cit贸 anteriores fallos de este Supremo Tribunal, en los t茅rminos siguientes:

“El antejuicio de m茅rito en nuestro ordenamiento jur铆dico est谩 concebido como una etapa previa al juicio, respecto a algunos altos funcionarios del Estado. As铆 est谩 concebido en la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela y en el C贸digo Org谩nico Procesal Penal.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha delineado los caracteres de esta instituci贸n.
En este sentido, en sentencia de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de enero de 1990, caso: Jos茅 Angel Ciliberto, se expres贸 que establecer la existencia de motivos suficientes para el enjuiciamiento de un alto funcionario del Estado ‘... significa analizar los elementos probatorios existentes en los autos con el objeto de establecer la perpetraci贸n de alg煤n hecho presuntamente delictivo y la participaci贸n en el mismo del nombrado ciudadano, sin adelantar opini贸n sobre el fondo del asunto, pues la Corte no act煤a, en este momento, como un Tribunal de la causa, sino que se concreta a examinar los recaudos tra铆dos y deducir una precalificaci贸n de los hechos, as铆 como sus eventuales consecuencias de car谩cter penal...’
En otra sentencia de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 25 de junio de 1992, caso: Antonio R铆os, se expres贸 lo siguiente:
‘…El antejuicio de m茅rito es un instituto consagrado por la Ley Fundamental de la Rep煤blica en relaci贸n con los altos funcionarios que la misma se帽ala en los ordinales 1陋 y 2陋 del art铆culo 215.... (omissis)
a) El ante-juicio no constituye sino una etapa previa al posible enjuiciamiento de aquellos funcionarios respecto a los cuales la Ley Fundamental de la Rep煤blica lo consagra como una forma de resguardar el cumplimiento de sus funciones, ya que dicho procedimiento tiene por objeto evitar a los mismos el entorpecimiento producido por la apertura de causas penales posiblemente temerarias o infundadas. En el ante-juicio no se dicta propiamente una sentencia de condena, sino que s贸lo se tiene como fin, eliminar un obst谩culo procesal para que un ciudadano comparezca a juicio, donde tendr谩 la oportunidad de para acreditar su inocencia.
b) El ante-juicio de m茅rito no debe implicar, en modo alguno, la b煤squeda de la comprobaci贸n plena del cuerpo del delito ni de la culpabilidad del funcionario en relaci贸n con el cual opera dicho procedimiento especial, como si se tratase de un juicio propiamente dichoS贸lo se trata de constatar si los hechos imputados son punibles y si ciertamente la acusaci贸n est谩 seriamente fundada como para formar causa. Por consiguiente, no se debe adelantar opini贸n sobre el fondo del asunto, pues de lo que se trata es de examinar los recaudos y deducir una precalificaci贸n de los hechos.
c) El ante-juicio de m茅rito tiene por objeto el an谩lisis y estudio previos de las actas procesales, con el fin de establecer si de la reconstrucci贸n de los hechos que de ella deriva, emergen presunciones vehementes de la comisi贸n de un hecho punible y de que en la perpetraci贸n del mismo se encuentra comprometida la responsabilidad del funcionario.
En s铆ntesis, se trata de establecer – como lo se帽ala la decisi贸n de este Supremo Tribunal de fecha 1950 (G.O. N潞 6, p. 23) – si existe ‘m茅rito suficiente’ para que sea sometido a juicio el funcionario acusado. Para lograr este objetivo debe observarse si se configura o no el hecho punible que se le imputa y si existen fundados indicios de haber participado en la realizaci贸n del mismo...’.  
De igual manera, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1993, de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Carlos Andr茅s P茅rez Rodr铆guez, se expres贸 que en el antejuicio de m茅rito ‘...se trata de un procedimiento especial en un doble aspecto: En primer lugar por lo que ata帽e a los sujetos enjuiciables y en segundo t茅rmino, por lo que se refiere al procedimiento. En el primer caso, 煤nicamente a los Altos Funcionarios est谩n sometidos al Antejuicio de M茅rito por ante el m谩s Alto Tribunal de la Rep煤blica. Y en cuanto a las caracter铆sticas procedimentales, la Ley ha previsto determinados elementos, entre los cuales se destaca que dada su finalidad fundamental, el Antejuicio, como su misma denominaci贸n lo indica, no indica un juicio propiamente dicho, sino un pronunciamiento previo a la causa, que cuando se declara con lugar constituye la base para la iniciaci贸n del juicio o de su prosecuci贸n, seg煤n las normas aplicables en cada caso. No constituye por ello un indicativo de absoluci贸n o condena, sino una declaratoria acerca de la procedencia o no de la apertura del juicio penal correspondiente’. (Resaltados de la cita)

Particularmente, la Sala Constitucional ha caracterizado al procedimiento especial del antejuicio de m茅rito, a semejanza de una etapa inicial para un eventual enjuiciamiento de altas autoridades. Valga citar la sentencia n° 233 del 11 de marzo de 2002, la cual se expres贸 de la siguiente manera:

“[El] procedimiento conocido como antejuicio de m茅rito, (…) ha sido definido por la jurisprudencia y la doctrina como un procedimiento especial, de 煤nica instancia, previo y distinto al juicio penal propiamente dicho. Es decir, a semejanza de una etapa inicial (in jure actum), en cuya primera fase se califican los hechos como relevantes o no para pasar, si fuere el caso, a la segunda fase del juicio de fondo, (in judicium), ya que, quien tiene derecho a ese antejuicio o juicio de m茅rito, se inviste de una prerrogativa (jure esse).
En otras palabras, el antejuicio de m茅rito se traduce en una prerrogativa para la altas autoridades del Estado, prevista en la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, en su art铆culo 266, numerales 2 y 3, as铆 como en el art铆culo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el art铆culo 377 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal”.(Subrayados de la cita)

Asimismo, en la sentencia n° 29 del 30 de abril de 2008, esta Sala Plena apunt贸 sobre el car谩cter de prerrogativa constitucional del antejuicio de m茅rito lo siguiente:

“As铆, las personas que se encuentran investidas de las m谩s elevadas funciones p煤blicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de m茅rito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha se帽alado el M谩ximo Tribunal en reiteradas decisiones que el r茅gimen del antejuicio de m茅rito previsto en la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios p煤blicos que ocupan y desempe帽an cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempe帽o de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la funci贸n p煤blica. En otras palabras, el antejuicio de m茅rito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la funci贸n p煤blica y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempe帽en una alta investidura.
De manera que, ante la supuesta comisi贸n de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acci贸n penal, espec铆ficamente, al Fiscal General de la Rep煤blica, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de m茅rito, mediante una querella, como lo se帽ala el art铆culo 377 de C贸digo Org谩nico Procesal Penal, lo que tambi茅n puede ser realizado por la v铆ctima, a criterio de la Sala Constitucional, tal como lo dej贸 sentado en sentencia n煤mero 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: Tulio 脕lvarez vs. Fiscal General de la Rep煤blica)”.

Por igual, en la sentencia n° 50 del 10 de junio de 2008 (Caso: “Carlos Eduardo Gim茅nez Colmenares”), esta Sala Plena abon贸 notas adicionales sobre la figura del antejuicio de m茅rito como un procedimiento especial en un doble aspecto, en cuanto a los sujetos enjuiciables y en lo que se refiere al procedimiento, a saber:

“…Se trata de un procedimiento especial en un doble aspecto, en cuanto a los sujetos enjuiciables y en lo que se refiere al procedimiento:
En relaci贸n a los sujetos enjuiciables, 煤nicamente los altos funcionarios est谩n sometidos al antejuicio de m茅rito ante el m谩s Alto Tribunal de la Rep煤blica.
Y en cuanto al procedimiento, las disposiciones legales y la jurisprudencia han delimitado la finalidad del antejuicio de m茅rito: no constituye un juicio propiamente dicho, sino un pronunciamiento previo a la causa, que cuando se declara con lugar constituye la base para la iniciaci贸n del juicio, seg煤n las normas aplicables en cada caso.
Por consiguiente, no constituye una sentencia de absoluci贸n o de condena, sino una declaratoria acerca de la procedencia o no de la apertura del juicio penal correspondiente. Tiene como finalidad resguardar el cumplimiento de las funciones de los altos funcionarios del Estado, ya que dicho procedimiento tiene por objeto evitar a los mismos el entorpecimiento producido por la apertura de causas penales posiblemente temerarias o infundadas.
En efecto, el antejuicio de m茅rito constituye un privilegio que otorga la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela a los altos funcionarios del Estado, que no pueden ser sometidos a juicio penal sin que medien razones graves que los vinculen con hechos punibles cuya existencia debe ponerse de manifiesto en la audiencia del antejuicio y que la evidencia de esta relaci贸n debe ser declarada por el Tribunal Supremo de Justicia. Incluso, cabe a帽adir que, por su propia naturaleza, este privilegio es renunciable por el favorecido, lo que abona en beneficio de la tesis de que no estamos ante un proceso penal seg煤n las disposiciones del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, sino de un antejuicio de m茅rito que controla los hechos para determinar si tienen o no car谩cter delictual.
Adem谩s, el antejuicio de m茅rito no debe implicar, en modo alguno, la b煤squeda de la comprobaci贸n plena del cuerpo del delito ni de la culpabilidad del alto funcionario; s贸lo se trata de constatar si los hechos imputados son punibles y si ciertamente la querella est谩 seriamente fundada como para formar la causa penal. En consecuencia, no debe adelantarse opini贸n sobre el fondo del asunto, pues de lo que se trata es de examinar los recaudos y precalificar los hechos…”.

En ese orden de ideas, el rol del Fiscal o la Fiscal General de la Rep煤blica en el procedimiento especial de antejuicio de m茅rito, fue abordado parcialmente por esta Sala Plena en la sentencia n° 6 del 14 de enero de 2010, en los t茅rminos siguientes:

Rol del Fiscal o la Fiscala General de la Rep煤blica.
Respecto a la competencia del Fiscal o de la Fiscala General de la Rep煤blica en el marco del tr谩mite del Antejuicio de M茅rito, esta Sala Plena debe precisar lo que sigue:
La Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, en su art铆culo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su 煤nico aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribuci贸n de declarar si hay o no m茅rito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la Rep煤blica o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia y el C贸digo Org谩nico Procesal Penal, el cual se inicia a instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la Rep煤blica, bien se trate de delito de acci贸n p煤blica o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.
Por su parte, el C贸digo Org谩nico Procesal Penal, en su art铆culo 377, ubicado dentro del T铆tulo IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la Rep煤blica y otros altos funcionarios p煤blicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no m茅rito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la Rep煤blica o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal o de la Fiscala General de la Rep煤blica.
Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el tr谩mite del antejuicio de m茅rito el m谩ximo representante del Ministerio P煤blico tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho tr谩mite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado –delitos de acci贸n p煤blica o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de m茅rito es un procedimiento especial, establecido con relaci贸n a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones p煤blicas m谩s relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no m茅rito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.
Ello es as铆, ya que con el tr谩mite del antejuicio de m茅rito se protegen funciones p煤blicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse adem谩s del inter茅s p煤blico, la gobernabilidad”. (Subrayado de la cita)

IV
ELEMENTOS DE CONVICCI脫N

La Fiscal General de la Rep煤blica, fundament贸 la solicitud de antejuicio de m茅rito con base en los siguientes elementos de convicci贸n:

1.- La denuncia presentada por el Diputado Pedro Carre帽o, Presidente de la Comisi贸n de Contralor铆a de la Asamblea Nacional, contra el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, por la presunta comisi贸n de uno de los delitos contra el “patrimonio p煤blico”.
2.- Comunicaci贸n N° 0016/13 de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por el Diputado Diosdado Cabello, Presidente de la Asamblea Nacional, quien remite copia certificada de la transcripci贸n de la sesi贸n ordinaria del d铆a cinco (05) de febrero del a帽o en curso, as铆 como los instrumentos documentales (cheques y transferencia) presentados en el parlamento, en virtud de la denuncia realizada por el Diputado Pedro Carre帽o, Presidente de la Comisi贸n de Contralor铆a de la Asamblea Nacional, contra el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, por presuntos hechos que afectan el patrimonio p煤blico.
3.- Relaci贸n y fotocopias de los cheques emitidos a nombre del Diputado Richard Mardo Mardo, as铆 como el comprobante de la transferencia aludida en el escrito de solicitud de antejuicio de m茅rito.
4.- Comunicaci贸n N° P/13/02/105 de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por el Diputado Pedro Carre帽o, Presidente de la Comisi贸n Permanente de Contralor铆a de la Asamblea Nacional, quien remite un dossier contentivo de documentos como complemento de la denuncia interpuesta ante el Ministerio P煤blico en fecha 06 de febrero de 2013, relacionados con hechos de corrupci贸n de altos dirigentes de la organizaci贸n con fines pol铆ticos Primero Justicia.
5.- Comunicaci贸n N° DG/GGO/GRS/ N° 13-263 de fecha 18 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano Pedro Rolando Maldonado Mar铆n, Director General de la Comisi贸n Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quien remite dos (02) discos compactos en formato DVD debidamente certificado signado con los siguientes n煤meros GRS-084-2013 y GRS-085-2013, material audiovisual de la transmisi贸n de la Sesi贸n Ordinaria de la Asamblea Nacional del d铆a 05 de febrero de 2013.
Del mismo modo, la Fiscal General de la Rep煤blica aport贸 al expediente diversos elementos de convicci贸n, conforme fueron recibidos en su Despacho, a saber:
6.- Oficio n° DFGR-VFGR-DGAP-DCC-39/018918 del 23 de abril de 2013, suscrito por la Fiscal General de la Rep煤blica, mediante la cual remite oficio del 27 de marzo de 2013 de la doctora Adelina Gonz谩lez, Contralora General de la Rep煤blica, el cual acompa帽a de la copia certificada de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo en los a帽os 2011 y 2012.  
7.- Oficio n° 29252 del 10 de junio de 2013 suscrito por la Fiscal General de la Rep煤blica, mediante el cual remite comunicaci贸n n° P/13/06-489 de esa misma fecha, suscrita por el Secretario de la Comisi贸n Permanente de Contralor铆a de la Asamblea Nacional, adjunto a la cual env铆a copia de la siguiente documentaci贸n:
7.1.- Relaci贸n de catorce (14) cuentas bancarias del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo en las instituciones financieras: Banco Nacional de Cr茅dito, Banesco, Banco Industrial de Venezuela, Banco de Venezuela y Banco Mercantil.
7.2.- Comunicaci贸n n° ONA-P-0001013 del 26 de marzo de 2013, suscrita por el Subdirector de la Oficina Nacional Antidrogas.
7.3.- Relaci贸n de cheques emitidos a nombre del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo.
7.4.- Estados de cuenta de la cuenta corriente Banesco n° 0134-0783 517833024902, correspondiente al ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo.
Tal remisi贸n la efectu贸 la Fiscal General de la Rep煤blica para que la documentaci贸n fuera agregada al expediente, y a los fines de solicitar “a objeto de garantizar al mencionado ciudadano, su Derecho a la Defensa, consagrado en el art铆culo 49 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela (…) el diferimiento de la audiencia oral y p煤blica fijada para el d铆a 11 de junio de 2013, a las 10:00 a.m.”.
8.- Oficio n° 31148 del 19 de junio de 2013 suscrito por la Fiscal General de la Rep煤blica, mediante el que remite la comunicaci贸n n° 2013/000750 del d铆a 18 del mismo mes y a帽o, suscrita por la Intendente Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administraci贸n Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que informa que el 15 de agosto de 2012, mediante providencia administrativa n° SANT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01154 de fecha 09 de agosto de 2012 “…se inici贸 proceso de fiscalizaci贸n y determinaci贸n del cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo: Richard Mardo Mardo, para el ejercicio fiscal 2011, en atenci贸n a la solicitud presentada por el Consejo Legislativo del Estado Aragua, mediante Oficio distinguido con el N° 191-12, de fecha 11 de junio de 2012, de todo lo cual fue debidamente notificado en fecha 15 de agosto de 2012 el ciudadano Richard Mardo Mardo…”. Asimismo remiti贸 copia de la declaraci贸n de Impuesto sobre la Renta del citado ciudadano correspondiente al ejercicio fiscal 2012. La presente remisi贸n la efect煤a la Fiscal General de la Rep煤blica, a los fines de que la documentaci贸n fuera agregada al expediente respectivo.


V
DE LAS NULIDADES SOLICITADAS

Antes de emitir pronunciamiento respecto a la argumentaci贸n de hecho y de derecho expuesta por la Fiscal General de la Rep煤blica en la querella mediante la cual solicita el antejuicio de m茅rito, considera esta Sala necesario analizar, en primer lugar, las solicitudes de nulidad que fueron planteadas por el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo y su defensa, y en tal sentido observa:

·         Solicitud de nulidad absoluta de la solicitud de antejuicio de m茅rito interpuesta por la Fiscal General de la Rep煤blica:
Mediante escrito del 19 de marzo de 2013, el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo present贸 escrito mediante el cual invoc贸 los art铆culos 174 y 175 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal para solicitar la nulidad absoluta de la petici贸n de la Fiscal General de la Rep煤blica.
En dicho escrito denunci贸 lo siguiente:
1. Ausencia de notificaci贸n de la investigaci贸n preliminar hecha por la Fiscal铆a:
a. Que la investigaci贸n fiscal se inici贸 sin que hubiera sido notificado de la existencia de la causa, sus cargos y sin poder tener acceso al expediente. Que el Ministerio P煤blico no le notific贸 de la investigaci贸n, ni le dio oportunidad de solicitar diligencias de investigaci贸n.
b. Que si el Ministerio P煤blico llev贸 a cabo una investigaci贸n sin haberlo notificado, la solicitud de antejuicio estar铆a viciada de nulidad. A su vez, que si 茅ste no llev贸 a cabo una investigaci贸n, se habr铆a violado el debido proceso ya que el art铆culo 37 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, a su decir, establece que antes de ser celebrado el antejuicio debe llevarse a cabo una investigaci贸n preliminar, la cual debi贸 realizarse con su conocimiento.
c.  Que las personas tienen derecho a su defensa desde la misma fase de investigaci贸n lo que implicar铆a que los investigados sean informados de los cargos que motivan la investigaci贸n, que puedan acceder a las actas y pruebas que conforman el expediente, que dispongan de un tiempo adecuado para ejercer la defensa, que puedan solicitar la pr谩ctica de diligencias destinadas a demostrar su inocencia.
2. Afectaci贸n de sus derechos a la defensa y al debido proceso:
a.  Que para presentar la solicitud, la Fiscal铆a General de la Rep煤blica debi贸 efectuar una investigaci贸n, pues si el antejuicio es declarado con lugar, se iniciar铆a el juicio “propiamente dicho”.
b. Que sus derechos humanos habr铆an sido lesionados por el Ministerio P煤blico, al presentar una solicitud de antejuicio sin que se le haya permitido su defensa durante la investigaci贸n preliminar que debi贸 haberse realizado.
c.  Que si s贸lo pudiera demostrar su inocencia durante el juicio oral y p煤blico, para ese momento ya se habr铆a dictado una medida desfavorable en su contra. Que esos derechos –defensa y debido proceso- habr铆an sido vulnerados incluso si el Ministerio P煤blico llevara a cabo la investigaci贸n luego de que se realizara el antejuicio de m茅rito que solicit贸. Que si la Fiscal铆a General de la Rep煤blica ha llevado a cabo parte de la investigaci贸n y pretende continuarla luego de haberse celebrado el antejuicio, tambi茅n se estar铆a transgrediendo el orden l贸gico del procedimiento.
3. Del mismo modo solicit贸 la “improcedencia in limine litis” de la solicitud fiscal, pues la Fiscal General de la Rep煤blica habr铆a pretendido utilizar el antejuicio como una autorizaci贸n para seguir investigando y no para determinar si hay m茅ritos para la celebraci贸n de un juicio.
4. Solicit贸 finalmente que se repusiera la causa al momento de que se le imputen formalmente los cargos en su contra, as铆 como que se realizara un pronunciamiento sobre la presente solicitud de nulidad antes de la celebraci贸n del antejuicio de m茅rito.
El antedicho escrito fue acompa帽ado de copia de noticias publicadas sobre declaraciones de la Fiscal General de la Rep煤blica,  y de la copia de la solicitud presentada por abogados defensores del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo al Fiscal 10° del Ministerio P煤blico con competencia plena a nivel nacional, mediante la cual exponen que se enteraron por “hecho p煤blico y comunicacional que existe una causa abierta” en contra de dicho ciudadano ante esa Fiscal铆a; que de ello se desprende que el mencionado ciudadano estar铆a “imputado” y que deben respetarse sus derechos; solicitaron que se le diera acceso al expediente de la Fiscal铆a para ejercer su derecho a la defensa; que aun cuando se le negase su condici贸n de imputado, pose铆a “un inter茅s leg铆timo, personal y directo en las resultas del proceso”; y por 煤ltimo preguntan: “a) ¿Cu谩les son los hechos y por qu茅 delitos se [le] est谩 investigando?; b) ¿A qui茅n m谩s se est谩 investigando en esta causa y por qu茅?; c) ¿Cu谩les son las operaciones financieras que forman parte de la denuncia que p煤blicamente dio a conocer el Diputado Pedro Carre帽o?; d) ¿Cu谩l es el sustento por el que [esa] fiscal铆a (sic) solicit贸 a la Fiscal铆a General estudiar la pertinencia de pedir al Tribunal Supremo de Justicia la declaratoria de haber lugar para [su] enjuiciamiento?”.   
Pasa esta Sala Plena a pronunciarse respecto de los planteamientos expuestos, en raz贸n de que es deber de todos los 贸rganos jurisdiccionales velar por el respeto al Estado de Derecho, con fundamento en la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela y las dem谩s normas del ordenamiento jur铆dico que fueren aplicables; ello, en primer lugar, para establecer si efectivamente las violaciones denunciadas se materializan en el presente causa y, en segundo lugar, si tienen la trascendencia atribuida por los solicitantes para hacer las consiguientes declaratorias de nulidad.
Respecto de la supuesta ausencia de notificaci贸n de la investigaci贸n efectuada por la Fiscal铆a General de la Rep煤blica, se denuncia particularmente que el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo no fue puesto en conocimiento de la labor investigativa que emprendi贸 el Ministerio P煤blico; que no tuvo acceso al expediente en la Fiscal铆a ni tuvo oportunidad de solicitar diligencias de investigaci贸n, lo que habr铆a afectado su derecho a la defensa para demostrar su inocencia; as铆 como, que si no se hubiera llevado a cabo una investigaci贸n preliminar se habr铆a violado el debido proceso.
Sobre tales particulares inicia la Sala observando que el art铆culo 37 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal  dispone lo siguiente:

“Cuando para la persecuci贸n penal se requiera la previa declaratoria de haber m茅rito para el enjuiciamiento, el o la Fiscal que haya conducido la investigaci贸n preliminar se dirigir谩 a el o la Fiscal General de la Rep煤blica a los efectos de que 茅ste o 茅sta, solicite de ser pertinente, la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida por la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, las de los Estados u otras Leyes, no podr谩n realizarse contra el funcionario investigado actos que impliquen una persecuci贸n personal, salvo las excepciones establecidas en este C贸digo.
La regulaci贸n prevista en este art铆culo no impide la continuaci贸n del procedimiento respecto a los otros imputados.” (Resaltado de esta Sala)

Del art铆culo transcrito se desprende que el procedimiento de antejuicio de m茅rito requiere para su instauraci贸n, el acaecimiento de una investigaci贸n preliminar por parte del Ministerio P煤blico. Ahora bien,  dicha investigaci贸n preliminar difiere, en esencia, de aquella que tiene lugar en el marco de un procedimiento penal ordinario, tal como lo dispone el C贸digo Org谩nico Procesal Penal. Ello es as铆, c贸nsono con la naturaleza jur铆dica del antejuicio de m茅rito, procedimiento distinto del propio juicio que luego pueda ventilarse. Esta investigaci贸n elemental –la del antejuicio- est谩 destinada a recabar primariamente elementos de convicci贸n, cuya obtenci贸n no implique persecuci贸n penal individualizada del alto funcionario contra el cual se haya instaurado el antejuicio de m茅rito. El Ministerio P煤blico, en conocimiento de la ocurrencia de hechos presumiblemente il铆citos, no puede nada menos que acumular todos los indicios que favorezcan a una futura investigaci贸n formal, lo que redundar谩 en el esclarecimiento de las condiciones de tales hechos y en la determinaci贸n de la posible autor铆a.
En tal virtud, se observa que la querella de antejuicio presentada por la Fiscal General de la Rep煤blica, se basa primordialmente en la denuncia que fue recibida por su Despacho de parte del Presidente de la Comisi贸n Permanente de Contralor铆a de la Asamblea Nacional, as铆 como en el resto de los elementos de convicci贸n relatados en el cap铆tulo as铆 intitulado en este fallo, que le llevan a solicitar la declaratoria de m茅rito para el enjuiciamiento del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo.  
A su vez, la Fiscal General de la Rep煤blica en el decurso de la tramitaci贸n del antejuicio, remiti贸 para su agregaci贸n al expediente, documentaci贸n que fue recibida en su Despacho, la cual revest铆a inter茅s para la presente causa. Entre dicha documentaci贸n puede citarse:
·         Copia certificada de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo en los a帽os 2011 y 2012, remitida a la Fiscal General de la Rep煤blica por la Contralora General de la Rep煤blica mediante el oficio n° 01-00-000191 del 27 de marzo de 2013.
·         Relaci贸n de cuentas bancarias del Diputado Richard Mardo; Comunicaci贸n n° ONA-P-0001013 del 26.03.2013 suscrita por el Subdirector de la Oficina Nacional Antidrogas; Relaci贸n de cheques emitidos a nombre del Diputado Richard Miguel Mardo Mardo; Estados de cuenta, correspondientes a la cuenta corriente del banco Banesco n° 0134-0783 517833024902, correspondiente al ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo. Todo ello fue remitido a la Fiscal General de la Rep煤blica por el Secretario de la Comisi贸n Permanente de Contralor铆a de la Asamblea Nacional mediante la comunicaci贸n n° P/13/06-489 del 10 de junio de 2013.
·         Copia de la providencia administrativa de fiscalizaci贸n y determinaci贸n     n°    SANT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/
ISLR/01154 del 09 de agosto de 2012, suscrita por la Jefe de Divisi贸n de Fiscalizaci贸n de Tributos Internos de la Regi贸n Central del Servicio Nacional Integrado de Administraci贸n Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se inici贸 el proceso de fiscalizaci贸n y determinaci贸n del cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo: Richard Miguel Mardo Mardo, para el ejercicio fiscal 2011. Copia de la declaraci贸n de Impuesto Sobre la Renta del citado ciudadano correspondiente al ejercicio fiscal 2012. Tal documentaci贸n fue remitida a la Fiscal General de la Rep煤blica mediante el oficio n° SNAT/INTI/2013/000750 del 18 de junio de 2013, suscrito por la Intendente Nacional de Tributos Internos del SENIAT.
De ello la Sala destaca que la aportaci贸n de elementos de convicci贸n por parte de la Fiscal General de la Rep煤blica, se ajust贸 a la naturaleza de la investigaci贸n preliminar en el marco de un antejuicio de m茅rito, lo cual denota que el Ministerio P煤blico efectu贸 justamente dicha investigaci贸n con proveimientos para la colecta de elementos de convicci贸n que no implicaron en modo alguno actos de persecuci贸n penal personalizada contra el ciudadano contra el cual se plante贸 la querella fiscal. En consecuencia, se deniegan las denuncias relacionadas con la ausencia de investigaci贸n por parte del Ministerio P煤blico.
Al mismo tiempo esta Sala debe referirse a la denuncia sobre la presunta ausencia de notificaci贸n sobre la investigaci贸n emprendida por el Ministerio P煤blico, as铆 como sobre la supuesta imposibilidad sufrida por el alto funcionario objeto del presente antejuicio de m茅rito, de solicitar diligencias de investigaci贸n.
Al respecto se observa que cursa en el expediente, la copia de la solicitud presentada por los abogados defensores del funcionario objeto del presente antejuicio en fecha 20 de febrero de 2013, ante el Fiscal 10° del Ministerio P煤blico con competencia plena a nivel nacional, mediante la cual se refiere lo siguiente:

“…Es de conocimiento p煤blico, es decir, es un hecho p煤blico, notorio y comunicacional que existe una causa abierta en mi contra y que la misma est谩 siendo ventilada por este despacho, ya que as铆 lo ha se帽alado el Ministerio P煤blico a trav茅s de distintas notas de prensa…”.


De la referida comunicaci贸n, se evidencia palmariamente que el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo estuvo en conocimiento de la investigaci贸n preliminar que se le segu铆a en el Ministerio P煤blico a los fines del antejuicio de m茅rito, hecho que convierte en falsa la denuncia sobre el supuesto desconocimiento por v铆a de la ausencia de notificaci贸n de la investigaci贸n. Por otra parte tambi茅n se desvirt煤a la denuncia sobre la presunta imposibilidad de solicitar diligencias de investigaci贸n, pues tal como la defensa pudo dirigir la antedicha petici贸n al Fiscal 10° del Ministerio P煤blico con competencia plena a nivel nacional, pudo presentar peticiones en ese sentido, mas ello no lo efectu贸. Antes bien, el referido Fiscal del Ministerio P煤blico extendi贸 oportuna respuesta a la predicha solicitud, mediante el oficio n° 00-F10-0138-2013 del  22 de febrero de 2013 –cursante en autos-, dirigido al abogado defensor 脕ngel Viso Cartaya, mediante la cual aludi贸 a la imposibilidad para el reconocimiento de la cualidad de representantes legales que alegaba tener 茅ste, conjuntamente con los abogados Jes煤s Alejandro Loreto y Jos茅 Domingo Campos, ya que no consignaron instrumento poder, ni hab铆an sido juramentados como tales; as铆 como tampoco estaba presente el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo para cuando se present贸 dicha solicitud ante el Ministerio P煤blico.
Sobre el vicio de nulidad que devendr铆a de la ausencia de notificaci贸n por parte del Ministerio P煤blico, tal como se afirm贸, el alto funcionario objeto del antejuicio presente, estuvo en conocimiento de la investigaci贸n, y adem谩s, una vez instaurada la querella fiscal ante el Tribunal Supremo de Justicia, tuvo acceso pleno al expediente conformado, incluso a sus copias certificadas, al igual que sus abogados defensores privados. Ello deviene en la desestimaci贸n de tal alegato. Este mismo razonamiento permite desestimar la denuncia conocida en este estado, sobre la aparente afectaci贸n de su derecho a la defensa, el cual fue ejercido a trav茅s de diferentes manifestaciones, durante todo el procedimiento especial de antejuicio de m茅rito.
En ese particular res谩ltese que el derecho a la defensa del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo fue plenamente respetado, incluso cuando fue solicitado por parte de la Fiscal General de la Rep煤blica, el diferimiento de la audiencia que hab铆a sido pautada para el d铆a 11 de junio de 2013, dado que al haber aportado al expediente una documentaci贸n atinente al caso, que fuera recibida en su Despacho, se concedi贸 el tiempo suficiente y razonable para que 茅ste y su defensa privada se impusieran debidamente sobre el contenido de aquella, antes de la nueva fecha fijada para la audiencia oral y p煤blica.
Al mismo tenor aduce la defensa que si s贸lo pudiera demostrar su inocencia durante el juicio oral y p煤blico, para ese momento ya se habr铆a dictado una medida desfavorable en su contra. Al respecto es menester referir la naturaleza del antejuicio de m茅rito, pues justamente 茅ste se corresponde con una prerrogativa de agotamiento obligatorio previo al enjuiciamiento del alto funcionario, siendo un obst谩culo procesal para el sometimiento a juicio. Para 茅ste –el antejuicio de m茅rito- b谩stese con la apreciaci贸n de indicios veros铆miles, serios y suficientes que permitan al Tribunal Supremo de Justicia, la determinaci贸n sobre la existencia de m茅rito, y s贸lo luego de ello, y de los procedimientos que fueren conducentes, es que se celebrar铆a el juicio, con los derechos y las garant铆as totales que acuerda la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela y la ley.
Es evidente, por tanto, que el Ministerio P煤blico, como titular de la acci贸n penal, si fuera notificado sobre la declaratoria de m茅rito para el enjuiciamiento de un alto funcionario, completar铆a la gesti贸n investigativa que le corresponde para el esclarecimiento de los hechos punibles de que se traten y su autor铆a. Con tal consideraci贸n, se desestima por igual la solicitud de declarar lo que la defensa del funcionario objeto del antejuicio intitul贸 como “improcedencia in limine litis” de la querella fiscal.
Finalmente, el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, plante贸 en el escrito que analiza esta Sala en este estado, una solicitud de que se repusiera la causa al momento de que se le imputaran formalmente los cargos en su contra. Sobre este particular la Sala determina que al haber declarado denegadas todas las cuestiones denunciadas, deviene esta petici贸n en improcedente. Adicionalmente cabe se帽alar que en modo alguno puede pretenderse la “imputaci贸n formal” como se solicita en este escrito, toda vez que este acto es propio de un juicio penal en s铆, y no de un antejuicio de m茅rito.
·         Oposici贸n de excepciones a la persecuci贸n penal:
Mediante escrito del 4 de junio de 2013, el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo present贸 escrito en el cual invoc贸 el art铆culo 28 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, a los fines de “oponer excepciones a la persecuci贸n penal que se ha materializado con ocasi贸n a (sic) la solicitud de antejuicio”. Adujo asimismo dar respuesta a la querella fiscal mediante este mismo escrito.
En cuanto a este escrito, interesa al an谩lisis en este estado, apuntar que la figura de las “excepciones” se encuentra en el cap铆tulo II “De los obst谩culos al ejercicio de la acci贸n”, T铆tulo I “Del ejercicio de la acci贸n penal”, art铆culo 28 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal.
En ese sentido, observa la Sala que dicha figura tendr铆a asidero en el marco del ejercicio de la acci贸n penal que corresponde al Ministerio P煤blico y a las v铆ctimas, seg煤n corresponda de conformidad con la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela y el propio C贸digo Org谩nico Procesal Penal. Ello as铆, no luce aplicable en el contexto de la tramitaci贸n de un antejuicio de m茅rito, instituto especial al que se ha hecho amplia referencia en este fallo. Cabe destacar que no resultan pertinentes diligencias, tr谩mites, incidencias o recursos que no se concatenen con la naturaleza del antejuicio de m茅rito y a su finalidad, si es que 茅stos son propios de un juicio en s铆. En tal virtud, el aludido escrito ha sido considerado por esta Sala en el sentido que el propio funcionario objeto del antejuicio manifest贸, esto es, como contentivo de alegatos destinados a responder la querella fiscal.
En definitiva, como puede apreciarse de la revisi贸n de las actuaciones habidas en el presente caso, se ha dado cumplimiento a toda la normativa constitucional y legal pertinente, garantiz谩ndose al funcionario objeto del antejuicio de m茅rito, de manera efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso; en tal virtud se declaran improcedentes las denuncias de nulidad que fueron expuestas. As铆 se declara.

VI
DE LA CONTESTACI脫N A LA QUERELLA FISCAL POR PARTE DEL CIUDADANO RICHARD MIGUEL MARDO MARDO

Mediante escrito del 4 de junio de 2013, el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo present贸 escrito en el cual adujo dar contestaci贸n a la querella fiscal esgrimiendo los siguientes alegatos, refiriendo adem谩s que en la audiencia oral y p煤blica los expondr铆a, a saber:
o   Ratificaci贸n de la petici贸n de nulidad absoluta de la solicitud de antejuicio presentada por la Fiscal General de la Rep煤blica el 12 de marzo de 2013, por cuanto lesionar铆a sus derechos a la defensa y trata de subvertir el orden legal del procedimiento para el enjuiciamiento, fundamentada en la ausencia de notificaci贸n de los cargos por parte del Ministerio P煤blico.
o   La solicitud de antejuicio se bas贸 en copias simples de cheques, los cuales habr铆an sido solicitados irregularmente al Diputado Diosdado Cabello, Presidente de la Asamblea Nacional, en vez de haber sido requeridos a las instituciones bancarias o a los organismos administrativos competentes en la materia.
o   La solicitud de antejuicio estar铆a fundamentada en elementos de convicci贸n forjados y que ello ser铆a la falsificaci贸n de un medio de prueba tipificado en el art铆culo 323 del C贸digo Penal.
o   La solicitud de antejuicio no expresa qu茅 se pretende demostrar con cada uno de los elementos de convicci贸n mencionados en la misma.
o   Sobre las excepciones invoc贸 el art铆culo 28 del C贸digo Org谩nico de Procedimiento Penal, de la siguiente manera:
§  a) Los hechos no revisten car谩cter penal, con fundamento en el art铆culo 28.4.c eiusdem. El supuesto enriquecimiento il铆cito es inferior a las dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT), y el art铆culo 116 del C贸digo Org谩nico Tributario determina que para que exista defraudaci贸n el enriquecimiento debe superar dicha cantidad. En el escrito efect煤a un ejercicio contable sobre el enriquecimiento neto obtenido en los a帽os 2009 al 2012, para desvirtuar en su argumentaci贸n, la presunta comisi贸n del delito de defraudaci贸n tributaria. As铆 afirma que aun en el supuesto de que fuera cierto lo afirmado por el Ministerio P煤blico, no se cumple la condici贸n para que se considere cometido el delito de defraudaci贸n, sobre el enriquecimiento superior a dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT). Tambi茅n pretende desvirtuar la comisi贸n del delito de legitimaci贸n de capitales, dado que niega que los fondos de las operaciones financieras realizadas sean producto de un delito. Igualmente se帽ala que no existe ocultamiento de ingresos y que la transferencia por doscientos mil bol铆vares (Bs. 200.000), contrario a lo que afirma el Ministerio P煤blico, fue realizada por 茅l y no fue recibida a su favor, por un presunto pr茅stamo sin intereses que 茅ste le habr铆a otorgado al ciudadano Hadad Bechara el 29 de abril de 2009. Alegan que posterior a este pr茅stamo, este 煤ltimo ciudadano habr铆a librado diversos cheques de parte de empresas en las que tiene participaci贸n, a los efectos de pagar la deuda y que s贸lo le adeuda a煤n dos mil bol铆vares (Bs. 2.000). Aduce que todos estos montos que recibi贸 para saldar la deuda no son gravables ni deb铆an ser declarados a los fines del Impuesto Sobre la Renta.
§  b) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, con fundamento en el art铆culo 28.4.e. del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, dado que del art铆culo 115 del C贸digo Org谩nico Tributario se desprende que previo a la persecuci贸n penal por defraudaci贸n tributaria, debe efectuarse un procedimiento administrativo de fiscalizaci贸n y determinaci贸n que concluya la omisi贸n del pago del tributo de que se trate.
§  c) Falta de requisitos esenciales para intentar la acci贸n de antejuicio, pues alega que son insuficientes las pruebas y los elementos aportados por el Ministerio P煤blico; asimismo menciona que la Fiscal General de la Rep煤blica hace una “narraci贸n confusa y gen茅rica de los hechos relatando simplemente” que Richard Mardo recibi贸 ciertas cantidades de dinero y que la suma de las mismas es superior a lo reflejado en su declaraci贸n de Impuesto Sobre la Renta; tampoco se se帽ala, a su decir, el dolo ni el perjuicio provocado al Fisco. Sobre la legitimaci贸n de capitales, alega, que el Ministerio P煤blico fue muy impreciso y que faltan elementos de convicci贸n suficientes para que sea declarado con lugar el m茅rito para el enjuiciamiento. En cuanto a la denuncia del Diputado Pedro Carre帽o denuncia que no cumpli贸 con los requisitos del art铆culo 268 del C贸digo de Procedimiento Civil. Finalmente indica que en su escrito de solicitud de antejuicio, el Ministerio P煤blico no solicita literalmente que sea enjuiciado el funcionario.

Finalmente, peticionaron lo siguiente:

“PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Solicitud de Antejuicio de M茅rito por ser violatoria a los derechos a la defensa y el debido proceso del Diputado Richard Mardo, as铆 como por estar basada en elementos de convicci贸n falsos y forjados.
SEGUNDO: Se realice un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad antes de la celebraci贸n del Antejuicio de M茅rito, de conformidad con los principios de econom铆a y celeridad procesal, desprendidos de los art铆culos 26 y 257 del Texto Fundamental.
TERCERO: En el supuesto negado de que esta Sala estimare que no existen los evidentes vicios de nulidad absoluta de la Solicitud de Antejuicio de M茅rito, SE DECLARE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del art铆culo 33 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal y el 煤ltimo aparte del art铆culo 378 ejusdem (sic),SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”.



VII
AN脕LISIS SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE M脡RITO PARA EL ENJUICIAMIENTO

Como punto previo en el presente cap铆tulo, meritorio es referirse a la celebraci贸n de la audiencia p煤blica y oral en el presente procedimiento de antejuicio de m茅rito, a tenor de lo dispuesto en los art铆culos 379 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal y 117 de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia.
Es as铆 como el 22 de mayo de 2013, la Sala Plena mediante el auto N° 29, acord贸 convocar a la audiencia oral y p煤blica, para el d茅cimo d铆a h谩bil siguiente, a las diez ante mer铆diem (10:00 am), despu茅s de que constara en autos la 煤ltima notificaci贸n. En efecto, tal como se se帽al贸, el 28 de mayo de 2013 el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, fue notificado de la referida audiencia.
De esa manera, bajo el rigor de las actuaciones cursantes en el expediente, la audiencia se celebrar铆a el d铆a 11 de junio de 2013 a la hora pautada. No obstante, el 11 de junio de 2013, la Sala Plena dict贸 el auto n° 32 mediante el cual acord贸 diferir, a solicitud de la Fiscal General de la Rep煤blica, contenida en el oficio n° 29252 del 10 de junio de 2011, la audiencia oral y p煤blica prevista para dicho d铆a y fij贸 para el 25 de junio de 2013, a las diez ante mer铆diem (10:00 am), la celebraci贸n de tal audiencia en la presente causa de antejuicio de m茅rito. Tal auto orden贸 a su vez la pr谩ctica de las respectivas notificaciones a la Fiscal General de la Rep煤blica y al ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo,  siendo notificados efectivamente en la misma oportunidad.
Tal audiencia tuvo lugar precisamente el d铆a 25 de junio de 2013, inici谩ndose a la hora pautada en el auditorio principal del Tribunal Supremo de Justicia. A 茅sta asistieron la Magistrada Gladys Mar铆a Guti茅rrez Alvarado, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y dem谩s Magistrados integrantes de la Sala Plena, la abogada Luisa Ortega D铆az, Fiscal General de la Rep煤blica y el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, y sus abogados defensores ciudadanos Jes煤s Alejandro Loreto, Jos茅 Domingo Campos y 脕ngel Viso Cartaya.
Transcurri贸 la audiencia con absoluta observancia de lo dispuesto en el art铆culo 379 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal y el art铆culo 117 de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez instalada la Sala Plena, con la conducci贸n de la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se declar贸 abierto el acto, y se produjeron las siguientes intervenciones en ese orden, a saber: La Fiscal General de la Rep煤blica, quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que se sustenta la querella de antejuicio presentada, concluyendo en la solicitud de que se declarase la existencia de m茅rito suficiente para el enjuiciamiento del ciudadano objeto del antejuicio.
De seguidas el abogado Jes煤s Alejandro Loreto, expuso alegaciones en defensa del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, concluyendo en la inexistencia de m茅rito para su enjuiciamiento.
Asimismo, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia concedi贸 el derecho de r茅plica y contrarr茅plica correspondiente.
Por 煤ltimo se le concedi贸 el derecho de palabra al ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo quien expuso los alegatos que consider贸 a su favor para que la Sala Plena determinara la inexistencia de m茅rito para su enjuiciamiento.
Ahora bien, como se ha indicado, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar si los hechos explanados en la querella presentada por la Fiscal General de la Rep煤blica contra el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, Diputado a la Asamblea Nacional, generan presunciones que comprometan su responsabilidad para establecer si hay o no m茅ritos para su enjuiciamiento, siendo precisamente 茅ste el objeto del presente fallo, en el curso del proceso que ha ocupado a este Supremo Tribunal.
El ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, en el escrito del 4 de junio de 2013, mediante el cual manifiesta dar respuesta a la querella fiscal de antejuicio de m茅rito, reitera la solicitud de nulidad de esta 煤ltima fundamentada en la supuesta ausencia de notificaci贸n de los cargos por parte del Ministerio P煤blico. Sobre esta solicitud ya se refiri贸 este fallo en el cap铆tulo correspondiente a las nulidades solicitadas.
Asimismo, en dicho escrito declara que la querella fiscal se basa en copias simples que habr铆an sido solicitadas al Presidente de la Asamblea Nacional y no a las instituciones bancarias u organismos competentes en esta materia. En cuanto a esta alegaci贸n, tal como se afirm贸 en el cap铆tulo de esta sentencia, referido a la naturaleza del antejuicio de m茅rito, 茅ste no debe confundirse nunca con el propio juicio que tendr铆a lugar en caso de la declaratoria de existir m茅rito para el enjuiciamiento del alto funcionario. De all铆 que la gesti贸n investigativa del Ministerio P煤blico con motivo del antejuicio, no deba ser en modo alguno exhaustiva en obsequio del agotamiento previo de esta prerrogativa. Asimismo, en criterio de la Sala, el examen que se efect煤a en la ocasi贸n del antejuicio de m茅rito, se circunscribe a la consideraci贸n de verosimilitud entre la posible ocurrencia de hechos relevantes para el Derecho Penal y la probable imputaci贸n que pueda recaer en el alto funcionario sometido al antejuicio de m茅rito, por lo que no ser铆a imprescindible la necesidad de la plena prueba; caso distinto al juicio en el que debe darse el debate que impone la ley, con los elementos probatorios suficientes que permitan comprobar el acaecimiento del hecho t铆pico, antijur铆dico y culpable y, dentro de ello, su autor铆a individualizada.
Ser谩 asunto, pues, del juicio que se lleve a cabo, cumplidos como sean los tr谩mites conducentes, luego de la declaratoria de existencia de m茅rito para el enjuiciamiento, la apreciaci贸n de las pruebas y su valoraci贸n conforme lo determinen las reglas adjetivas del C贸digo Org谩nico Procesal Penal.
Este mismo razonamiento aplica para desestimar la alegaci贸n sobre otra de las denuncias efectuadas por la defensa del funcionario objeto del presente antejuicio de m茅rito, cual es la del presunto forjamiento de elementos de convicci贸n. Es as铆 como tal oposici贸n ser铆a propia del juicio, mas no del antejuicio en el presente caso. Ser铆a el juez penal de la causa, con los derechos, garant铆as y dem谩s elementos inherentes dispuestos en el ordenamiento jur铆dico aplicable, el que contar铆a con las herramientas procesales id贸neas para examinar dicho alegato, y no necesariamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De otra parte aduce la defensa que la solicitud de antejuicio de m茅rito no expresa qu茅 se pretende demostrar con cada uno de los elementos de convicci贸n mencionados en la misma. Al respecto aprecia la Sala que la Fiscal General de la Rep煤blica, tanto en su querella –que no acto acusatorio-, como en la exposici贸n brindada en la audiencia oral y p煤blica, mostr贸 con claridad fundados indicios sobre la presunta comisi贸n de los delitos de defraudaci贸n tributaria en su modalidad de ocultamiento, tipificado en el art铆culo 116 del C贸digo Org谩nico Tributario, toda vez que “observa [el Ministerio P煤blico] que las declaraciones del Impuesto Sobre la renta, correspondientes a los a帽os 2009 y 2010, no reflejan el dinero recibido o ingresado al patrimonio del referido parlamentario -como consecuencia de los cheques y transferencias emitidos a su favor-, lo que requiere ser objeto de investigaci贸n, para lo cual deben practicarse diligencias que son consideradas como actos de persecuci贸n penal personalizada, y que solo pueden ser posibles con el previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, que autorice el enjuiciamiento, para luego -de ser el caso- solicitar a la Asamblea Nacional allane la inmunidad parlamentaria correspondiente…”.
En id茅ntico sentido, sobre el delito de legitimaci贸n de capitales, tipificado en el art铆culo 4 de la Ley Org谩nica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, la Fiscal General de la Rep煤blica dictamina que “…se hace necesario fuera de cualquier especulaci贸n posible, verificar la aplicaci贸n o destino de los fondos comprometidos, pues llama la atenci贸n que estas cantidades no hayan estado sujetas a declaraci贸n ante la Administraci贸n Tributaria del sujeto obligado, raz贸n por la cual considero que la conducta presuntamente desplegada por el Diputado podr铆a encuadrar en el referido tipo penal de Legitimaci贸n de Capitales (…). Con relaci贸n al delito de Legitimaci贸n de Capitales, tambi茅n denominado lavado de dinero, blanqueo o reciclaje de capitales o blanqueo de bienes, cabe destacar que 茅ste constituye el modo de asegurar los frutos de actividades il铆citas. Las ganancias de tales actividades deben diluirse en la complejidad del sistema econ贸mico o financiero de uno o varios pa铆ses, a los fines de darles apariencia de legitimidad, vale decir, ‘recicl谩ndolos’. As铆 lo ha resaltado nuestro m谩ximo Tribunal (…): ‘El art铆culo 37 de la Ley Org谩nica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotr贸picas, se refiere a una acci贸n en la cual mediante el logro de la impunidad del delito cometido, se alcanza el lucro’…”.
Respecto de ambos delitos supuestamente cometidos, agrega la Fiscal General de la Rep煤blica que “…ser谩 necesario realizar una investigaci贸n sin la existencia de ning煤n obst谩culo procesal, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso que no es otro que la b煤squeda de la verdad a trav茅s de las v铆as jur铆dicas y la justicia en la aplicaci贸n del derecho, conforme a lo establecido en el art铆culo 13 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal…”.
Ello as铆, se aprecian razonamientos concatenados efectuados por la Fiscal General de la Rep煤blica, tanto en su querella, como en su exposici贸n en la audiencia oral y p煤blica, destinados a circunscribir el objeto de las probanzas y de las acciones que ser谩n necesarias al determinarse con lugar la querella fiscal y la existencia de m茅rito para el enjuiciamiento.
Ahora bien, en este estado estima conveniente la Sala hacer referencia a los delitos que presuntamente habr铆a cometido el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, Diputado a la Asamblea Nacional.
La Fiscal General de la Rep煤blica ha identificado en su querella, 2 tipos delictuales, a saber: Defraudaci贸n Tributaria y Legitimaci贸n de Capitales.
Sobre el primero vale indicar que el C贸digo Org谩nico Tributario (publicado en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela n° 37.305 del 17 de octubre de 2001) determina lo siguiente:

“Art铆culo 115. Constituyen il铆citos sancionados con pena restrictiva de libertad:
1.           La defraudaci贸n tributaria.
(Omissis)
Art铆culo 116. Incurre en defraudaci贸n tributaria el que mediante simulaci贸n, ocultaci贸n, maniobra o cualquiera otra forma de enga帽o induzca en error a la Administraci贸n Tributaria y obtenga para s铆 o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a expensas del sujeto activo a la percepci贸n del tributo.
La defraudaci贸n ser谩 penada con prisi贸n de seis (6) meses a siete (7) a帽os. Esta sanci贸n ser谩 aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudaci贸n se ejecute mediante la ocultaci贸n de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposici贸n fiscal.
Cuando la defraudaci贸n se ejecute mediante la obtenci贸n indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), ser谩 penada con prisi贸n de cuatro (4) a ocho (8) a帽os.
Par谩grafo 脷nico: A los efectos de determinar la cuant铆a se帽alada en este art铆culo, se atender谩 a lo defraudado en cada liquidaci贸n o devoluci贸n, cuando el tributo se liquide por a帽o. Si se trata de tributos que se liquidan por per铆odos inferiores a un a帽o o tributos instant谩neos, se atender谩 al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un a帽o.
Art铆culo 117. Se considerar谩n indicios de defraudaci贸n, entre otros:
1. Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinaci贸n de la obligaci贸n tributaria.
2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operaci贸n real.
4. Ocultar mercanc铆as o efectos gravados o productores de rentas.
5. Utilizar dos o m谩s n煤meros de inscripci贸n o presentar certificado de inscripci贸n o identificaci贸n del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuaci贸n que se realice ante la Administraci贸n Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
6. Llevar dos o m谩s juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
7. Contradicci贸n evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.
8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la Ley.
9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios.
10. Omitir dolosamente la declaraci贸n de hechos previstos en la ley como imponibles o no se proporcione la documentaci贸n correspondiente.
11. Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripci贸n que las leyes especiales establecen.
12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcoh贸licas.
13. Emplear mercanc铆as, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan.
14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, consider谩ndose comprendidas en esta norma la evasi贸n o burla de los controles fiscales, la utilizaci贸n indebida de sellos, timbres, precintos y dem谩s medios de control, o su destrucci贸n o adulteraci贸n; la alteraci贸n de las caracter铆sticas de las especies, su ocultaci贸n, cambio de destino o falsa indicaci贸n de procedencia.
15. Omitir la presentaci贸n de la declaraci贸n informativa de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposici贸n fiscal”.

De los art铆culos parcialmente transcritos se desprenden los elementos definitorios del tipo penal tributario de defraudaci贸n tributaria. Esta defraudaci贸n implicar铆a una afectaci贸n patrimonial al Fisco Nacional, trat谩ndose el presente caso, de la posible ocurrencia de defraudaci贸n respecto del Impuesto Sobre la Renta, especie impositiva del nivel nacional. Tales dispositivos normativos, adem谩s, articulan la noci贸n del delito de defraudaci贸n tributaria o fiscal con los elementos indiciarios concebidos legislativamente.
Sobre el delito de defraudaci贸n tributaria este se caracteriza por la aplicaci贸n de enga帽os, artificios o maniobras destinados a obtener un provecho indebido para el contribuyente, a expensas del fisco disminuyendo considerablemente el tributo a declarar y pagar. Puede citarse a t铆tulo enunciativo, que la Sala Pol铆tico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a este il铆cito tributario de la siguiente manera:
·         Sentencia n° 1200 del 25 de noviembre de 2010 de la Sala Pol铆tico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“Ahora bien, del an谩lisis de las actas que contienen el expediente judicial y de lo expuesto en este fallo, se observa la conducta omisiva e injustificada de la contribuyente respecto a su ineludible obligaci贸n de declarar la totalidad de sus enriquecimientos provenientes de las ventas realizadas. (…) [A]precia esta Sala que la defraudaci贸n tributaria resulta una conducta dolosa per se, que presupone enga帽os, artificios o maniobras para conseguir un fin determinado. Por consiguiente, para que la omisi贸n de ingresos tributarios advertida en el caso de autos pudiese ser calificada como dolosa, tan evidente como para permitir a la autoridad contralora y al juzgador revisor afirmar autom谩ticamente la existencia de tan grave infracci贸n a cargo de la contribuyente omisa, sin poner en riesgo la aplicaci贸n de determinados principios fundamentales y l铆mites de la potestad sancionadora y su ordenamiento rector, necesariamente dicha conducta deb铆a encuadrar en la tipolog铆a espec铆fica de conductas que presuponen la intenci贸n de defraudar, y que como tales resultan sancionables seg煤n lo dispuesto en los citados art铆culos 94 y 95 del C贸digo Org谩nico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.”.

·         Sentencia n° 675 del 21.05.2009 de la Sala Pol铆tico Administrativa de este Supremo Tribunal:

“[C]onstata esta Sala que en el caso de autos, en el momento que la contribuyente procedi贸 a presentar sus declaraciones de impuesto al valor agregado, sin incluir la totalidad de los ingresos por ventas, seg煤n se desprende de la comparaci贸n de la informaci贸n obtenida durante la fiscalizaci贸n y los registros contables, efectivamente deriv贸 para el Fisco Nacional en una disminuci贸n ileg铆tima de sus ingresos tributarios, lo cual configur贸 el il铆cito fiscal de defraudaci贸n tipificado en los art铆culos 93 y 94 del C贸digo Org谩nico Tributario de 1994, cuya sanci贸n se encuentra prevista en el art铆culo 95 eiusdem, con multa de dos a cinco veces el monto del tributo omitido en concordancia con el art铆culo 75 eiusdem que establece la aplicaci贸n supletoria de los Principios y Normas del Derecho Penal, procediendo la sanci贸n de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 37 del C贸digo Penal. En consecuencia, habiendo declarado esta Sala procedente el il铆cito fiscal, el cual comport贸 un perjuicio al Fisco Nacional, confirma la procedencia de la sanci贸n impuesta a la contribuyente Tiendas Karamba San Fernando, C.A. As铆 se decide.”

Resalta en este punto que la Fiscal General de la Rep煤blica refiere la presunci贸n sobre la comisi贸n de este delito de defraudaci贸n tributaria en la modalidad de ocultamiento “…pues consiste en no declarar el hecho pechado por la Ley, sea declarando lo falso o no emitiendo declaraci贸n alguna…”.
As铆 prosigue la Fiscal General de la Rep煤blica indicando que “…se observa que las declaraciones del Impuesto Sobre la renta, correspondientes a los a帽os 2009 y 2010, no reflejan el dinero recibido o ingresado al patrimonio del referido parlamentario -como consecuencia de los cheques y transferencias emitidos a su favor-…” y especifica lo siguiente: “la sumatoria de los cheques recibidos en el a帽o 2009 asciende a: 224.000 Bs., siendo declarado 煤nicamente un ingreso de: 72.000 Bs. para ese ejercicio fiscal; por otra parte, los montos por los cheques recibidos en el a帽o 2010 suman: 140.400 Bs., declarando como ingresos 煤nicamente; 95.000 Bs.; todo lo que indudablemente afecta directamente el patrimonio del Estado, que dej贸 de percibir el impuesto que debi贸 corresponderle, si 茅ste hubiese declarado los montos percibidos para los ejercicios fiscales 2009 y 2010…”.
En lo que ata帽e al delito de legitimaci贸n de capitales, se tiene que el instrumento legislativo que resultar铆a aplicable seg煤n las fechas de los hechos que conciernen a la querella fiscal, es la Ley Org谩nica Contra la Delincuencia Organizada (publicada en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela n° 5.789 Extraordinario del 26 de octubre de 2005), cuyo art铆culo 4 preve铆a lo siguiente:
“Quien por s铆 o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades il铆citas o de delitos graves, ser谩 castigado con prisi贸n de ocho a doce a帽os y multa equivalente al valor del incremento patrimonial il铆citamente obtenido.
La misma pena se aplicar谩 a quien por s铆 o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversi贸n, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen il铆cito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisi贸n de tales delitos a eludir las consecuencias jur铆dicas de sus acciones.
2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicaci贸n, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.
3. La adquisici贸n, posesi贸n o la utilizaci贸n de bienes producto de alg煤n delito previsto en esta Ley.
4. El resguardo, inversi贸n, transformaci贸n, custodia o administraci贸n de bienes o capitales provenientes de actividades il铆citas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimaci贸n de capitales ser谩n decomisados o confiscados seg煤n el origen il铆cito de los mismos”.

El art铆culo transcrito constituye la tipificaci贸n del referido delito, en el que resalta la conducta t铆pica de ser propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades il铆citas o de delitos graves, disponiendo a su vez, cuatro (4) acciones punibles subsumibles en este tipo penal.
Sobre estos particulares la querella fiscal se帽ala que “…con relaci贸n al delito de Legitimaci贸n de Capitales, tambi茅n denominado lavado de dinero, blanqueo o reciclaje de capitales o blanqueo de bienes, cabe destacar que 茅ste constituye el modo de asegurar los frutos de actividades il铆citas. Las ganancias de tales actividades deben diluirse en la complejidad del sistema econ贸mico o financiero de uno o varios pa铆ses, a los fines de darles apariencia de legitimidad, vale decir, ‘recicl谩ndolos’. As铆 lo ha resaltado nuestro m谩ximo Tribunal (…): ‘El art铆culo 37 de la Ley Org谩nica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotr贸picas, se refiere a una acci贸n en la cual mediante el logro de la impunidad del delito cometido, se alcanza el lucro’…”. Precisa adem谩s que “…la regulaci贸n internacional de este delito, se encuentra contenida en el art铆culo 6 de la Convenci贸n Contra la Delincuencia Organizada Transnacional –Convenci贸n de Palermo-…”. Y en lo atinente al caso bajo examen refiere lo siguiente: “…observemos entonces cada una de tales fases; en cuanto a la primera, es posible que haya habido una colocaci贸n de fondos -a trav茅s de la emisi贸n de unos cheques y espec铆ficamente de una transferencia por un monto de doscientos mil bol铆vares (200.000 Bs.)-, los cuales al no ser declarados por el contribuyente, puede considerarse que hubo un encubrimiento u ocultamiento, en virtud que se desconoce adem谩s su destino final, cumpli茅ndose con ello la segunda etapa; y con respecto a la 煤ltima de 茅stas, al no conocer qu茅 utilidad hubo con respecto a tales fondos…”.
En id茅ntico orden de ideas, esta Sala observa que corre inserto en el expediente, la copia del oficio n° ONA-P-0001013 del 26 de marzo de 2013, suscrito por el Subdirector de la Oficina Nacional Antidrogas. En esta comunicaci贸n se describe que en dicha Oficina Nacional no reposa ninguna investigaci贸n con relaci贸n al ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo; sin embargo, se asevera que se realiz贸 un an谩lisis econ贸mico-financiero al per铆odo comprendido entre los a帽os 2002 a enero de 2013, basado en la informaci贸n que reposa en la base de datos de esa Oficina, arrojando lo siguiente:
·         Que para el per铆odo comprendido desde el 04 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2013, se evidenci贸 que las cuentas mantenidas por este ciudadano registraron un total de transacciones por Bs. 3.131.350,86, discriminados en Bs. 2.656.751,68 en dep贸sitos y Bs. 474.599,18 en retiros.
·         Como conclusiones respecto del an谩lisis financiero determinan que “se evidencian un conjunto de aspectos que pudieran presumir el delito de legitimaci贸n de capitales; pero que sin embargo, deben de ser (sic) investigadas con m谩s acuciosidad por parte de los Organismos de Investigaci贸n Policial (…) de manera conjunta con el Ministerio P煤blico”. Recomienda la Oficina Nacional Antidrogas, realizar una revisi贸n m谩s exhaustiva sobre las empresas que poseer铆a el mismo ciudadano, as铆 como sobre el origen del dinero empleado en las operaciones de compra-venta en las que habr铆a participado.
En este mismo oficio de la Oficina Nacional Antidrogas, se analiza financieramente por igual a las siguientes personas naturales y jur铆dicas: Eduardo Andr茅s Guanipa, Gustavo Marcano, Corporaci贸n Milenio de Venezuela, C.A., Constructora Cargil, C.A.,  Distribuidora Orion C.A., y la Empresa 3 ½ Publicidad, C.A. En sus conclusiones, este estudio de la referida Oficina Nacional, alude que existen elementos que har铆an presumir la comisi贸n del delito de legitimaci贸n de capitales y, que debe indagarse m谩s acuciosamente al respecto.   
De todo ello llama la atenci贸n de la Sala, la verosimilitud que en apariencia se presenta entre los hechos relatados por la Fiscal General de la Rep煤blica en su querella, sobre la participaci贸n del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo en diversas operaciones bancarias no se帽aladas presuntamente en sus declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y, el acaecimiento de un posible ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicaci贸n, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes y capitales, entre otros fen贸menos que luego puedan ser esclarecidos de conformidad con la ley.
Estas circunstancias, seg煤n asevera la Fiscal General de la Rep煤blica, “…requiere[n] ser objeto de investigaci贸n, para lo cual deben practicarse diligencias que son consideradas como actos de persecuci贸n penal personalizada, y que solo pueden ser posibles con el previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, que autorice el enjuiciamiento, para luego -de ser el caso- solicitar a la Asamblea Nacional allane la inmunidad parlamentaria correspondiente…”.
En definitiva, el Ministerio P煤blico, instituci贸n con rango constitucional que acorde con las competencias que le corresponden seg煤n el art铆culo 285 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, dictamin贸 que “…los elementos que cursan en la causa, podr铆an comprometer la responsabilidad del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, en la comisi贸n de delitos previstos en el C贸digo Tributario y la Ley Org谩nica contra la Delincuencia Organizada, por lo cual resulta indispensable continuar con la investigaci贸n ya referida, en la cual se requiere realizar actos de investigaci贸n que suponen una persecuci贸n penal personalizada en contra del citado Diputado, tales como: verificaci贸n de cuentas bancarias, relaci贸n de bienes a su nombre, entre otras, todo lo cual supone la previa Declaratoria de M茅rito para su enjuiciamiento…”.
En tal virtud, esta Sala Plena determina que los hechos relatados en la querella de antejuicio de m茅rito presentada por la Fiscal General de la Rep煤blica, devienen en indiciarios, veros铆miles y/o posibles en torno a la presunta comisi贸n por parte del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo de los delitos de Defraudaci贸n Tributaria y Legitimaci贸n de Capitales, previstos y sancionados en el art铆culo 116 del C贸digo Org谩nico Tributario y el art铆culo 4 de la Ley Org谩nica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente.  As铆 pues, tales hechos son elementos de juicio suficientes para iniciar el procedimiento en sede penal del ciudadano antes citado, cumplidos como sean los pasos subsiguientes.
Adicionalmente a los argumentos y delaciones examinadas en lo anterior, no pasa inadvertido para la Sala lo apreciado en el desarrollo de la audiencia oral y p煤blica celebrada en este Supremo Tribunal, en cuyo contexto el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo reconoci贸 que “…a lo mejor yo como funcionario p煤blico no puedo recibir donaciones, pero yo puedo pedirle a varios de ustedes, vamos a hacer una vaca para pagarle la operaci贸n a ese ni帽o…”, toda vez que esta declaraci贸n pudiera ser objeto de esclarecimiento en el marco de un juicio para la indagaci贸n de los hechos denunciados y su  autor铆a.
Siendo as铆, es forzoso para la Sala estimar la suficiencia de indicios conexos, serios y fundados, que se han acopiado en el procedimiento del presente antejuicio de m茅rito, no rebatidos, contradichos ni justificados efectivamente seg煤n la ley por el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, Diputado a la Asamblea Nacional, ni por sus abogados defensores, todo lo cual implica la composici贸n de una presunci贸n que por su verosimilitud es susceptible de comprometer la eventual responsabilidad penal de aqu茅l, y por ende, amerita ser investigada adecuadamente en el curso de un proceso penal seg煤n dispone el Texto Fundamental y la ley, por lo que acuerda que existe m茅rito para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, en cuyo tracto se observar谩n los derechos y garant铆as que acuerdan la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela y el resto del ordenamiento jur铆dico que resultare aplicable. As铆 se decide.
No pretende la Sala emitir un juicio valorativo sobre la posible antijuridicidad de los hechos denunciados por la Fiscal General de la Rep煤blica, ni esta decisi贸n prejuzga acerca de la responsabilidad penal del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, pues ello ser谩 materia a debatir en el juicio ordinario, en el que se dilucidar谩n los extremos sustantivos y razones de fondo en el marco de la tramitaci贸n reglada que acuerda el C贸digo Org谩nico Procesal Penal, siguiendo al efecto las formalidades que este mismo instrumento manda, en concatenaci贸n con la legislaci贸n que resultare aplicable y en observancia a los derechos que 茅sta acuerda.
 En lo que respecta a la instauraci贸n del procedimiento penal conducente al enjuiciamiento del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, es preciso referirse a su condici贸n de Diputado a la Asamblea Nacional y la consecuente inmunidad que le asiste en virtud del art铆culo 200 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala, mediante la Sentencia n° 16 del 22 de abril de 2010, hizo referencia al tr谩mite atinente a la autorizaci贸n previa de la Asamblea Nacional para el enjuiciamiento de altos funcionarios que cuenten con la inmunidad parlamentaria, con arreglo al art铆culo 200 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela. Esta decisi贸n asent贸 lo siguiente:
“…[S]i el parlamentario no es sorprendido en flagrancia en la comisi贸n de un delito ya que en tal caso s铆 es necesario que el m谩ximo Tribunal examine los recaudos que enviar铆a el tribunal sumariador (hoy Ministerio P煤blico) para verificar si se ha configurado un tipo delictivo y si hay indicios de culpabilidad del congresista a quien se le imputan hechos punibles. En este caso, en el cual media necesariamente una acusaci贸n o denuncia, es imprescindible el antejuicio de m茅rito, en cuyo caso si la Corte Suprema de Justicia decid铆a que hab铆a lugar a la prosecuci贸n de juicio, deb铆a enviarse la decisi贸n a la C谩mara correspondiente para que esta autorizara mediante el allanamiento la continuaci贸n del procedimiento respectivo (Ibidem, p谩g.46).
El ex magistrado LA ROCHE en su obra hace referencia a varios ejemplos en materia de allanamiento en la historia constitucional venezolana. Es digno de destacar, en lo que concierne a la Carta de 1961, que se debati贸 jur铆dica y pol铆ticamente la pertinencia del allanamiento y del antejuicio de m茅rito para delitos de car谩cter militar, distintos de los comunes y los pol铆ticos. Desde 1963 y hasta 1976 se impuso la tesis (avalada por los partidos del establecimiento pol铆tico y la Corte Suprema de Justicia) de que en caso de imputaci贸n a parlamentarios por delitos militares no proced铆a ninguna de las dos instituciones. As铆, se orden贸 el enjuiciamiento de los diputados del PCV y del MIR por el asalto al “Tren de El Encanto” (1963); y de Miguel 脕ngel Capriles, en 1968.
Esta situaci贸n cambi贸 a prop贸sito de la imputaci贸n de los diputados Fortunato Herrera y Salom Meza Espinoza por el secuestro de Niehous. Al respecto, el Fiscal General de la Rep煤blica Dr. Jos茅 Ram贸n Medina se dirigi贸 a la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 1976, sosteniendo que los nombrados parlamentarios gozaban del antejuicio de m茅rito y que estaban protegidos por la inmunidad.
En fecha 25 de agosto de 1976, este Alto Tribunal decidi贸 la problem谩tica planteada, dictaminando que era indispensable el antejuicio no solo cuando se trate de delitos de derecho com煤n sino tambi茅n de delitos de tipo militar.
Pero lo m谩s importante, a los efectos del caso que hoy ocupa a esta Sala Plena, es que la Corte excluy贸 del antejuicio de m茅rito los casos en que se incurr铆a en delito flagrante (Ibidem, p谩g, 51).
Como refer铆amos supra, no existen diferencias sustanciales entre las figuras del antejuicio de m茅rito y el allanamiento de la inmunidad parlamentaria entre los textos constitucionales de 1961 y 1999. Es decir, que ambas Cartas consagran la inmunidad y la necesidad del allanamiento de la misma para el enjuiciamiento de los diputados de la Asamblea Nacional (art铆culos 143 y 144-C.N. de 1961; 200 de la C.R.B.V.). Asimismo, tanto el art铆culo 215.2 -1961- como el art铆culo 266.3 de la de 1999 contemplan el antejuicio de m茅rito para los parlamentarios.
De lo expuesto debe concluirse que tanto la tesis doctrinaria expuesta como la jurisprudencia de la Corte en pleno, siguen vigentes en cuanto a la situaci贸n de la condici贸n de delitos en flagrancia. De acuerdo a lo se帽alado, es imprescindible el allanamiento de la inmunidad en cualquier caso para el enjuiciamiento, por tratarse de un privilegio irrenunciable…”.

Del fallo parcialmente transcrito se desprende el criterio seg煤n el cual es imprescindible la autorizaci贸n de la Asamblea Nacional, conforme lo estatuye el art铆culo 200 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, para que proceda el enjuiciamiento de un Diputado a la Asamblea Nacional.
Precisamente, el art铆culo 200 Constitucional es el que consagra que los Diputados gozar谩n de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, desde su proclamaci贸n hasta la conclusi贸n de su mandato o la renuncia del mismo. Esta figura de la inmunidad parlamentaria representa un fuero que protege la funci贸n legislativa, en cuyos or铆genes en la historia republicana, resaltan las disposiciones constitucionales que previeron los Textos Fundamentales que han regido en nuestro pa铆s y la Ley del 15 de junio de 1861, que declar贸 la inmunidad de que gozaban los miembros del Congreso y de las Legislaturas Provinciales, s贸lo por citar uno de los hitos relevantes en la evoluci贸n de esta noci贸n.
Ahora bien, esta Sala Plena en su sentencia n° 58 publicada el 9 de noviembre de 2010, al referirse a las normas constitucionales que se ubican en el denominado estatuto parlamentario y a las nociones que perfilan la naturaleza del fuero constituido por la inmunidad parlamentaria, estableci贸 lo siguiente:

“…Con miras a efectuar un pronunciamiento a este respecto, se estima impretermitible analizar, preliminarmente, el r茅gimen de protecci贸n a la funci贸n parlamentaria estatuido por la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, conviene referir lo preceptuado en los art铆culos 199 y 200 del texto fundamental, cuyo tenor es el siguiente:
(Omissis)
Las normas reci茅n transcritas vienen a formar parte del denominado estatuto parlamentario, entendido como el sistema normativo que dispone los deberes, derechos, prerrogativas e incompatibilidades que invisten a los miembros del Poder Legislativo. Espec铆ficamente, las anotadas disposiciones constitucionales consagran el r茅gimen de inmunidad (lato sensu) que asiste a los representantes del pueblo en el seno de la Asamblea Nacional: (i) la inviolabilidad o irresponsabilidad y (ii) la inmunidad (stricto sensu), como garant铆as fundamentales de protecci贸n de las funciones legislativas y de control pol铆tico y fiscal que acometen sus miembros. La primera de tales prerrogativas, la inviolabilidad o irresponsabilidad, impide que los diputados sean perseguidos –en cualquier tiempo- por la manifestaci贸n de opiniones en el ejercicio de su funci贸n parlamentaria. La segunda de ellas, la inmunidad en sentido estricto, consagra la imposibilidad de perseguir criminalmente a los miembros del Parlamento con ocasi贸n de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie la autorizaci贸n de la C谩mara de la cual forman parte (allanamiento) y el antejuicio de m茅rito, a menos que hayan sido aprehendidos en flagrancia (sobre este 煤ltimo supuesto, v茅ase stc. n潞 16 del 22 de abril de 2010, caso: Wilmer Azuaje).
Ya esta Sala tuvo ocasi贸n de pronunciarse en torno a la se帽alada inmunidad, mediante fallo del 26 de julio de 2000 (caso: Miguel D铆az S谩nchez), estableciendo lo siguiente:
‘La inmunidad parlamentaria y el r茅gimen adjetivo del Antejuicio de m茅rito se encuentran consagrados dentro del ordenamiento constitucional de 1999, con ciertas diferencias respecto de la regulaci贸n de la Constituci贸n de la Rep煤blica de Venezuela de 1961.
As铆, en la recientemente publicada Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, la inmunidad parlamentaria de los diputados a la Asamblea Nacional, ha sido regulada dentro de la Secci贸n Tercera (de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional), del Cap铆tulo I (Del Poder Legislativo Nacional), del T铆tulo V (De la Organizaci贸n del Poder P煤blico Nacional), en el art铆culo 200 que consagra expresamente, lo siguiente:
[omissis]
En efecto, la Constituci贸n vigente modifica e innova en algunos aspectos la regulaci贸n constitucional establecida por el Constituyente de 1961. Uno de los aspectos que cambi贸 con la nueva regulaci贸n constitucional, est谩 referido a la vigencia temporal de la inmunidad parlamentaria como excepci贸n al principio de igualdad frente a la ley. As铆, tal como se desprende del art铆culo 143 y 147 de la Constituci贸n de 1961, el referido privilegio surt铆a efectos desde el momento de la proclamaci贸n del parlamentario en su cargo, prolong谩ndose durante los veinte d铆as siguientes a la conclusi贸n del mandato o la renuncia del parlamentario. Sin embargo, en la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, dicho privilegio se circunscribe temporalmente desde el momento de la proclamaci贸n hasta la culminaci贸n del mandato, bien sea por renuncia o debido a la terminaci贸n del per铆odo, esto es, que ha sido suprimida la extensi贸n del privilegio durante los veinte d铆as siguientes a la cesaci贸n en el cargo.
Resulta claro que la inmunidad parlamentaria como excepci贸n al principio de la igualdad, se justifica s贸lo, y nada m谩s por eso, en la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que las personas en el ejercicio de la actividad parlamentaria, no se vean distra铆das en sus misiones por ataques infundados, a los cuales, justamente por ser figuras p煤blicas, se encuentran permanentemente expuestos’.
(Omissis)
Recu茅rdese que, trat谩ndose de una prerrogativa que –aun autorizada por la propia Carta Fundamental- constituye una excepci贸n al derecho a la igualdad y al derecho a la tutela judicial efectiva de las posibles v铆ctimas de esos delitos, en tanto sustrae del fuero de la justicia penal a los miembros de parlamento y, en esa medida, para que no se convierta en un chocante privilegio que aliente la impunidad del infractor, debe ser interpretada de manera restrictiva. Bajo estas premisas, resultar铆a aplicable s贸lo cuando obedezca al imperativo constitucional que le da asidero: la protecci贸n de las delicadas funciones de legislaci贸n, fiscalizaci贸n y control pol铆tico que desarrollan los integrantes del Poder Legislativo frente a indebidas persecuciones propiciadas por los m谩s diversos agentes.
Desde la 贸ptica anotada, debe insistirse, la inmunidad parlamentaria, antes que prerrogativa personal de los integrantes del Parlamento, se constituye en una garant铆a institucional que protege la incolumidad de sus funciones frente a las pretensiones arbitrarias de los particulares u 贸rganos del Poder P煤blico.
(Omissis)
As铆 las cosas, mal puede amparar la inmunidad al parlamentario por la comisi贸n de delitos cuya persecuci贸n se haya iniciado con anterioridad a su proclamaci贸n, en el entendido de que tal momento tiene lugar una vez que hayan sido satisfechos los extremos previstos en los art铆culos 153 al 155, ambos inclusive de la Ley Org谩nica de Procesos Electorales…”


En el mismo orden de ideas, en sentencia de esta Sala Plena n° 60 del 9 de noviembre de 2010, se estableci贸:

“...Partiendo de que la ratio de la inmunidad parlamentaria es la protecci贸n de la funci贸n legislativa, debe determinarse a partir de qu茅 momento empiezan sus miembros a gozar del beneficio. En ese sentido se aprecia, que el art铆culo 200 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(Omissis)
De la interpretaci贸n literal del citado dispositivo constitucional, se desprende claramente que los diputados gozan de inmunidad 1) en el ejercicio de sus funciones, y 2) desde su proclamaci贸n, de manera que resulta claro que se requieren dos condiciones concurrentes para que opere el privilegio, por una parte haber sido proclamado y por otra estar en ejercicio de sus funciones, lo que encuentra una perfecta correspondencia con la raz贸n de su previsi贸n por parte del Constituyente, toda vez que si el fin de ese beneficio es garantizar el desenvolvimiento de la labor parlamentaria, se justifica que los asamble铆stas est茅n protegidos de cualquier acci贸n externa a ese cuerpo que les impida legislar s贸lo mientras est茅n desempe帽ando su labor. En ese sentido, expresa Recoder de Casso, que ‘…Lo normal es que opere 煤nicamente durante los per铆odos de sesiones y que en los intervalos entre dos per铆odos queden los parlamentarios sujetos al derecho com煤n, sin perjuicio de que al iniciarse el per铆odo siguiente la Asamblea puede pedir la suspensi贸n de las actuaciones iniciadas…’…”

En el caso que ocupa a la Sala Plena en esta ocasi贸n, el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo ostenta en la actualidad la condici贸n de Diputado a la Asamblea Nacional, seg煤n se desprende de certificaci贸n n° ANAP/C099/13, suscrita por el Secretario de la Asamblea Nacional –la cual corre inserta en autos-, motivo por el cual, habiendo sido declarada en el presente fallo, la existencia de m茅rito para su enjuiciamiento, corresponder谩 a la Asamblea Nacional la respectiva deliberaci贸n a los fines de decidir la aludida autorizaci贸n, tambi茅n conocida como allanamiento de la inmunidad parlamentaria.
  Del mismo modo, siendo que con el allanamiento de la inmunidad parlamentaria se tendr铆an por cumplidos los tr谩mites necesarios para el enjuiciamiento, operar铆a de pleno derecho la respectiva suspensi贸n e inhabilitaci贸n para ejercer cualquier cargo p煤blico durante el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 380 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal.
A rengl贸n seguido, huelga referirse a la naturaleza de los delitos que presuntamente pudo haber cometido el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, consistentes en los tipos penales de Defraudaci贸n Tributaria y Legitimaci贸n de Capitales, previstos y sancionados en el art铆culo 116 del C贸digo Org谩nico Tributario y el art铆culo 4 de la Ley Org谩nica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente. Tales delitos son considerados de naturaleza com煤n, y sobre el particular la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia n° 1.684 del 4 de noviembre de 2008, se pronunci贸 en los siguientes t茅rminos:

“…Ahora bien, lo que s铆 constituye una sustancial alteraci贸n del esp铆ritu, prop贸sito y raz贸n de la referida norma [art铆culo 266.3 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela] -en lo que respecta a sus antecedes hist贸ricos-, es el cambio de criterio para determinar el 贸rgano jurisdiccional competente que deber谩 continuar conociendo de la causa una vez declarada ha lugar la solicitud de antejuicio de m茅rito.
En efecto, la disposici贸n constitucional establece como supuesto de hecho la existencia de una solicitud de antejuicio de m茅rito presentada contra altos funcionarios p煤blicos del Estado, ello en atenci贸n a su presunta participaci贸n en un hecho punible previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jur铆dico. Ahora bien, la consecuencia jur铆dica que presenta la norma in commento es que, de ser declarada ha lugar la solicitud formulada -por existir elementos de convicci贸n que impliquen alg煤n grado de participaci贸n en el hecho punible- la causa deber谩 ser remitida al Fiscal o la Fiscala General de la Rep煤blica, o quien haga sus veces, si fuere el caso, y en el supuesto de que el delito presuntamente cometido fuese com煤n, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena seguir谩 conociendo del asunto.
Este cambio de competencia constituye una situaci贸n inconsistente con el criterio que hist贸ricamente se ha mantenido en nuestro ordenamiento jur铆dico sobre la naturaleza del  delito com煤n y del delito pol铆tico y con ello del tribunal competente para conocer de los mismos. En el caso de los delitos comunes, el da帽o puede exceder la esfera jur铆dica de los particulares y afectar  intereses de trascendencia social, pero no existe, como en los delitos pol铆ticos, la intenci贸n de quebrantar el orden jur铆dico y social establecido, atentando contra la seguridad  del Estado, contra los Poderes y autoridades del mismo o contra la Constituci贸n o principios del r茅gimen imperante. En consecuencia, en virtud de la respectiva entidad de los delitos y la distinta afectaci贸n del orden social, la competencia para el conocimiento de los delitos comunes debe corresponder a los tribunales ordinarios, mientras que en el caso de los delitos pol铆ticos el bien jur铆dico protegido a trav茅s del mismo es el orden jur铆dico y social del Estado, por lo tanto en atenci贸n a esta particularidad, tradicionalmente el conocimiento de estas conductas delictivas se le ha atribuido al Alto Tribunal de la Rep煤blica en Sala Plena, para que sean todos los Magistrados que lo conforman los encargados de sustanciar y decidir lo concerniente a la acusaci贸n que formule en su oportunidad la vindicta p煤blica o quien haga sus veces contra el alto funcionario p煤blico involucrado en la comisi贸n de un hecho punible de esa naturaleza.   
Ahora bien, atribuirle a la Sala Plena de este M谩ximo Tribunal el conocimiento de las causas instauradas contra los altos funcionarios p煤blicos cuando el delito por ellos presuntamente cometido fuese calificado como ‘delito com煤n’, revela la existencia de un error material del Constituyente de 1999, y con ello una inconsistencia  de la norma, es decir, que la soluci贸n aportada no responde a las propiedades que tom贸 en cuenta el mismo Constituyente para establecer el supuesto de hecho de dicha consecuencia jur铆dica. Siendo as铆, se est谩 en presencia de un enunciado que presenta una laguna, que a su vez conduce a una soluci贸n jur铆dica il贸gica e inaceptable.
En efecto, al omitir la referencia a los delitos  pol铆ticos, la conclusi贸n  por argumento ‘a contrario sensu’ es que el Constituyente dispuso que solo si el delito es com煤n corresponder谩 a la Sala Plena el enjuiciamiento de los altos funcionarios comprendidos en el cardinal 3 del art铆culo 266; mientras que si se tratare de un delito de naturaleza pol铆tica deber谩n seguir conociendo del juicio los tribunales ordinarios. Tal conclusi贸n es absurda.   
(Omissis) 
Siendo as铆, lo correcto es admitir que el juez no est谩 atado de manos frente a una posible incoherencia o inconsistencia por parte del legislador.
Obviamente, debe destacarse que la Constituci贸n, es la norma fundamental (tanto desde un punto de vista pol铆tico como sociol贸gico); la norma suprema (en la medida en ella est谩n fundadas las bases del sistema pol铆tico y de la relaci贸n de los ciudadanos con el Estado); y que, aparte de ello, es norma supralegal por excelencia (en vista de que todas las restantes disposiciones jur铆dicas que forman el ordenamiento le son tributarias). No obstante todo ello, dicho texto no deja de ser obra humana, y en tal sentido es, por una parte, susceptible de contener disposiciones que est茅n en contradicci贸n (antin贸micas), o cuyos enunciados dupliquen o repitan expresiones normativas (redundancias), o, de otra parte, contenga normas cuyos t茅rminos dificulten conocer a qu茅 hechos o conductas se refieren (lagunas de conocimiento), o que adolezcan de vaguedad o ambig眉edad manifiesta (lagunas de reconocimiento), o carezca de soluciones para un conjunto de acciones que amerite un tratamiento normativo (lagunas normativas) o que, habiendo dado soluci贸n, dicha soluci贸n no se corresponda con la naturaleza de las acciones o conductas reguladas (lagunas axiol贸gicas). 
As铆, pues, volviendo al caso que le ocupa, esta Sala estima que la laguna que se presenta en esta oportunidad es de tipo axiol贸gico, lo que implica elaborar ‘…un enunciado prescriptivo formulado desde un cierto sistema valorativo que denuncia el car谩cter axiol贸gicamente inadecuado de un sistema normativo y, por otra, que el defecto axiol贸gico de la soluci贸n prevista obedece a que el legislador no tom贸 en consideraci贸n una cierta propiedad que, de haber considerado, habr铆a hecho variar su criterio…’ (Vid. J. Rodr铆guez, L贸gica de los sistemas normativos, p谩g. 75).
Ese mismo autor, en otra obra, afirma al respecto que, ‘…si la acci贸n se encontraba regulada y el problema surgiere debido a que esa soluci贸n se considera inadecuada debido a que la autoridad normativa no ha asignado relevancia a una propiedad que se estima normativamente relevante, se tratar铆a de una laguna axiol贸gica…’ (Cfr. J. Rodr铆guez, La imagen actual de las lagunas del derecho, en Atria, Bulygin y otros, Lagunas en el derecho, p谩g. 150).
Siendo que las lagunas axiol贸gicas suponen la inconsistencia de la norma involucrada, y visto que el enunciado del art铆culo 266, cardinal 3 de la Constituci贸n es inconsistente, debe esta Sala concluir que con relaci贸n a esa norma existe una laguna axiol贸gica.
Es importante resaltar, que ante la existencia objetiva de una laguna  t茅cnica o axiol贸gica puede darse la posibilidad pol铆tica y jur铆dica de acudir a un texto constitucional derogado para integrar dicha laguna. En efecto, como lo refiere el Dr. Humberto J. LA ROCHE, en su obra Derecho Constitucional, Tomo I. (Parte General) Valencia, Vadell Hermanos Editores 1991, p谩gs. 216 y siguientes, eventualmente habr谩 disposiciones constitucionales  precedentes  que sobrevivir铆an al “naufragio”, como principios o derechos fundamentales y reglas de interpretaci贸n a los cuales el juez se ve en la necesidad de acudir en casos como el planteado. ¿A qu茅 precio sobreviven esas normas? Al respecto existen dos teor铆as a) La definida por Duguit que propone la teor铆a de la superlegalidad constitucional, por la cual solo podr铆an subsistir las declaraciones de derecho; y b) La teor铆a de Esmein seg煤n el cual podr铆a “subsistir” una norma constitucional derogada o destruida, pero se producir铆a un cambio t谩cito de su naturaleza jur铆dica, ya que no pueden existir simult谩neamente dos Constituciones dentro de un Estado. Tomando esta 煤ltima posici贸n, esta Sala debe rescatar la correcta redacci贸n del art铆culo 215, cardinal 2 de la Carta de 1961, que es el precedente constitucional inmediato, pero que ratifica la tradici贸n jur铆dica referida supra, y procede a integrar la laguna axiol贸gica descrita en los t茅rminos que se exponen a continuaci贸n.   
En tal sentido, a los efectos de dar una soluci贸n que resulte coherente o pertinente con las propiedades del supuesto de hecho, esta Sala considera que en caso de darse los elementos anteriormente mencionados, deben remitirse los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la Rep煤blica o a quien haga sus veces, si el delito fuere com煤n a los fines contemplados en el C贸digo Org谩nico Procesal Penal; y si el delito fuere pol铆tico, continuar谩 conociendo de la causa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, hasta la sentencia definitiva”(Subrayado de la cita)
En tal sentido, por tratarse de delitos de naturaleza com煤n aquellos en los que podr铆a estar incurso el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, y de conformidad con la precitada decisi贸n  n° 1.684 del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, luego de allanada su inmunidad, deber谩 hacerse por ante los tribunales ordinarios competentes y la causa se tramitar谩 conforme a las reglas del proceso ordinario, seg煤n lo dispuesto en el C贸digo Org谩nico Procesal Penal y dem谩s normas aplicables. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112 de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisi贸n de los autos a la Fiscal General de la Rep煤blica a los fines contemplados en la referida Ley Org谩nica y en el C贸digo Org谩nico Procesal Penal y, para la observancia de los extremos aplicables dispuestos en el Texto Fundamental y en tales instrumentos legislativos.
Por su parte, el Ministerio P煤blico, si fuera autorizado el enjuiciamiento por parte de la Asamblea Nacional, podr谩  ejercer la acci贸n penal y dem谩s facultades inherentes seg煤n dispone el aludido C贸digo Org谩nico Procesal Penal, siguiendo los extremos pertinentes se帽alados en la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, en aquel C贸digo y en la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia.

 VIII
DECISI脫N
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep煤blica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERONo ha lugar a las solicitudes de nulidad interpuestas por los abogados defensores privados del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo.

SEGUNDO: Con lugar la solicitud de antejuicio de m茅rito interpuesto por la abogada Luisa Ortega D铆az, actuando en su condici贸n de Fiscal General de la Rep煤blica, contra el Diputado a la Asamblea Nacional, ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, titular de la c茅dula de identidad N° 9.649.681, por la presunta comisi贸n de los delitos de Defraudaci贸n Tributaria y Legitimaci贸n de Capitales, previstos y sancionados en el art铆culo 116 del C贸digo Org谩nico Tributario y el art铆culo 4 de la Ley Org谩nica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente.

TERCERO: Que hay m茅rito para el enjuiciamiento del ciudadano RICHARD MIGUEL MARDO MARDO, titular de la c茅dula de identidad N° 9.649.681, por la presunta comisi贸n de los delitos de Defraudaci贸n Tributaria y Legitimaci贸n de Capitales, previstos y sancionados en el art铆culo 116 del C贸digo Org谩nico Tributario y el art铆culo 4 de la Ley Org谩nica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente.

CUARTO: Se ordena notificar a la Asamblea Nacional, en la persona de su Presidente, Diputado Diosdado Cabello Rond贸n, sobre la presente decisi贸n, a los fines de que ese 脫rgano Legislativo Nacional delibere sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, con lo cual de ser acordado, operar谩 de pleno derecho lo referido en el art铆culo 380 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente antejuicio de m茅rito a la abogada Luisa Ortega D铆az, Fiscal General de la Rep煤blica, de conformidad con el art铆culo 112 de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisi贸n a la abogada Luisa Ortega D铆az, Fiscal General de la Rep煤blica y al ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo.  

Comentarios

Lo m谩s visto

Exhibici贸n en el juicio de pruebas no admitidas. Requisitos de car谩cter intr铆nsecos y extr铆nsecos de la prueba.

Autor: Abogado Roger L贸pez Al respecto, es oportuno referir lo se帽alado por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Actos de Investigaci贸n y pruebas en el proceso penal”, que en cuanto a la exhibici贸n de los documentos menciona que:  “ Hay una pr谩ctica errada en presentar sorpresivamente documentos en la audiencia oral con el fin de reconocerse su firma y contenido. Al respecto hay que indicar que no puede haber medio probatorio sorpresivo; si no ha sido presentado en la oferta probatoria no puede presentarse en la audiencia oral, porque ser铆a sorpresivo causando indefensi贸n, evidentemente al permitirlo el tribunal est谩 causando indefensi贸n.” (Rivera Morales, Rodrigo. Actos de Investigaci贸n y pruebas en el proceso penal. Librer铆a Rinc贸n, Primera Edici贸n, 2008, Barquisimeto, Venezuela, p谩gina 462.)  De este modo, el Juez de Juicio no debe  indebidamente en el debate ordenar la exhibici贸n de un documento, una experticia o cualquier otra prueba si no han sido incorpor...

La "acci贸n humana" como base del delito.

En esta sentencia analizaremos el primer estadio de la teor铆a del delito: "la acci贸n humana". En este sentido, debo indicar que el derecho penal regula conductas humanas y tiene como objeto la conducta humana que pretende regular; y de ese cat谩logo de comportamiento que aparecen en el mundo de la realidad, el derecho penal escoge una parte de ella que valora negativamente y conmina con una pena. De all铆, el comportamiento humano constituye el punto de reacci贸n jur铆dico penal, al cual, el derecho penal le a帽ade una serie de predicados (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y responsabilidad), que convierten ese comportamiento humano en "delito". Es as铆, como en los sistemas constitucionales penales como el nuestro, solo deber谩n enjuiciarse y penarse las acciones delictivas efectivamente realizadas y "nunca", la forma de pensar o vestir, las ideolog铆as religiosas, etc. En consecuencia hablamos de un derecho penal de "acto" y nunca de "a...

Femicidio. Reformatio In Peius.Concurso Real de Delito. C谩lculo de la Penal. Voto Salvado Magistrada Ursula Mujica

EXCELENTE VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA 脷RSULA MUJICA  (gran amiga):   "En la presente decisi贸n estoy de acuerdo con la declaratoria sin lugar, por cuanto la Corte de Apelaciones no viol贸 por indebida aplicaci贸n la prohibici贸n de reforma en perjuicio consagrada en el art铆culo 422 (hoy 433) del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, dado que, dicha instancia pod铆a aplicar esa disposici贸n, en virtud de que el recurrente en apelaci贸n,  fue el Ministerio P煤blico; no obstante, no comparto el criterio acogido en cuanto a la dosimetr铆a realizada, cuando al imponer la pena, tom贸 en consideraci贸n la “pena correspondiente de treinta y cuatro (34) a帽os y cuatro (4) meses de presidio”, obviando lo preceptuado en  el art铆culo 44 ordinal 3° de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, que establece:  Las penas privativas de la libertad no exceder谩n de treinta a帽os".   SSCP-TSJ 301 14/08/13  (Danos tu opini贸n sobre este voto).  M脕XIMA.- ...