Ir al contenido principal

La motivación de la sentencia no debe ser extensa, basta conque no deje dudas sobre las razones del juzgamiento. Debe ser autosuficiente y bastarse por si misma.

MÁXIMA.- La valoración de la prueba constituye una función de los jueces de instancia, correspondiendo únicamente al órgano casacional como filtro de la legalidad ordinaria y constitucional, determinar si la prueba ha sido evacuada respetando los principios procesales  inherentes al juicio oral, en consonancia con el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.

MÁXIMA.- Con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo.

MÁXIMA.- El vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.

MÁXIMA.- La motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.

EXTRAORDINARIO VOTO SALVADO.

PRIMERO.- En opinión de la Magistrada María Mujica Colmenares, la infracción cometida por la Corte de Apelaciones, al dejar de resolver motivadamente el alegato relacionado con la falta de apreciación de las testimoniales aportadas por la defensa en el debate oral, es de tal relevancia, que  causó indefensión al imputado de autos, vulnerando por ende el derecho al debido proceso, pues era de obligatorio cumplimiento para dicha alzada, verificar si el proceso de análisis, comparación y valoración de pruebas efectuado por el juez de la primera instancia, efectivamente cumplió  con las reglas de apreciación de las pruebas, de allí el motivo de  denunciar en apelación el vicio de falta de motivación.

SEGUNDO.- Está  claro que la Alzada no puede modificar los hechos establecidos por el juez de juicio, ya que su función estriba exclusivamente en verificar si las razones dadas por el juez de la primera instancia a dictar determinada resolución,  se encuentran debidamente motivadas, no obstante, el fallo recurrido en el presente caso, no sólo no explicó fundadamente, en palabras propias y a través de un razonamiento lógico, la supuesta motivación que según el criterio de los sentenciadores de alzada dio el juez de juicio, o cómo a criterio de la alzada fue aplicado debidamente el sistema de la sana crítica para desestimar las declaraciones aportadas por la defensa, sino que además, no observó lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a la Corte de Apelaciones  a revisar la correcta o no aplicación del sistema de valoración de pruebas dada por el a quo, para poder así determinar la certeza jurídica de la responsabilidad penal o no del imputado de autos.

TERCERO.- Ese proceso de revisión y verificación encomendada a las Cortes de Apelaciones, no es más que comprobar que la correcta motivación de las sentencias dictadas por los jueces, contengan el resumen, análisis y comparación de todos los elementos probatorios existentes en autos, con el debido establecimiento de los hechos. Es necesario que tales operaciones consten en el texto de la sentencia, pues sólo así se evidenciará la garantía de la seriedad y justicia de ésta, así como también del acatamiento a las formalidades de ley.

CUARTO.- Por ello, cuando una sentencia adolece o contiene la sola mención o escueta referencia de las pruebas de autos, 1.- sin señalar el contenido de las mismas o el hecho esencial a que se refiere, o 2.- cuando transcriben los elementos que sirven de fundamento a su decisión sin explicación alguna, o 3.- que son decisiones que pretenden adoptar como suyas la motivación de los tribunales inferiores, éstas, las sentencias, no alcanzan a satisfacer las exigencias requeridas de la debida motivación.




Comentarios

Lo más visto

Material Estratégico.

" Se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional". Tema relacionado (Gaceta Oficial Nº 41.125 del 30 de marzo de 2017) Decreto Nº 2.795 30 de marzo de 2017 NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República.

Exhibición en el juicio de pruebas no admitidas. Requisitos de carácter intrínsecos y extrínsecos de la prueba.

Autor: Abogado Roger López Al respecto, es oportuno referir lo señalado por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Actos de Investigación y pruebas en el proceso penal”, que en cuanto a la exhibición de los documentos menciona que:  “ Hay una práctica errada en presentar sorpresivamente documentos en la audiencia oral con el fin de reconocerse su firma y contenido. Al respecto hay que indicar que no puede haber medio probatorio sorpresivo; si no ha sido presentado en la oferta probatoria no puede presentarse en la audiencia oral, porque sería sorpresivo causando indefensión, evidentemente al permitirlo el tribunal está causando indefensión.” (Rivera Morales, Rodrigo. Actos de Investigación y pruebas en el proceso penal. Librería Rincón, Primera Edición, 2008, Barquisimeto, Venezuela, página 462.)  De este modo, el Juez de Juicio no debe  indebidamente en el debate ordenar la exhibición de un documento, una experticia o cualquier otra prueba si no han sido incorpor...

Consideraciones Jurisprudenciales sobre el delito de "Posesión Ilícita de Arma de Fuego"

En relación al tipo penal de "Posesión Ilícita de Arma de Fuego", el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , señala: Artículo 111. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO “ Quien posea o tenga bajo su dominio , en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años ...". De la lectura del dispositivo legal que consagra el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, se desprende que hay dos acciones y una omisión, de lo cual se podría pensar que se trata de un delito de naturaleza mixta, conformado como delito de comisión al exigir una conducta positiva: posesión o tenencia ; y al mismo tiempo de omisión, al imponer el mand...