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El "Efecto Suspensivo del recurso de Apelación" y la Naturaleza Jurídica de las Excepciones

COMENTARIOS A LA SSCP N° 29 DEL 11 DE FEBRERO DE 2014. 
Sentencia Comentada por ROGER LÓPEZ
1.- Demanda de nulidad del Efecto Suspensivo del Recurso de apelación.
2.-El “Decaimiento” y crisis” del “Principio de Afirmación de Libertad”.
Inconstitucionalidad del "Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación". PARTE I
3.-Inconstitucionalidad del Recurso de Apelación con efecto suspensivo
La siguiente sentencia será objeto de algunas observaciones de parte nuestra, por considerar, por un lado, de “excelente” y ajustado a derecho la desaplicación por control difuso del artículo que regula el efecto suspensivo del auto que acordó la libertad, una vez que el fiscal ejerció en plena “audiencia preliminar” el recurso de apelación con efectos suspensivos. No obstante, si bien es cierto que el juez de garantía (control) consideró que sobre un decreto judicial que acuerda la libertad del imputado, no puede sobreponerse ninguna norma legal que sea contraria al artículo 44 Constitucional, Yerra seriamente este magistrado al aplicar el control difuso en una fase procesal que lo hace improcedente, pero también yerra y denota falta de conocimiento el Ministerio Público quien apeló y pidió la suspensión de los efectos del auto, en una fase procesal, que no era, según nuestra reiteradísima jurisprudencia, la adecuada para ello. Es decir, si bien el TSJ somete a la consideración de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial a todos los jueces actuantes en esta causa (Control, apelaciones y ejecución), en igual sentido la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público debería tener alguna participación activa en todo esto, por cuanto jueces y fiscales son actores principales del proceso y en este en particular, la Fiscalía contribuyó a generar (de hecho esta sentencia no existiría si el MP no hubiese pedido el efecto suspensivo) un proceder torcido en derecho y con ello, la incorrecta marcha de la administración de justicia, en franca violación del artículo 285.2 del Texto Fundamental. En fin, toda la responsabilidad disciplinaria recayó sobre los jueces.  
MÁXIMA 1: Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
MÁXIMA 2: Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los  hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas),  no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
MÁXIMA 3: El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f),  h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
MÁXIMA 4: El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.  
Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos  procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.
MÁXIMA 5: El Poder Judicial, es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.


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