Art. 185-A CC. VINCULANTE. NUEVA INTERPRETACIÓN. “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
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SSC N° 446 del 15/05/2014 |
COMENTARIO: La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio,
bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en
común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por
más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el
otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por
parte del Ministerio Público.
Así la situación, no hay razón alguna
para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para
solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la
conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento
decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el
procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación
(artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el
caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare
el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco
años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el
solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación,
o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere.
Sostener esta última solución, a juicio de la Sala Constitucional y creo que el
del foro crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en
los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota
que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para
mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
MÁXIMA: EL proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del
Código Civil, ...(SIC)..., ciertamente es un proceso judicial de carácter
contencioso y lógicamente admite
la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de
cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones
que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente
implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un
proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela
judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una
norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
texto supremo que propugna la progresividad de los derechos
constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos
sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas,
así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
MÁXIMA: No hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener
que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el
divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en
divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada
judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de
divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y
765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en
base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por
existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile
judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno
de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el
hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere.
MÁXIMA:Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea
una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados
casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un
presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para
mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
MÁXIMA: Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge
demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la
pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto
lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de
conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el
Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge
que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la
articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para
que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de
la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
MÁXIMA: Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una
articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de
hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado
(quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los
hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el
caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la
prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del
mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho
prolongada la tiene quien solicita el divorcio.
MÁXIMA: Ello es lo que permite así calificar el carácter
potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo
185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es
solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del
deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha
dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la
solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo,
por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud
contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos
sostenidos por el solicitante.
MÁXIMA: Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del
proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del
Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la
carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual,
adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la
prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha
tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través
de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
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