
1.- Introducción.
Cuando se realiza
la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio
de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes
desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el
derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que
tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar
la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de
establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y
el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al
dictamen efectuado.
En este orden, se
ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su
sentencia más reciente (a la
fecha de publicación del presente trabajo) N° 454° del 21 de Mayo de 2014, en
la cual citó otra de vieja data, señalando que:
“… Al respecto, esta Sala considera que, en el
presente caso, la deposición del experto durante el Juicio mediante la cual
reconoció el contenido de su informe, subsanaba el defecto relacionado con la
firma suscrita en el mismo. Así, la deposición en juicio del funcionario que
practicó la experticia otorga la veracidad necesaria para ratificar el
contenido del informe elaborado por él, con lo cual, en el presente caso,
resulta evidentemente innecesaria la nueva práctica de la experticia ano-rectal
al niño víctima, basada en el desconocimiento de firma del mencionado
informe.
Tal posición, resulta acorde al criterio sostenido
en la decisión N° 286 del 4 de marzo de 2004 (caso: Hildegard Rondón de Sansó, Beatrice Sansó de
Ramírez y otros), en la cual esta Sala señaló, entre otras cosas, lo
siguiente:
“Pero en el proceso oral regido por
el Código Orgánico Procesal Penal, la experticia se forma no en un dictamen
previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto,
donde se le ponen de manifiesto objetos (…), y donde el juez obtiene, mediante
ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia
probatoria…”
Es
claro entonces, que lo anterior se ve ratificado con la reforma del Código
Orgánico Procesal Penal (COPP) de fecha 15 de junio de 2012, publicado en Gaceta
Oficial N° 6078 Extraordinario, según el cual, se corrobora como principio
marco del proceso penal, la oralidad y la inmediación, entre otros, cuya razón
no es otra que la procura de una justicia expedita y eficaz, que responda a una
Tutela Judicial Efectiva, pero además, que limite toda posibilidad de someter
el proceso a dilaciones, reposiciones y formalismos inútiles e infundados, que
obren en detrimento de la justicia y del derecho a la defensa; es por lo que el
texto adjetivo incorporó el artículo 337°, indicando que, “en
caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa
justificada, el juez o jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con
idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado”, que
a mi juicio rompe con la vieja tesis de la Sala de Casación Penal donde se
advierte que, el hecho de que la prueba testimonial del experto
no haya sido incorporada al debate por su incomparecencia, no restringe la
validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe
bastarse por sí misma - SSCP 352° del 10 de junio de 2005-, ya que, claramente
establece la Ley Adjetiva Penal, que el testimonio del experto debe ser
incorporado al juicio, a los fines de respetar los principios de la oralidad,
la inmediación y la contradicción, y que las partes y el juez puedan controlar
dicha prueba, mediante las preguntas que consideren pertinentes al experto que
elaboró el informe pericial.
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