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Abog. Roger López |
Las disposiciones legales que rigen la materia
recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos
423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423
dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la
legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones
generales para la interposición del respectivo recurso.
De manera particular, el recurso de casación, está
regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Específicamente, en cuanto a los requisitos de
admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal
Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones
recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo
hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su
interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente
citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación
requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona
que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto
dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre
sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y,
d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos
legales.
En el ejercicio del recurso de casación, el recurrente además de
mencionar la infracción de los artículos legales pertinentes, tiene el deber de
realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio
que se atribuye, probar su existencia en la sentencia recurrida, así como, la
relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del
dispositivo del fallo, atendiendo al criterio de utilidad que rige el recurso
de casación, de acuerdo al cual, dicho recurso sólo procede cuando el error en
que haya incurrido el sentenciador, sea de tal magnitud que pueda modificar o
alterar el resultado del proceso, aspectos que deben constar en el fundamento
de la denuncia, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente, (sentencia
N° 459, del 24 de septiembre de 2009).
Por ende, se ha reiterado, que quien recurre, además de expresar
su descontento con el fallo que le es adverso, está en el deber de exponer las
razones de Derecho que demuestren que el fallo que se recurre presenta un vicio
cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser
también propio de la sentencia impugnada, ya que el hecho de que la decisión
dictada por la Corte de Apelaciones sea contraria a los intereses de quien
recurre, no constituye en sí mismo un motivo de casación.
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