Ir al contenido principal

Improcedente acción de amparo constitucional cautelar contra un Decreto Presidencial


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) declaró improcedente la acción de amparo constitucional cautelar, interpuesta por Nelson Riedi Cabello, actuando como presidente del Colegio de Abogados del estado Carabobo, y un grupo de profesionales del Derecho, contra los artículos 2, 3 y 6 del Decreto Presidencial N° 664 del 10 de diciembre de 2013, publicado al día siguiente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.313.
El referido decreto declara Monumento Nacional la obra arquitectónica denominada "Parque  Recreacional  Sur-Plaza  Monumental", ubicada en la parroquia Santa Rosa, del municipio Valencia del estado Carabobo.
Sostienen los solicitantes, entre otros alegatos, que el Decreto menoscaba el derecho a la propiedad del mencionado municipio valenciano así como el derecho de propiedad de un grupo de personas que habitan en dicha entidad político territorial.
Al respecto la sentencia del TSJ indicó que "los accionantes no representan al municipio Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, mal pueden invocar la violación de un derecho para el cual no se encuentran legitimados".
Luego de constatar la Sala Político Administrativa que en el presente caso no se cumplieron los requisitos para acordar una acción de amparo constitucional cautelar, se declaró improcedente la petición.

Comentarios

Lo más visto

Material Estratégico.

" Se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional". Tema relacionado (Gaceta Oficial Nº 41.125 del 30 de marzo de 2017) Decreto Nº 2.795 30 de marzo de 2017 NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República.

Exhibición en el juicio de pruebas no admitidas. Requisitos de carácter intrínsecos y extrínsecos de la prueba.

Autor: Abogado Roger López Al respecto, es oportuno referir lo señalado por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Actos de Investigación y pruebas en el proceso penal”, que en cuanto a la exhibición de los documentos menciona que:  “ Hay una práctica errada en presentar sorpresivamente documentos en la audiencia oral con el fin de reconocerse su firma y contenido. Al respecto hay que indicar que no puede haber medio probatorio sorpresivo; si no ha sido presentado en la oferta probatoria no puede presentarse en la audiencia oral, porque sería sorpresivo causando indefensión, evidentemente al permitirlo el tribunal está causando indefensión.” (Rivera Morales, Rodrigo. Actos de Investigación y pruebas en el proceso penal. Librería Rincón, Primera Edición, 2008, Barquisimeto, Venezuela, página 462.)  De este modo, el Juez de Juicio no debe  indebidamente en el debate ordenar la exhibición de un documento, una experticia o cualquier otra prueba si no han sido incorpor...

Valoración de las pruebas en el Proceso Penal

No podía la alzada, bajo la premisa de una presunta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada, intervenir y modificar la valoración de las pruebas  SSC 390° del 18/05/2016 MÁXIMA.- Sobre la no necesidad de celebrar audiencia de amparo. Máxima reiterada .  La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma  inmediata y definitiva .