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Aberratio Ictus

En esta causa, el Tribunal de Juicio estimó comprobados los elementos del tipo penal de homicidio intencional simple y la consecuente responsabilidad del acusado, al quedar acreditado que la muerte de XY se produjo cuando aquél, accionó  un arma de fuego y disparó en contra de XX, (quien antes  había lanzado una botella, en contra del grupo de personas que venían de jugar béisbol, en el cual se encontraba el acusado), y una de las balas impactó a la víctima (XY) produciéndole la muerte.
            Ahora bien, la “Aberratio Ictus” o “desviación de la trayectoria o del golpe la defino como la disparidad entre el plan del autor y el resultado; así tenemos la aberratio ictus con error en la persona y la aberratiop ictus con error en el golpe.

A mi juicio, de los hechos acreditados por el tribunal de juicio, se desprende claramente que hubo “error en la persona”, es decir, confusión en el sujeto pasivo, por cuanto el acusado disparó en contra de XY creyendo que ésta fue quien le había lanzado la botella, cuando en realidad fue XX, y no error en el golpe como lo indicó la Sala Penal. A mayor abundamiento, habrá error en el golpe, cuando hay error en el curso causal al dirigir la acción; ejemplo, le disparo a “B” y al hacerlo, se interpone “C” en el medio, quien casualmente iba pasando por el lugar.
En cuanto al error en el golpe o aberratio ictus, tenemos dos posturas: para algunos, (caso del Defensor que interpuso el recurso de casación), existe concurso entre un homicidio culposo y una tentativa de homicidio (aunque algunos consideran que existe homicidio frustrado). Según la teoría de la concreción, el dolo presupone su concreción a un determinado objeto; si a consecuencia de la desviación se alcanza otro objeto en él, entonces falta el dolo en relación con éste. Solo puede apreciarse por tanto una tentativa de homicidio respecto a XX y además en su caso un homicidio imprudente respecto de XY ya que no tuvo intención de matarla.
Para otros, el error en el golpe se califica como un solo delito, el cual es el criterio asumido por la Casación Penal en la presente causa. Se conoce como la teoría de la equivalencia, la cual parte de que el dolo sólo ha de abarcar el resultado típico en los elementos determinantes de su especie: A a querido matar a una persona B y también ha matado realmente a una persona C. La desviación del curso causal no tiene influencia en el dolo, debido a la equivalencia típica de los objetos, de modo que se puede apreciar un homicidio consumado.
Como se aprecia, no han faltado autores que han señalado que en la hipótesis de la aberratio ictus se dan dos imputaciones: una por delito intentado y otra por el hecho efectivamente realizado a título de culpa. Al respecto, debe aclararse que tratándose de un solo hecho y siendo el mal producido uno solo y esencialmente igual al que quería producirse y al realizado, no cabe sino una sola imputación. Otra  hipótesis distinta será la de la denominada aberratio delicti. Cuando el mal es distinto, como lo expresa Etcheberry, 1998: 231,232, y se perpetra un delito diferente, por ejemplo, se quiere cometer un delito de daños y se ocasionan una lesiones personales, sí tiene cabida la aplicación de las reglas del concurso entre tentativas de lo querido y delito culposo por lo que respecta al hecho producido, si este último hecho acepta la forma de comisión culposa, (Arteaga Sánchez, 1996: 203).
En el caso objeto del presente estudio, quien aquí suscribe advierte que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.    
En el caso de marras, al examinar los elementos establecidos por el juzgador de la primera instancia, se evidencia que si concurrían los supuestos que demuestran la comisión del delito de homicidio culposo, por cuanto el acusado nunca tuvo la intención de causarle la muerte a XY. Por tanto, soy de la postura de la “teoría de la concreción”.
MÁXIMA: En el presente caso, se configura lo que se denomina en  doctrina  “una aberratio ictus o error en golpe”, que se suscita cuando el sujeto activo dirige la acción hacia una persona determinada, pero ésta recae en una distinta. Motivó esta causa, la intención del acusado de matar al ciudadano Eduardo Quintero y no a la ciudadana Yaneska Díaz Meza, quien falleció como consecuencia de tal acción. El referido error en el golpe no afecta de modo alguno la intencionalidad del acto cometido por el acusado, el cual debió subsumirse, como se dijo antes, en el tipo penal de Homicidio Intencional con error en la persona. 
MÁXIMA: Ciertamente, el  supuesto antes indicado, no exime de responsabilidad penal al sujeto activo, pero si incide sobre la aplicación de la dosimetría penal, ya que en los casos donde se presente el supuesto antes referido, el juez tiene el deber de omitir las circunstancias agravantes existentes y aplicar las circunstancias atenuantes si las hubiere, tal como lo establece el artículo 68 del Código Penal venezolano.



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