En esta causa, el Tribunal de Juicio estimó
comprobados los elementos del tipo penal de homicidio intencional simple y la
consecuente responsabilidad del acusado, al quedar acreditado que la muerte de
XY se produjo cuando aquél, accionó un arma de fuego y disparó en contra
de XX, (quien antes había lanzado una botella, en contra del grupo de
personas que venían de jugar béisbol, en el cual se encontraba el acusado), y
una de las balas impactó a la víctima (XY) produciéndole la muerte.
Ahora bien, la “Aberratio Ictus” o “desviación
de la trayectoria o del golpe la defino
como la disparidad entre el plan del autor y el resultado; así tenemos la
aberratio ictus con error en la persona y la aberratiop ictus con error en el
golpe.
A mi juicio, de los
hechos acreditados por el tribunal de juicio, se desprende claramente que hubo
“error en la persona”, es decir, confusión en el sujeto pasivo, por cuanto el
acusado disparó en contra de XY creyendo que ésta fue quien le había lanzado la
botella, cuando en realidad fue XX, y no error en el golpe como lo indicó la
Sala Penal. A mayor abundamiento, habrá error en el golpe, cuando hay error en
el curso causal al dirigir la acción; ejemplo, le disparo a “B” y al hacerlo,
se interpone “C” en el medio, quien casualmente iba pasando por el lugar.
En cuanto al error en el golpe o aberratio ictus,
tenemos dos posturas: para algunos, (caso del Defensor que interpuso el recurso
de casación), existe concurso entre un homicidio culposo y una tentativa de
homicidio (aunque algunos consideran que existe homicidio frustrado). Según
la teoría de la concreción, el
dolo presupone su concreción a un determinado objeto; si a consecuencia de la
desviación se alcanza otro objeto en él, entonces falta el dolo en relación con
éste. Solo puede apreciarse por tanto una tentativa de homicidio respecto a XX
y además en su caso un homicidio imprudente respecto de XY ya que no tuvo intención de matarla.
Para otros, el error en el golpe se califica como un
solo delito, el cual es el criterio asumido por la Casación Penal en la
presente causa. Se conoce como la teoría
de la equivalencia, la cual parte de que el dolo sólo ha de abarcar el
resultado típico en los elementos determinantes de su especie: A a querido
matar a una persona B y también ha matado realmente a una persona C. La
desviación del curso causal no tiene influencia en el dolo, debido a la
equivalencia típica de los objetos, de modo que se puede apreciar un homicidio
consumado.
Como se aprecia, no han faltado autores que
han señalado que en la hipótesis de la aberratio ictus se dan dos imputaciones:
una por delito intentado y otra por el hecho efectivamente realizado a título
de culpa. Al respecto, debe aclararse que tratándose de un solo hecho y siendo
el mal producido uno solo y esencialmente igual al que quería producirse y al
realizado, no cabe sino una sola imputación. Otra hipótesis distinta será la de la denominada
aberratio delicti. Cuando el mal es distinto, como lo expresa Etcheberry, 1998:
231,232, y se perpetra un delito diferente, por ejemplo, se quiere cometer un
delito de daños y se ocasionan una lesiones personales, sí tiene cabida la
aplicación de las reglas del concurso entre tentativas de lo querido y delito
culposo por lo que respecta al hecho producido, si este último hecho acepta la
forma de comisión culposa, (Arteaga Sánchez, 1996: 203).
En el caso objeto del presente estudio, quien
aquí suscribe advierte que la figura del homicidio culposo, consagrado en
nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la
culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de
causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o
violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.
En
el caso de marras, al examinar los elementos establecidos por el juzgador de la
primera instancia, se evidencia que si concurrían los supuestos que demuestran
la comisión del delito de homicidio culposo, por cuanto el acusado nunca tuvo
la intención de causarle la muerte a XY. Por tanto, soy de la postura de la
“teoría de la concreción”.
MÁXIMA: En el
presente caso, se configura lo que se denomina en doctrina “una aberratio
ictus o error en golpe”, que se suscita cuando el sujeto activo dirige la
acción hacia una persona determinada, pero ésta recae en una distinta. Motivó
esta causa, la intención del acusado de matar al ciudadano Eduardo Quintero y
no a la ciudadana Yaneska Díaz Meza, quien falleció como consecuencia de tal
acción. El referido error en el golpe no afecta de modo alguno la
intencionalidad del acto cometido por el acusado, el cual debió subsumirse,
como se dijo antes, en el tipo penal de Homicidio Intencional con error en la
persona.
MÁXIMA: Ciertamente,
el supuesto antes indicado, no exime de responsabilidad penal al sujeto
activo, pero si incide sobre la aplicación de la dosimetría penal, ya que en
los casos donde se presente el supuesto antes referido, el juez tiene el deber
de omitir las circunstancias agravantes existentes y aplicar las circunstancias
atenuantes si las hubiere, tal como lo establece el artículo 68 del Código
Penal venezolano.
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