Derecho penal Sustantivo.Cumplimiento del Deber. “Malandrizado” y “Policizado”. Art. 65 ordinal 1ero. del Código Penal
RESUMEN NUESTRO: Una de las obligaciones de la policía uniformada es el mantenimiento del orden público y la detención de personas sorprendidas en flagrante delito, de esto no hay duda. Sin embargo, los hechos objeto del presente proceso no coinciden con la hipótesis del Código Penal traída a la sentencia: el ordinal 1° del artículo 65. Tal y como se precisa en la propia sentencia Rodríguez Dos Santos lo que hizo fue desatender la voz de “alto”, y esto según la Sala Penal fue razón suficiente para que se disparara sobre él, y se le quitara la vida.
“Nunca podré estar de acuerdo con la manipulación (muchas veces inconsciente) de la ley, a fin de justificar actitudes debido a nuestros prejuicios y a nuestros temores. Creer que la muerte de Juan Miguel Rodríguez Dos Santos es una “baja” más en la “guerra” que se está librando, sin examinar objetivamente las circunstancias en las cuales se produjo su deceso, es consecuencia de esos prejuicios; y que importe poco esa muerte, razón por la cual se exculpa a su causante, debido a que las “guerras” se hacen precisamente para matar gente, es producto de esos temores, que nos hacen creer que en verdad están justificadas actitudes que violentan las principales garantías en un sistema de derecho.
Es por ello que es irracional tratar de justificar este gravísimo atropello al derecho a la vida de la ciudadanía, alegándose como violado el numeral 1° del artículo 65 del Código Penal, habiendo procedido el funcionario policial en cumplimiento de un supuesto deber; y es por ello que no estoy de acuerdo con esta peligrosísima decisión para la seguridad ciudadana, al poner, ya no la libertad, sino también la vida de las personas en forma incontrolada, en manos de las fuerzas policiales” (Angulo Fontivero).
Es por ello que es irracional tratar de justificar este gravísimo atropello al derecho a la vida de la ciudadanía, alegándose como violado el numeral 1° del artículo 65 del Código Penal, habiendo procedido el funcionario policial en cumplimiento de un supuesto deber; y es por ello que no estoy de acuerdo con esta peligrosísima decisión para la seguridad ciudadana, al poner, ya no la libertad, sino también la vida de las personas en forma incontrolada, en manos de las fuerzas policiales” (Angulo Fontivero).
HECHOS: ...El ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, en su
carácter de funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado
Miranda, el día que ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue la
presente causa, se encontraba realizando trabajos de inteligencia inherentes a
su cargo, ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un
vehículo Ford Sierra rojo se dedicaban al tráfico de estupefacientes en el
barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques; y que una vez allí el
ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA y sus compañeros coincidieron con un
vehículo de las características señaladas, por lo que procedieron a darle la voz
de "alto" y ante la negativa y huida del mismo, los
funcionarios dispararon y produjeron la muerte de su tripulante.
MÁXIMA: Observa la Sala que el ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA
CARTAGENA obró en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su
cargo y, por tanto, siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la
responsabilidad penal del hecho, lo indicado es declarar que la conducta
desplegada por el imputado ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA no es punible. En consecuencia lo
procedente y ajustado a Derecho es absolver al imputado ÁNGEL ELOY CHARAMA
CARTAGENA de los cargos que le formulara el Fiscal Primero del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
VOTO SALVADO (Angulo Fontivero):
PRIMERO: Efectivamente, una de las obligaciones de la
policía uniformada, a la cual está adscrito CHARAMA CARTAGENA, es el
mantenimiento del orden público y la detención de personas sorprendidas en
flagrante delito, de esto no hay duda. Sin embargo, los hechos antes
narrados no coinciden con la hipótesis del Código Penal traída a la
sentencia: el ordinal 1° del artículo 65. Una cosa es cumplir con la
obligación que le son propias a los funcionarios públicos, y otra muy diferente, es abusar
de esas mismas funciones en perjuicio de la ciudadanía, y en este caso, con la
violación del derecho fundamental de la persona humana: la vida.
SEGUNDO: No entendemos como jueces de
la República puedan llegar a la conclusión de que el no acatamiento de una
orden de “alto” pueda justificar el ajusticiamiento de una persona, cuando tal
acción está prevista como falta en nuestra legislación penal.
TERCERO: El uso de arma por las fuerzas policiales: Es criterio mantenido por la jurisprudencia
y la doctrina, con base en expresas normas legales, que el uso de armas
por parte de funcionarios policiales sólo se justifica cuando está en peligro
su integridad física. La autorización de portar arma y hacer uso de ella
se debe precisamente a que la función policial es riesgosa debido a sus
objetivos dirigidos al mantenimiento de la seguridad pública, pudiéndose hacer
blanco de ataques provenientes de personas que ponen en peligro la misma.
La
policización
Así
como la “malandrización” afecta a una clase social caracterizada por su
debilidad económica, otro fenómeno afecta a esa misma clase social: la
función riesgosa que deben asumir los policías (tanto por los eventuales
ataques, como por la posibilidad de ser objeto del sistema penal, como este
caso), se deja bajo la responsabilidad del “subalterno”, que proviene de la
misma clase social del “malandro”, lavándose las manos de esta manera la
jerarquía policial, aún cuando la arenga de todos los días y a veces las
órdenes expresas es “luchar contra la delincuencia” de cualquier modo. Es
así como, igualmente de las clases marginales surge “el policía”, que al no
conseguir otra manera de ganarse la vida, al igual que “el malandro”, acepta el
riesgo que significa la función que cumple. El “malandrizado” y
“policizado” provienen de la misma clase social.
Por
ello no aparece como responsable de la muerte de Rodríguez Dos Santos no es el
comandante, ni el gobernador; pero son ellos quienes claramente declaran la
“guerra contra la delincuencia”, consecuencia lógica del pensamiento militar
cuando a militares les corresponde realizar funciones civiles. Pensar
en “guerra” es identificar y aislar a un grupo de personas como “enemigos”;
pero cuando se trata de la delincuencia: ¿cómo se podrá hacer tal
discriminación?.
Es
claro que en una verdadera guerra, para lo cual están preparados los militares,
existe un contingente que sale a enfrentarse a otro, estando ambos claramente
identificados: los nazis y los aliados, los guerrilleros y las fuerzas armadas
colombianas; pero en esta “guerra” sui generi y civil en “contra de la
delincuencia”, ¿cómo saber cuál es el “enemigo”?.
Esto
precisamente es función de la policía a través de sus funciones
investigativas. Si en una guerra convencional se dispara contra el
enemigo procurando su aniquilación total; en esta “guerra” sui generi debe
investigarse primero, e identificar al “enemigo” como la persona presuntamente
autora de un delito, a fin de ponerlo a la orden de los tribunales competentes,
a los cuales le corresponderá la “acción final”: imponer una
sentencia condenatoria si se comprueba, sin duda alguna, la responsabilidad del
imputado.
Es
lastimoso que personas policizadas, como el caso del procesado en este asunto,
el funcionario policial ANGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, sea el único
responsable de toda una ideología y unas prácticas imputables a la jerarquía
policial (de la cual no se escapan gobernadores y ministros),
la cual trae como consecuencia la injusta muerte de un joven y el procesamiento
de otro; y mas peligroso aun es aupar el ajusticiamiento policial como se
deduce de la sentencia de la cual disiento.
Nada
hacemos con establecer una serie de derechos y garantías si en la vida real
estos no se realizan, y peor aun, si el más alto Tribunal de la República apoya
actitudes claramente violatorias de esos derechos, de esas garantías.
VII
Dos
actitudes ante la “delincuencia”
No
se le escapa al disidente, la grave crisis social por la cual atraviesa
Venezuela, portadora del germen de la inseguridad ciudadana, consecuencia de la
delincuencia; pero igualmente se debe reflexionar sobre la forma
como debe tratarse tan grave problema. Una de las formas es por la
vía jurídica, a través de la aplicación rigurosa de la ley con
la sanción legal correspondiente para aquel que incurra en delito; la otra es
darle la razón a quien apela a la tesis peligrosista dando rienda
suelta a la violencia institucionalizada, al extremo de justificar el
ajusticiamiento de personas que no obedezcan a la voz de “alto”, debido a que
estamos en “guerra”.
Ver sentencia n° 1026 del 25 de julio de 2000.
Ver sentencia n° 1026 del 25 de julio de 2000.
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