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PRUEBA DIABÓLICA. La prueba heredobiológica. Inquisición de paternidad

Es entendido que muchas relaciones de parejas, más aún cuando son extramatrimoniales se desenvuelven en la esfera de la intimidad, de la privacidad, por lo que dicha actividad se traduce en dificultades a objeto de la actividad probatoria, e inclusive en una suerte de prueba diabólica, lo cual es destacado entre otros autores por Juliani Bilesio y Marisa Gasparini, al señalar en su artículo “La Aplicación de la Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas en los Juicios de Filiación”, lo siguiente: 
En los juicios de filiación, los hechos que debe probar la madre que pretende el reconocimiento de la paternidad en cabeza del presunto padre ocurren normalmente en la intimidad, razón por la cual su prueba resulta diabólica. (Publicado en Cargas Probatorias Dinámicas, Ediciones Rubinzal-Culzoni, pág. 514.).
Así, no atribuirle a la resistencia a cooperar del presunto padre fuerza suficiente para acreditar la paternidad y exigirle a la madre, el hijo o hija, demostrar elementos que conlleven a tal hecho, implica colocarlos en  un total estado de indefensión que conlleva a una negación de justicia. Así, ante la dificultad o imposibilidad probatoria en que se encuentran estos, las reclamaciones de paternidad quedarían a expensas de la voluntad única y exclusiva del presunto padre. En tal sentido, Juliani Bilesio y Marisa Gasparini en la obra citada, señalan:

“La regla que establece que el que afirma es el que debe probar en el proceso resulta incompleta cuando nos enfrentamos a la carencia de pruebas acerca de los hechos. En el caso, porque el presunto padre demandado es el único que tiene la posibilidad de aportar los elementos para que la prueba biológica se realice, de lo que se deduce que estamos frente a una prueba diabólica para la actora, quien no prueba no por su negligencia o desidia, sino por imposibilidad fáctica”. (Pág. 515).
La Sala Constitucional en sentencia n° 1235, de 14 de agosto de 2012, acerca del artículo 210 señaló, lo siguiente:
“Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba (…).
[dicho artículo] de carácter preconstitucional persigue esclarecer judicialmente el establecimiento de la filiación, bajo determinadas condiciones, debido a que, como se señaló supra, sus disposiciones precisan ser adaptadas, no sólo a los nuevos postulados constitucionales sino también a los avances científicos y tecnológicos alcanzados en esa materia. Por ello impone interpretar de manera constitucionalizante el procedimiento previsto en el Código Civil (…).”

La Sala de Casación Social en materia de inquisición de paternidad, instruye los siguientes lineamientos de actuación procesal:

a.   Los procesos judiciales de inquisición de paternidad deben llevarse con total transparencia y de forma expedita, sin dilaciones indebidas.
b.   Las juezas y los jueces están en el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para que la demora no haga nugatorio los intereses y derechos del niño, niña o adolescente.
c.   Las juezas y los jueces, ordenada la prueba heredobiológica, en caso de incomparecencia justificada del inquirido, podrán ordenar la práctica de dicho examen hasta por un máximo de dos ocasiones, siempre y cuando las circunstancias sobrevenidas sean debidamente justificadas y dentro de un plazo razonable.
d.   Los actos de comunicación mediante los cuales se informe de las fechas fijadas para las pruebas heredobiológicas, se efectuarán mediante boleta de notificación, que debe contener la orden de comparecencia y la advertencia que su no asistencia, dará lugar a la presunción del artículo 210 del Código Civil.
e.   Los actos de comunicación, adicionalmente se podrán efectuar mediante llamadas telefónicas o correo electrónico, así como cualquier otro medio idóneo de comunicación que garantice el derecho a la defensa, sin menoscabo del interés superior del niño, en tanto se encuentre señalado por el solicitante de la prueba en sus escritos.
En virtud de que, la demanda de inquisición de paternidad se interpuso el 15 de octubre de 2004, cuando el niño disponía de 8 años de edad; habiendo culminado su niñez y terminada su adolescencia, es cuando el presente proceso judicial apenas está culminando, la sala indicó:
El concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterio objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. (Sentencia n° 2522 de 4 de diciembre de 2001).
La parte recurrente diligenció y presentó escritos e interpuso dos recursos de apelación y uno de casación, haciendo valer alegatos y defensas, totalmente infundadas, sin asideros serios, alejados de los postulados constitucionales y legales fijados en forma reiterada y pacífica por esta Sala de Casación Social y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se puede inferir mas que la intención de defenderse, el propósito fue de demorar el proceso, conductas notablemente temerarias y de mala fe.
Tales conductas son subsumibles dentro del artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Artículo 170 Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 °  Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de  su manifiesta falta de fundamentos;
3°  No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2°  Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
En consecuencia, tales actos son censurables y calificables como un típico comportamiento de abuso del proceso, pues bajo la apariencia de legalidad son empleados para desviar las instituciones procesales para fines distintos a la defensa, como alargar la duración del juicio en desmedro y perjuicio de los intereses y derechos del niño C.E.E.M.V., alterando de ese modo el orden público como expresión del respeto a la majestad de la justicia en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil


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