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Amparo.V. de Género.“Fuero atrayente” que permite que el juez constitucional conozca en el mismo procedimiento las actuaciones atribuidas a dos o más sujetos, Fiscalía y Órgano Jurisdiccional.



SSC N° 312 del 19/03/2015
MÁXIMA: Al respecto se pronunció esta Sala en su fallo N° 1.582 del 9 de agosto de 2006, en el cual estableció:

Tal como se señaló precedentemente, la acción de amparo se intentó contra dos decisiones judiciales y unas actuaciones proferidas por tres Fiscales del Ministerio Público, lo que condujo a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a sostener que ‘el procedimiento incoado (sic) es contra de los procedimientos llevados a cabo por el Ministerio Público, cuya consecuencia cristalizó en decisiones de dos tribunales en función de control, a saber, el Juzgado Cuadragésimo Sexto y el Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal…’. Señaló, asimismo, que ‘…en razón de tal circunstancia y visto que estamos en presencia de una situación que es consecuencia inmediata de la otra y por cuanto se refieren a los mismos acontecimientos, y los procedimientos para dirimir tal conflicto constitucional no son incompatibles, [esa] Sala Dos de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional reafirma su competencia por no existir inepta acumulación de acciones.’
Ahora bien, en torno a la posibilidad de que un Juez constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento, unas denuncias atribuidas tanto a los órganos judiciales como a los Fiscales del Ministerio Público, esta Sala ha precisado que existe un fuero atrayente en el caso que exista una relación entre las actuaciones imputadas al Ministerio Público y la decisión dictada por el Tribunal en lo Penal.
Esta relación fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 867, del 11 de mayo de 2005 (caso: Luis Emilio Ruíz Celis), en los siguientes términos:
…omissis… 
Así pues, para que el Juez Constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, las actuaciones u omisiones atribuidas tanto a un Fiscal del Ministerio Público como a un Juzgado que conozca la materia penal, debe ineludiblemente cumplirse con la siguiente regla, a saber: que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria. Ello sucede, por ejemplo, cuando un Juzgado de Control avale, a través de una decisión, una situación jurídica infringida, por parte del Ministerio Público, en la que se cercenó un derecho constitucional.
Por lo tanto, si la actuación u omisión judicial que genera el desmedro de un derecho constitucional no es consecuencia inmediata de las actuaciones u omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, violatorias igualmente de derechos fundamentales, la acción de amparo deviene inadmisible, por existir, inepta acumulación. Así lo señaló esta Sala en la sentencia N° 940, del 24 de mayo de 2005 (caso: Douglas Caicedo Arenas) (…)”.

MÁXIMA: En el caso de marras existe un fuero atrayente que permitía que la Corte de Apelaciones conociera del amparo contra los dos sujetos procesales denunciados como agraviantes, a saber el Tribunal y la Fiscalía, toda vez que las presuntas lesiones constitucionales se derivan de las medidas de seguridad y protección dictadas por la referida Fiscalía y ratificadas por el mencionado Tribunal de Control.
MÁXIMA: Ciertamente, como quiera que la presunta lesión constitucional se originó con motivo de las medidas de protección y seguridad las cuales fueron ratificadas por el  Tribunal de Control, lo ajustado a derecho era que tribunal de amparo de la primera instancia constitucional, considerara que el presunto agraviante era el referido órgano judicial y no la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
MÁXIMA: Contra la decisión que dictó el Tribunal mediante la cual decretó medidas de protección y seguridad, el quejoso podía solicitar la revisión de la medida, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Situación que se extiende a la presunta lesión constitucional atribuida a la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pues contra las medidas de protección y seguridad que acordó, era factible solicitar ante el tribunal de la causa la revisión de las mismas.
MÁXIMA: Inadmisibilidad del amparo. El accionante tenía a su disposición la revisión de las medidas de protección y seguridad, para la satisfacción de su pretensión. (Vid. Sentencia N° 107 del 8 de marzo de 2010).
MÁXIMA: Esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda. En el caso concreto, el accionante no justificó la escogencia de la demanda de amparo constitucional ante la existencia de un medio ordinario como lo es la revisión de las medidas de seguridad y protección.


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