Ir al contenido principal

Consideraciones elementales acerca del Sobreseimiento Provisional. Inadmisible el recurso de casación propuesto

Antes de profundizar en el tema, les dejo la siguiente interrogante: 
¿Puede el Ministerio Público oponer excepciones?.  Interactúa con nosotros y fundamenta jurídicamente tu respuesta.

HECHOS: el Tribunal en funciones de Control declaró con lugar las  excepciones opuestas en fase preparatoria, concretamente las contenidas en los literales e) e i) del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, en razón de que la apoderada judicial del querellante, para el momento en que interpone la acción (querella), no tenía cualidad porque el Poder otorgado por el poderdante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 415 de dicho Código, y, en segundo lugar, debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 de dicho texto legal, ya que “...no se indicó las relaciones de parentesco con el querellado” y “... no se hizo referencia del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (...) someramente se hizo señalamiento a tales circunstancias, sin indicar tal como lo arguye el excepcionante HUMBERTO JOSÉ DECARLI RODRIGUEZ, cuáles son esos hechos constitutivos de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA...”. Como consecuencia de lo anterior fuedecretado el sobreseimiento de la causa”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Apelaciones ratificó la decisión del A Quo y contra ésta se interpuso el Recurso de Casación Penal, resultando finalmente inadmisible.


MÁXIMAS: Tal sobreseimiento se dictó con fundamento en que la acción fue promovida ilegalmente en virtud del incumplimiento de requisitos de forma, lo cual constituye un sobreseimiento formal que no pone fin al juicio ni impide su continuación, en razón de que es posible interponer nuevamente la querella subsanando las omisiones o imprecisiones que dieron lugar a su rechazo,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho”, [s]in embargo, será admisible una nueva persecución penal: (...) 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”. 
En relación con este tipo de sobreseimiento declarado en virtud de la oposición de una excepción, el criterio de la Sala de Casación Penal ha sido el siguiente:

“La decisión que declare el sobreseimiento de la causa porque la acusación fue promovida ilegalmente, incumpliendo con los requisitos de forma, no tiene autoridad de cosa juzgada, porque no pone fin al juicio ni impide su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el sobreseimiento de la causa, tal como lo disponen el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas’, y el artículo 20 eiusdem, dispone: ‘Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: … 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio’...” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, n.° 260 del 6 de junio de 2006).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, se ha pronunciado argumentando lo siguiente:

Que, incorpora “... el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4. b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4. f y g del Código Orgánico Procesal Penal)”.

            Que, “... a pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción”.

            Que, en ese caso, “... la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.

            Que, “[p]lanteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes)…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n.° 823, del 21 de abril de 2003).


MÁXIMA: La decisión contra la cual recurrió la apoderada judicial del ciudadano XXX, no es de aquellas que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, quien pudiera volver a interponer la querella subsanando las omisiones o imprecisiones que dieron lugar a su rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima procedente declarar inadmisible el recurso de casación propuesto, con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer párrafo del artículo 427 y el artículo 451 del mismo texto legal. 

Comentarios

Lo más visto

Puede la Sala constitucional del TSJ anula a la Asamblea Nacional.?

La elección parlamentaria del pasado 06 de diciembre ha permitido llevar a la opinión pública, temas que por lo general quedan reducidos a la aulas de las escuelas de Derecho. Cuando las matemáticas fallan Hay cierta tendencia por reducir la democracia a una simple suma matemática: el que tenga más votos gana. Pero esta suma no funciona con la Sala Constitucional. En la Asamblea Nacional que se elegirá el 6 de diciembre, el partido que obtenga 84 Diputados será mayoría. Para quienes reducen la democracia a una suma, entonces, 84 Diputados será suficiente. Incluso, si algún partido logra, al menos, 112 Diputados, tendrá una “mayoría” que le permitirá adoptar cualquier decisión. No obstante, cualquier decisión adoptada por el voto de esa “mayoría” de la Asamblea podrá ser revisada por la Sala Constitucional. Ese Tribunal tiene 7 magistrados, con lo cual, basta el voto de 4 para adoptar una sentencia que revise y anule cualquier decisión adoptada por la “mayoría” de la As...

DROGAS. Principio de Proporcionalidad de las Penas. Artículo de Opinión de la Sentencia 171 SCP(reiterada)

“ANÁLISIS JURSPRUDENCIAL” SENTENCIA N° 171 de 09 abril 2002 Abog. Roger López. Análisis Jurisprudencial Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Abogado: ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA.   “Si  las cantidades de cocaína incautadas, por ser en peso, una cantidad considerablemente excesiva a la que prevé la Ley que regula la materia, pero a su vez, cuantiosamente menor a las grandes cantidades de droga utilizada por los capos y por los negocios del narcotráfico,  entonces, “tal cantidad no es de las que representan el  daño más sensible  a los esenciales  bienes jurídicos protegidos  al acriminar la distribución de drogas”.  "En consecuencia, se debe hacer una distinción entre quienes con su acción crean un riesgo no permitido y un desvalor del resultado, de aquellos que si bien, despliegan una conducta jurídicamente reprochable, el desvalor del resultado y la afectación al bien jurídico penalmente tutelado ...

Naturaleza orientadora de la prueba de experticia IÓN NITRATO (NO3). Ilogicidad "o" interpretación arbitraria de la prueba

SSCP 475° del 26/12/2014 Señaló el Juzgador de la Primera Instancia: “…Al respecto, la doctrina ha señalado, que la prueba de Ion de Nitrato en el aspecto criminalístico, es una prueba de orientación, que sirve de guía al proceso investigativo y judicial, de cierta probabilidad de que ha sido disparada un arma de fuego por la presencia de vestigios de pólvora deflagrada mediante el análisis químico. A nivel cognoscitivo, el autor WILMER RUÍZ (2010), en su obra Balística Forense, Edit. Horizonte C.A., p.p. 162 y 163, señaló que este tipo de experticia, al ser una prueba de orientación y no de certeza, es de mediana confiabilidad, ya que puede dar positivo con otros agentes oxidantes, ejm  (sic): los cloratos, bromatos, yodatos, permanganatos, vanadatos, molibdatos, sales férricas y cromatos, que pueden estar en las sustancias como cauchos, los fertilizantes, abonos, algunos cosméticos, ciertos alimentos, tabacos, sustancias nitrogenadas y detergentes.