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Efecto Suspensivo. Demanda de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal.


MÁXIMA.- La figura del efecto suspensivo contemplada en los artículos 374 y 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vulnera la garantía contemplada en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual ninguna persona continuará en detención después de dictada un orden de excarcelación por la autoridad competente, así como también vulneran el debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, recogidos en los artículos 2, 3, 7, 25, 26, 44 (numerales 1 y 5), 49 (numerales 2, 4 y 8) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, toda persona tiene derecho a ser puesta en libertad una vez que no se haya desvirtuado su inocencia a través de un juicio oral ante el Tribunal competente. Las normas legales antes citadas, restringen ilícitamente los derechos y garantías constitucionales mencionadas en el párrafo anterior, ya que, por una parte, le otorgan al Fiscal del Ministerio Público la facultad de solicitar la suspensión de la decisión que ordene la libertad, y por otra parte, imponen al Juez la obligación de acordar dicha solicitud.


DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representó un gran avance, ya que constituye un texto garantista, con cambios paradigmáticos que han incidido en todas las ramas del ordenamiento jurídico venezolano, y concretamente, en la legislación adjetiva penal, la cual, en virtud de dicho Texto Constitucional, pasó de un modelo inquisitivo a uno acusatorio, en el cual el ejercicio de la acción penal la ejerce el Ministerio Público en nombre del Estado. 
Los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, siendo que estas normas se encuentran íntimamente vinculadas con los numerales 1 y 5 del artículo 44 eiusdem, en los cuales se consagra la inviolabilidad de la libertad personal; así como también guardan relación con los numerales 2, 5 y 8 del artículo 49 de dicho Texto Constitucional, en los cuales se recogen otros principios asociados a la libertad, tales como la presunción de inocencia, las garantías procesales y el derecho al restablecimiento o reparación del daño. 
Igualmente, otros cambios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron el establecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en su artículo 26, y la nueva concepción del proceso judicial cristalizada en su artículo 257. 
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que todo acto del Poder Público que lesione los derechos y garantías establecidos en la Constitución y las leyes es nulo, y el funcionario público que lo haya ordenado o ejecutado incurre en responsabilidad civil, penal y administrativa.
Los artículos 374 y 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 son contrarios a las normas constitucionales anteriormente mencionadas.  
Si bien la vigente legislación penal adjetiva establece el principio de oficialidad en lo que se refiere al ejercicio de la acción penal -lo cual corresponde al Ministerio Público-, no es menos cierto que el órgano llamado a administrar justicia es el Juez, el cual tiene la potestad de ordenar o restringir la libertad de una persona mediante un auto o una sentencia. 
La aplicación de los artículos 374 y 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por los órganos de la Administración de Justicia, lejos de resolver un problema, crea un completo estado de indefensión para los justiciables, aunado a que vulneran flagrantemente derechos y garantías constitucionales (presunción de inocencia y la libertad personal).            
Alegó el empleo desmedido de dichas disposiciones legales podría originar un verdadero caos en la Administración de Justicia, con consecuencias impensables para los funcionarios que las pudiesen utilizar de forma malsana. 

II
DE LAS NORMAS CUYA NULIDAD SE SOLICITA

Los artículos 374 y 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, cuya nulidad se solicita, establecen lo siguiente:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación  y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia  y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.


Comentarios

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