Ir al contenido principal

Sentencia comentada. Lapso de apelación. Momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva (estando el acusado en libertad y sin ella)

MÁXIMA: El artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las siguientes situaciones: 1) Cuando el juzgado, una vez concluido el debate, da lectura al texto íntegro de la sentencia a las partes, dicha lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a la misma. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción y lectura de la sentencia y el juez sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. 
En este último caso, como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes corren a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación de éstas que comenzará a contar el lapso para interponer el recurso.

Con fundamento en dicho análisis, es oportuno establecer que el Tribunal de Juicio no está obligado a realizar la notificación a las partes de la publicación de su decisión definitiva, cuando ésta se dictó en la Audiencia, o cuando la sentencia se publica dentro del lapso legal establecido, es decir: de 10 días hábiles; pero, cabe señalar que cuando el tribunal acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el Recurso de Apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones.
Este criterio ha sido sostenido por esta Sala de Casación Penal de forma reiterada, tal como se evidencia en la sentencia n.° 500, del 13 de octubre de 2009, según la cual:  
“… en relación al juicio ordinario, ha expresado que si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realizara dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el tribunal de juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para el recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación”.

Igualmente la Sala en Sentencia n.° 48, del 2 de marzo del 2004, indicó que:
“... si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...”. 

Abog. Roger López
MIS COMENTARIOS: El anterior criterio asentado por la Sala Penal en su sentencia más reciente (14/04/2015), ha tenido posiciones contrarias pero modernas y mucho más garantista por parte de la Sala Constitucional del TSJ. De esta forma, alerto a todos mis lectores que el lapso de apelación no está supeditado a la notificación que se haga a las partes, ya que, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa a los sujetos procesales, no están sujetas a impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de cada uno de ellos en el proceso.
Así, a juicio da la Sala Constitucional, el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando ésta ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números  981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara;  y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A). 
Consecuencialmente, la Sala Constitucional declaró con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la  última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, la Sala corrigió la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia N°  (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), que es el mismo que se señaló precedentemente, y precisó con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado, víctima o MP puedan interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de algunos de ellos.  Sentencia vinculante
A lo anterior hay que agregar, que en casos de encontrarse el acusado privado de libertad, el lapso para apelar de la sentencia definitiva empieza a correr a su favor a partir del momento en que es notificado del texto íntegro de la sentencia. Para ello, habrá que solicitar su traslado hasta la sede del tribunal en casos en que éste, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción y lectura de la sentencia y el juez sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. Lo anterior se fundamenta en el Artículo 26 Constitucional, y sentencias reiteradas del TSJ, entre éstas SSCP Nos: 518° del 09/08/2005; 551° del 12/08/2005; Exp- 2005-0411 del 27/07/2006; 097° del 25/03/2014), sentencia de  la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº 3649-14, del 07/03/2014, entre muchas otras, asimismo, a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional N° 5063 del 15 de diciembre de 2005 que sostiene la obligación de notificación personal  del texto íntegro de la sentencia al  acusado, cuando el mismo se encuentra detenido.



Comentarios

Lo más visto

Femicidio. Reformatio In Peius.Concurso Real de Delito. Cálculo de la Penal. Voto Salvado Magistrada Ursula Mujica

EXCELENTE VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ÚRSULA MUJICA  (gran amiga):   "En la presente decisión estoy de acuerdo con la declaratoria sin lugar, por cuanto la Corte de Apelaciones no violó por indebida aplicación la prohibición de reforma en perjuicio consagrada en el artículo 422 (hoy 433) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, dicha instancia podía aplicar esa disposición, en virtud de que el recurrente en apelación,  fue el Ministerio Público; no obstante, no comparto el criterio acogido en cuanto a la dosimetría realizada, cuando al imponer la pena, tomó en consideración la “pena correspondiente de treinta y cuatro (34) años y cuatro (4) meses de presidio”, obviando lo preceptuado en  el artículo 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:  Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años".   SSCP-TSJ 301 14/08/13  (Danos tu opinión sobre este voto).  MÁXIMA.- ...

Exhibición en el juicio de pruebas no admitidas. Requisitos de carácter intrínsecos y extrínsecos de la prueba.

Autor: Abogado Roger López Al respecto, es oportuno referir lo señalado por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Actos de Investigación y pruebas en el proceso penal”, que en cuanto a la exhibición de los documentos menciona que:  “ Hay una práctica errada en presentar sorpresivamente documentos en la audiencia oral con el fin de reconocerse su firma y contenido. Al respecto hay que indicar que no puede haber medio probatorio sorpresivo; si no ha sido presentado en la oferta probatoria no puede presentarse en la audiencia oral, porque sería sorpresivo causando indefensión, evidentemente al permitirlo el tribunal está causando indefensión.” (Rivera Morales, Rodrigo. Actos de Investigación y pruebas en el proceso penal. Librería Rincón, Primera Edición, 2008, Barquisimeto, Venezuela, página 462.)  De este modo, el Juez de Juicio no debe  indebidamente en el debate ordenar la exhibición de un documento, una experticia o cualquier otra prueba si no han sido incorpor...

MOTIVACIÓN DE SENTENCIA. DECLARADA CON LUGAR ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE CONTROL QUE DECALARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PROVISIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Roger José López Mendoza, en su carácter de ... De manera que en el caso que nos ocupa, esta Corte en el ejercicio del control externo de la medida judicial de privación de libertad, establece, que no le corresponde determinar si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo señala la doctrina vinculante del nuestro máximo Tribunal de la República, antes citada, debe revisar esta Corte de Apelacione...