Ir al contenido principal

Tiranía

Dr. Angulo Fontiveros

Aquí la verdadera tiranía es la que impone hace décadas la criminalidad: su fuerza bruta es inmensa y sufre atrozmente la ciudadanía, en especial la más pobre, por lo sanguinario e impune del hampa. En el mundo, cuando un pueblo es asolado por los criminales, siempre hay una enérgica reacción jurídica en defensa social (y muchas veces la indeseable reacción  fáctica de autojusticia, que sobre todo menudea contra la impunidad); pero en Venezuela hace décadas ocurre algo inverosímil: mientras más se ensañan los criminales contra el pueblo, más se suavizan las leyes penales. Menudo flan...

Ejemplo al canto: algunas leyes penales substantivas, cuyo juzgamiento debe ser exclusivo de los jueces (unos están disgustados por algún irrespeto a su autonomía), no se aplican por "órdenes" de no se sabe quién. Hace poco, en el artículo "Control Constitucional" publicado el 5-2-15 en El Universal,  me referí a una reciente decisión (18-12-14, Exp. 11-36) de la Sala Constitucional del TSJ que, cuanto al tráfico de drogas, violó la Constitución (imitó a la CSJ y no se ajustó al tipo penal) y puso el "imprimátur" a un conjunto de fallos de instancia que cometen el mismo atropello a la Ley de Leyes: los jueces no son legisladores. Y los magistrados tampoco. La pasada Corte Suprema de Justicia no respetó el tipo penal del Art. 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se beneficiaron traficantes: por eso la Sala Penal del TSJ cambió ese criterio jurisprudencial en sentencia, cuyo ponente fui yo, del 28-3-2000 (Exp. C99-098) y aun se calificó al tráfico de crimen de lesa humanidad.

Hoy alertaré sobre una serie de esperpénticas decisiones que han consagrado una lamentable involución sobre cómo juzgar el gravísimo delito de robo porque, con insistencia machacona, mantienen el criterio de la CSJ y por eso les va muy bien la máxima latina: "Errarem humanum est, sed perseverare diabolicum" o"Errar es humano; pero perseverar en el error es diabólico"... La CSJ sostenía que "el apoderamiento ocurre cuando el sujeto adquiera (sic) la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado" y eso significa, en román paladino, que no hay robo mientras el ladrón no tenga la posibilidad de ¡gozar lo robado!

"Nequaquam": esto es falso y va contra la ortodoxia penal pues tal delito se consuma con el violento apoderamiento de un objeto ajeno, aunque sea por momentos y no haya aprovechamiento: basta con que sea asido por el ladrón y así se corrigió con la sentencia N 258 del 3-3-2000, en ponencia mía. También la CSJ decidió el 20-10-99 que no es agravado el robo con arma falsa porque"un facsímil (sic) no es una pistola propiamente dicha. Para que el mentado delito se repute agravado, es necesario que se cometía (sic) -entre otros modos- por medio de amenazas a la vida, a mano armada; pues bien, no se amenaza la vida por cualquier medio (...)". A la anemia idiomática ("facsímil") se añadió el disparate antijurídico pues un arma falsa reduce la resistencia de la víctima ya que es harto difícil descubrir si es verdadera y persiste el anonadamiento sufrido por la psique del asaltado, por todo lo cual la Sala Penal (en ponencia mía) corrigió el aberrado criterio el 7-4-2000. El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, es contra las personas pues atenta contra su libertad e integridad física. Es un delito complejo, ya que viola varios derechos: los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Los delitos complejos son los más ofensivos y graves. Es fácil discernir que ello proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es evidente que la libertad individual es un bien jurídico de mayor monta que la propiedad: el máximo bien jurídico es la vida y ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad y así son asesinadas muchas personas.

Ahora se volvió al ilógico criterio de la CSJ aunque, en honor a la verdad, hay fiscales que en principio y dignamente se negaron a incumplir la ley en esos casos de drogas y robo e incluso, cuando algunos jueces los presionaron al efecto con lo de las famosas "reunión" y "orden" (verbal), alegaron no tener "orden" escrita con la que salvar después su responsabilidad si se investigaba el porqué solicitaron la libertad o al menos "cautelares" en vez de la debida "privativa", como sí la exigieron al comienzo del acto; pero fueron doblados por una "llamada" de apoyo de no sé dónde (y gestionada de inmediato por esos jueces complacientes) recibida en el propio tribunal donde discutían el punto y en la que se les hizo memoria de aquel intríngulis...

Todo este magma de contradicciones no forma carácter nacional (una alta funcionaria hasta aseguró que por robo ¡no debe ir preso nadie!) y tal enerva el notorio esfuerzo que hace el Gobierno para combatir la criminalidad.



Comentarios

Lo más visto

Femicidio. Reformatio In Peius.Concurso Real de Delito. Cálculo de la Penal. Voto Salvado Magistrada Ursula Mujica

EXCELENTE VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ÚRSULA MUJICA  (gran amiga):   "En la presente decisión estoy de acuerdo con la declaratoria sin lugar, por cuanto la Corte de Apelaciones no violó por indebida aplicación la prohibición de reforma en perjuicio consagrada en el artículo 422 (hoy 433) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, dicha instancia podía aplicar esa disposición, en virtud de que el recurrente en apelación,  fue el Ministerio Público; no obstante, no comparto el criterio acogido en cuanto a la dosimetría realizada, cuando al imponer la pena, tomó en consideración la “pena correspondiente de treinta y cuatro (34) años y cuatro (4) meses de presidio”, obviando lo preceptuado en  el artículo 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:  Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años".   SSCP-TSJ 301 14/08/13  (Danos tu opinión sobre este voto).  MÁXIMA.- ...

Exhibición en el juicio de pruebas no admitidas. Requisitos de carácter intrínsecos y extrínsecos de la prueba.

Autor: Abogado Roger López Al respecto, es oportuno referir lo señalado por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Actos de Investigación y pruebas en el proceso penal”, que en cuanto a la exhibición de los documentos menciona que:  “ Hay una práctica errada en presentar sorpresivamente documentos en la audiencia oral con el fin de reconocerse su firma y contenido. Al respecto hay que indicar que no puede haber medio probatorio sorpresivo; si no ha sido presentado en la oferta probatoria no puede presentarse en la audiencia oral, porque sería sorpresivo causando indefensión, evidentemente al permitirlo el tribunal está causando indefensión.” (Rivera Morales, Rodrigo. Actos de Investigación y pruebas en el proceso penal. Librería Rincón, Primera Edición, 2008, Barquisimeto, Venezuela, página 462.)  De este modo, el Juez de Juicio no debe  indebidamente en el debate ordenar la exhibición de un documento, una experticia o cualquier otra prueba si no han sido incorpor...

MOTIVACIÓN DE SENTENCIA. DECLARADA CON LUGAR ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE CONTROL QUE DECALARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PROVISIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Roger José López Mendoza, en su carácter de ... De manera que en el caso que nos ocupa, esta Corte en el ejercicio del control externo de la medida judicial de privación de libertad, establece, que no le corresponde determinar si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo señala la doctrina vinculante del nuestro máximo Tribunal de la República, antes citada, debe revisar esta Corte de Apelacione...