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Sobre la imposición de costas en el proceso penal. Circunstancias para que proceda.

MÁXIMA: Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia.
HECHOS: La Corte de Apelaciones consideró que no procedía la imposición de costas, toda vez que no se trataba de una acusación fundada en hechos falsos, ni evidenció que se hubiese litigado con temeridad o mala fe, para el enjuiciamiento de un delito de acción pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicable ratione temporis], aunado a ello, señaló que la imposición de costas procede en aquellos casos, en los cuales el acusador privado o acusadora privada, desestima o abandone el proceso, supuesto para él no verificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 eiusdem, de allí que, consideró ajustada a derecho la decisión tomada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al exonerar del pago de las costas al querellante.
MÁXIMA: La imposición de las costas procesales por expreso mandato del legislador, se encuentra regulada en el artículo 271 eiusdem, aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el o la querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado o imputada en caso de condena”.

MÁXIMA: En aquellos procesos penales iniciados por la presunta comisión de delitos cuyo enjuiciamiento depende de la parte agraviada, el legislador estableció de manera clara y precisa que las costas procesales deben ser asumidas por el o la querellante cuando dicho proceso culmine con una sentencia absolutoria o de sobreseimiento y por archivo fiscal. Asimismo, las costas deberán ser asumidas por el imputado o imputada en los procesos que culminen mediante sentencia condenatoria. 
Observación de este Portal Penal: En los procedimientos especiales de acción dependiente a instancia de parte agraviada, no hay intervención del Fiscal del MP  (salvo el Auxilio Judicial); en consecuencia, no puede hablarse de un posible archivo fiscal. Creemos que se trata de un error del legislador que se repite en el actual artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.
MÁXIMA: En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 451 del 2 de noviembre de 2006, señaló lo siguiente sobre costas procesales:   
“según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del código orgánico procesal penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem.”  
MÁXIMA: Partiendo de ello, esta Sala considera oportuno señalar que  el Título IX, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal establece las costas procesales como mecanismo procesal a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, lo que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto evita que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal y el que resulte vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) contribuya con los gastos que se generaron con ocasión al proceso.
MÁXIMA: De allí que, en observancia de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir –a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), mas no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc., llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible.
MÁXIMA: Igualmente, los Jueces penales están habilitados constitucional y legalmente para imponer a los penados la condenatoria en costas procesales cuando ellas tengan por finalidad la obtención, a expensas de la persona condenada por sentencia firme, del monto equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, a pesar de que su participación no haya sido requerida por las víctimas del delito, ello conforme lo señalado por esta Sala en su ya referida sentencia N° 320 del 4 de mayo de 2000 (caso: Seguros La Occidental C.A).
MÁXIMA: La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió aplicar la consecuencia jurídica con base en lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo lo establecido en la jurisprudencia comentada, toda vez que al haberse decretado el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos no revisten carácter penal, las costas corresponden en el caso concreto al querellante como indemnización o compensación debida por haberse ocasionado el litigio. 
MÁXIMA: la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se apartó del principio de interpretación conforme a la Constitución; al respecto, esta Sala en sentencia N° 760 del 27 de abril de 2007 (caso: Félix Omar Flores Colmenares), señaló lo siguiente:
“… el principio general de interpretación de la Ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4 del Código Civil, según el cual:“(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)”, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal.
MÁXIMA: Asimismo, esta Sala en decisión N° 2801 del 7 de diciembre de 2004 (caso: Luis Fraga Pittaluga y otros), señaló, lo siguiente:
“la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional”.
MÁXIMA: En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otro, ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, caso:Alejandro Rojas, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva”.
MÁXIMA: Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al confirmar la exoneración de las costas al ciudadano Alfredo Carvallo Sanz, parte querellante en el proceso penal, quebrantó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del referido ciudadano denunciados como infringidos; en razón de lo cual, la Sala declara HA LUGAR la revisión solicitada.


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