El “Decaimiento” y crisis” del “Principio de Afirmación de Libertad”. Inconstitucionalidad del "Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación". PARTE I
Naturaleza Jurídica del Control Difuso de la
Constitucionalidad.
Primera
Parte
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Abog. Roger López Ver Segunda Parte |
1. El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces de la República, en el límite de sus competencias, la obligación de dar cumplimiento a la Constitución y a la Ley, así como de aseguramiento de la integridad de la Carta Magna. De esa forma, en caso de incompatibilidad entre el Texto Fundamental y una Ley u otra norma jurídica, “se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa aún de oficio, decidir lo conducente”. En el mismo sentido, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “cuando la ley vigente, cuya aplicación se pide, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”. En similares términos se extiende la letra del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa facultad que fue conferida a
los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las
leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva de un
imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por
tanto, en todos los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad
entre una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al
ejercicio del control difuso [1].
El acto de juzgamiento que
acuerde la desaplicación estará sujeto a revisión por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 336.10 de la Constitución,
siempre que el acto decisorio se encuentre definitivamente firme[2].
2. La cuestión sobre el control
constitucional a cargo de todos los jueces tuvo sus orígenes en el
constitucionalismo estadounidense; ello –además de algún antecedente- desde,
sobre todo, la expedición del celebérrimo fallo de la Corte Suprema de ese
país, a cargo del Chief Justice JOHN MARSHAL en el caso Marbury v. Madison.
Aunque el aporte norteamericano al constitucionalismo de comienzos del siglo XIX
fue la incorporación de un medio judicial para asegurar la Supremacía de la
Constitución, la idea de la superioridad de un particular orden normativo
“fundamental” sobre las leyes “ordinarias” puede rastrearse siglos atrás a
través de la evolución del pensamiento jurídico europeo. Así, cabría citar el
veredicto de Sir EDWARD COKE en el caso Bonham v. the Writs of Assistance de
1610, en el cual se juzgó que por cuanto los jueces “son los únicos autorizados
intérpretes de la Ley”, ellos serán quienes puedan resolver a favor del Common
Law las arbitrariedades que cometieren tanto el Soberano como el Parlamento;
por otro lado, se puede referir la doctrina de la “heureuse impuissance” de
CARLOS DE SECONDAT BARÓN DE LA BRÈDE Y MONTESQUIEU, según la cual, el Monarca
no podía violar las Leyes Fundamentales que hayan sido impuestas por la
voluntad general; ello como un claro ejemplo del valor jurídico de la
Supremacía Constitucional.
Esa atribución del control
difuso, en opinión de ALEXIS DE TOCQUEVILLE, surgió como una cualidad inmanente
al propio papel de los jueces en un sistema jurídico con una Constitución
Rígida, de donde se deriva una particular posición de los jueces como
“guardianes de la constitucionalidad”, pues, si bien el poder judicial modelo
del constitucionalismo estadounidense actúa como en todas partes, debe tenerse
en cuenta que “los norteamericanos han reconocido a los jueces el derecho de
fundamentar sus decisiones sobre la Constitución más bien que sobre las leyes.
En otros términos les han permitido no aplicar las leyes que les parezcan
anticonstitucionales”.[3]
La dinámica de funcionamiento de
ese sistema judicial de control que nació en los Estados Unidos y que recogió
nuestro Constitucionalismo por primera vez en el Código de Procedimiento Civil
de 1897, fue explicada magistralmente por ALEXANDER HAMILTON en sus escritos
que fueron compilados en “The Federalist", para quien los jueces
constituyen como especie de un cuerpo intermedio entre el pueblo y el poder
legislativo, ya que a ellos corresponde la interpretación de las leyes, pero
también de la Constitución – la que “es de hecho una ley fundamental y así debe
considerarse por los jueces”-; por eso, si en esa tarea interpretativa surgiese
alguna discrepancia entre tales normas, “debe preferirse la Constitución a la
ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios”.[4]
Modernamente, el jurista italiano
MAURO CAPPELLETTI nos ha ilustrado que, en el ejercicio del control difuso
(“judicial review”), la regla fundamental del juez es no ir más allá de la mera
desaplicación de la norma legal en el caso concreto; por ende, “la ‘judicial
review’ no tiene, como en Austria, Italia, Alemania y en otros sitios,
eficiencia general o erga omnes, solamente una validez inter partes,
relacionada exclusivamente con el caso concreto (‘Individualwirkung’)”. (“Judicial
Revew in the Contemporary World”. Nueva York, 1971. Trad. Libre). De igual manera, se ha pronunciado la Sala
Constitucional, entre otros, en el fallo del caso “Instituto Autónomo Policía
Municipal de Chacao”.[5]
Por otra parte, el examen de la
inconstitucionalidad de la norma que, en el caso concreto, sea contraria a la
Constitución, ha de precisar las razones por las cuales tal dispositivo
normativo es, en efecto, adverso a un determinado precepto constitucional; es
decir, el ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad
comporta el dictamen de una resolución judicial expresa y debidamente motivada,
pues no puede haber lugar a la existencia de una modalidad de control difuso
“tácito”.[6]. De igual manera, los jueces, antes de que opten por
la desaplicación en el caso concreto de una norma legal que pudiera entrañar
alguna colisión con la Norma Normarum, deben procurar la realización de una
interpretación “orientada a la Constitución”, en uso de la terminología de
KLAUS STERN, para quien es procedente que esa modalidad de interpretación la
realicen todos los jueces, pero ésta nunca surte efectos erga omnes o
vinculantes, efectos que sólo podría producir la “interpretación conforme a la
Constitución como instrumento específico de los Tribunales Constitucionales en
el procedimiento de control de normas”.[7] Únicamente
si la contradicción entre las normas en cuestión es insalvable, el juez deberá
proceder al ejercicio del control difuso, como sucedería, en los casos que nos
reseña el autor que se citó, cuando se trate: i) de una ley de contenido
unívoco incompatible con la Constitución; o ii) de una “norma que viola la
Constitución en cualquier interpretación imaginable”. Finalmente, esa
interpretación de las normas constitucionales no puede realizarse conforme a la
errónea máxima de que la ley ordinaria debe subsistir bajo toda circunstancia.
Ello, nos dice STERN, “supondría una interpretación de la Constitución conforme
a la ley”; así mismo, el examen que realiza el juez debe partir de la norma
legal con referencia a la Constitución, ya que, en ese caso, “no juega ningún
papel, si la decisión depende exclusivamente de la aplicación e interpretación
de la Constitución”.
3. Este mecanismo jurisdiccional
de control de la integridad del Texto Fundamental se ejerció, en un principio,
exclusivamente en relación con las Leyes, en virtud de que se entendía como un
mecanismo de control racional de las posibles arbitrariedades en las que podría
incurrir el Legislador en el ejercicio de sus funciones constitucionales. Al
propio tiempo, su reconocimiento implicó una reacción contra aquellos sistemas
jurídico-políticos en los que existía una separación rígida y absoluta de las
funciones de los órganos constitutivos del Estado, esta última concepción de
muy escasa vigencia en el Derecho Constitucional Europeo, ya que ni siquiera
fue planteada en esos términos por la doctrina originaria de la “separación de
poderes” del propio MONTESQUIEU.
Consideraciones jurisprudenciales
sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo. Sentencia de la Sala de
Casación Penal (SSCP) n° 29 del 11/02/2014.
En fecha 13 de agosto de 2012, el
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a
cargo del juez JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO resolvió:
“…plantea el Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, efecto suspensivo de la decisión emitida precedentemente por este juzgado concerniente al sobreseimiento de la causa…fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 3, en relación con el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318 numeral 5, ello con la finalidad de suspender la ejecución del fallo generado por vía de consecuencia en virtud de la declaratoria durante la audiencia preliminar…estima este tribunal procedente plantear el control difuso de la constitución a los fines de prescindir de la tramitación del recurso incoado por el Ministerio Público basado en que la aludida norma adjetiva penal colide directamente con normas de rango constitucional a saber: por una parte los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…‘artículo 44.- La Libertad es inviolable, en consecuencia…igualmente el artículo 334 de la referida ley fundamental dispone…Resulta claro e inequívoco la facultad de este despacho en apego a la normativa de rango constitucional y legal ejercer…una función de Control Judicial enmarcada en [el] texto adjetivo penal…en el presente caso éste órgano jurisdiccional puede decidir sobre la libertad y mal podría una legislación ordinaria disponer que la simple manifestación de voluntad de otro funcionario judicial, en este caso representado por los fiscales del Ministerio Público…haga nugatoria la disposición de este juzgado relativa a la libertad del imputado de autos; en consecuencia, actúa este tribunal amparado en la máxima ley de la República, norma rectora de todos los procesos judiciales, bajo los cuales los demás instrumentos jurídicos deben someterse y desarrollar sus preceptos y no contrariarlos…en razón de los motivos y fundamentos anteriormente narrados este tribunal…plantea el control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia DESAPLICA el artículo 374…referente a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público…y como colorario de ello RATIFICA todos y cada uno de los puntos sobre los cuales se ejerció el presente recurso”. (Sic).
“…plantea el Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, efecto suspensivo de la decisión emitida precedentemente por este juzgado concerniente al sobreseimiento de la causa…fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 3, en relación con el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318 numeral 5, ello con la finalidad de suspender la ejecución del fallo generado por vía de consecuencia en virtud de la declaratoria durante la audiencia preliminar…estima este tribunal procedente plantear el control difuso de la constitución a los fines de prescindir de la tramitación del recurso incoado por el Ministerio Público basado en que la aludida norma adjetiva penal colide directamente con normas de rango constitucional a saber: por una parte los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…‘artículo 44.- La Libertad es inviolable, en consecuencia…igualmente el artículo 334 de la referida ley fundamental dispone…Resulta claro e inequívoco la facultad de este despacho en apego a la normativa de rango constitucional y legal ejercer…una función de Control Judicial enmarcada en [el] texto adjetivo penal…en el presente caso éste órgano jurisdiccional puede decidir sobre la libertad y mal podría una legislación ordinaria disponer que la simple manifestación de voluntad de otro funcionario judicial, en este caso representado por los fiscales del Ministerio Público…haga nugatoria la disposición de este juzgado relativa a la libertad del imputado de autos; en consecuencia, actúa este tribunal amparado en la máxima ley de la República, norma rectora de todos los procesos judiciales, bajo los cuales los demás instrumentos jurídicos deben someterse y desarrollar sus preceptos y no contrariarlos…en razón de los motivos y fundamentos anteriormente narrados este tribunal…plantea el control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia DESAPLICA el artículo 374…referente a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público…y como colorario de ello RATIFICA todos y cada uno de los puntos sobre los cuales se ejerció el presente recurso”. (Sic).
El “efecto suspensivo” para que
surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del Tribunal
Control y debe realizarse de conformidad a lo establecido en el artículo 374
del COPP (norma vigente al día de hoy); esa posibilidad de apelar bajo la
modalidad del efecto suspensivo como recurso especial sólo se manifiesta cuando
la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la
aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de
los imputados la libertad plena[8].
En este orden de ideas, el
doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su texto titulado: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”,
señala:
“…Según este artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el Juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.” Pág. 452.
“…Según este artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el Juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.” Pág. 452.
De lo anteriormente transcrito,
podemos inferir que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal
(encargada) y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con
competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, en el acto de audiencia preliminar de fecha 13/08/2012,
realizada ante el Tribunal Primero de Control, no se encuadra conforme al
contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se
trata de un Acto de Audiencia Preliminar y no de Audiencia de Calificación de
Flagrancia como señala el citado artículo; por lo cual el recurso en cuestión
debió tramitarse como un recurso ordinario de apelación de auto de conformidad
a lo establecido en los artículos 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico
Procesal Penal vigentes en agosto de 2012, hoy 439, 440, 441 y 442 del
reformado texto adjetivo penal.
Así, la mencionada institución
procesal con efectos suspensivos tampoco procede cuando se trata de una
“Audiencia Para oír al Imputado”, en virtud de una “orden de aprehensión” y no
por haber sido sorprendido en flagrancia.
Nuestro ordenamiento jurídico
reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no
es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las
decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos
que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos[9].
La orden judicial de detención,
la cual se dicta inaudita parte, es decir, sin oír al imputado y su defensa,
sólo con los fundamentos fiscales, constituye una de las excepciones previstas
en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, para restringir el Derecho a la Libertad consagrado en dicha norma
constitucional; por ello con estricto apego a lo establecido en nuestro
ordenamiento jurídico, el recurso de apelación que interponga el Ministerio
Público, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Adjetivo
Penal, resulta a todas luces improcedente al no tratarse de una detención
flagrante, (Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Macuto, 9 de marzo de 2010.
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-000494. ASUNTO: WP01-R-2010-000120, entre otras).
Ahora bien, no obstante lo
dispuesto en la referida disposición legal, el Juzgado Primero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a cargo del juez JOSÉ GREGORIO PITA
RIVERO, por control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, desaplicó el citado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal,
prescindiendo de la tramitación del recurso incoado por el Ministerio Público.
Argumentándose que la referida norma colide directamente con el artículo 44
(numerales 1 y 5) de la Carta Magna, no debiendo colocar el derecho a la
impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad.
VIII.- LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL RECURSO DE
APELACIÓN CON EFECTOS SUSPENSIVOS.
El recurso de apelación con
efecto suspensivo bien sea del auto que acuerde la libertad plena o restringida
del imputado en audiencia de presentación, o de la sentencia definitiva que absuelva
al acusado dictada una vez concluida el juicio oral, es a todo evento
inconstitucional.
El artículo 374 del COPP. “La decisión que acuerde la libertad del
imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos
de…(sic)… o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de
doce años en límite máximo, “y” el Ministerio Público ejerciere el recurso de
apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa,
debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la Corte de Apelaciones”.
Respecto a la norma transcrita,
el efecto suspensivo procede para la especie de delitos previstos en la norma y
cuando se trate de delitos graves superiores a los doce años (prisión y/o
presidio), indistintamente de su especie “y” el MP interponga el recurso. La
“Y” es una conjunción copulativo que demuestra una cosa y la otra, es decir, a
diferencia de la “O” que es disyuntiva, la norma exige la concurrencia de ambos
supuestos para producir el efecto suspensivo del auto que acuerda la libertad
en la audiencia de presentación de imputado, por ser aprehendido en flagrancia
y nunca por orden de aprehensión.
De igual manera, el artículo 430
ejusdem, señala. Efecto suspensivo. “La
interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que
expresamente se disponga lo contrario.”
Pues bien, se dispone lo
contrario en los artículos 240, 278 y 279 del Código Orgánico Procesal Penal,
ya que dichas normas señalan que la interposición del recurso de apelación no
suspende la ejecutabilidad de la decisión judicial impugnada. Del mismo modo,
se dispone lo contrario en los artículos 348 de la Ley Adjetiva Penal (la
sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta), y el artículo
44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“ninguna
persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por
la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta).
Por ende, si los artículos 374 y
430 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen que la apelación contra el
auto y/o sentencia que acuerda la libertad y/o absolución del imputado o
acusado, provoca el efecto suspensivo, y de acuerdo a lo previsto en el mismo
artículo 430 “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la
decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”, se colige que dicho
medio de impugnación no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento
jurídico una norma o mandato expreso que disponga lo contrario.
Y dentro de nuestro ordenamiento
jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo
44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
que prevé:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable; en
consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)
5. Ninguna persona continuará en detención después de
dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida
la pena impuesta.” (Resaltados del autor)”.
El artículo
constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en
determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de
libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.
De allí que si
la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe
una orden de privación de libertad que sustente la privación material o
corporal de esa persona, por lo que mantener la privación por el efecto
suspensivo de la apelación contra el auto (sentencia, fallo, decisión) que
acuerde la libertad, según lo previsto en el artículo 374 de la ley pena
adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho
fundamental a la libertad protegido constitucionalmente.
Por lo tanto, el
Juez de Control, tutor de los derechos y garantías constitucionales, como
órgano de la administración de justicia, tiene la autonomía, facultad,
capacidad y la “obligación” de dictar la decisión que acuerde o niegue la
libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre
en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar; no obstante, no
puede ser conculcado el derecho a la libertad, en virtud del carácter
instrumental o provisorio de la institución del efecto suspensivo, por cuanto
el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la
persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender
nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión
de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su
libertad.
En relación al
contenido inconstitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal,
el autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 452, lo
siguiente:
“…los jueces terminarán desaplicándola por
inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine de
artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que
establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del
COPP (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial
puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no
puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro
funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en
libertad al aprehendido.”
Por ello,
mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto
suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una
violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional.
De esta manera
podemos apreciar que la garantía establecida en el artículo 44 numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca claramente las
excepciones por las cuales se podrá restringir la libertad personal; y lo
anterior aplica para todas las jurisdicciones especiales, entre las cuales
tenemos la Jurisdicción Especial de Violencia Contra la Mujer, toda vez que el
legislador y legisladora, dedicó una norma en el cuerpo de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala lo
que a continuación se trascribe:
“Artículo 78. “Durante la investigación, el imputado
tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley.”
En este orden de
ideas, se aprecia que los preceptos constitucionales cobran vigencia en los
procesos penales seguidos en los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, donde
se destaca como objeto de la Ley especial la protección integral de los
derechos de las mujeres víctimas, previniendo, erradicando y sancionado los
actos de violencia; igualmente en ella se establece taxativamente y sin
interpretaciones colaterales, la observancia de los principios fundamentales
que rigen nuestro ordenamiento jurídico venezolano.
De allí que el
recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es
improcedente en las audiencias contempladas a la luz de la normativa especial
del procedimiento de violencia contra la mujer, por cuanto, no está establecido
en los artículos 96, 97, 107, 109, 110 y 111 de la mencionada ley especial que
nos rige y no remite el artículo 64 a su aplicación en ningún otro caso,
existiendo procedimiento propio y autónomo para los casos de aprehensiones
flagrantes en la normativa especial, así como para la dictación de medidas
cautelares, audiencia preliminar y juicio oral, de manera que en todos los
casos, el recurso de apelación especial con efecto suspensivo resulta Improponible
en el procedimiento de violencia contra la mujer[10].
De allí que
consideremos que lo expuesto arriba es cónsono con la garantía de todas y todos
los ciudadanos de este país, de no continuar en detención luego de la orden de
libertad dictada por un Juez o Jueza de la República.
En sentido
contrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizó el
alcance del artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, estableciendo como
criterio, en sentencia Nro. 592 de fecha 05 de marzo de 2003, lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador
actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el
artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha
disposición, la cual es del siguiente tenor: “Cuando el hecho punible merezca
una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el
imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible
merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo,
el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra
la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo
(...)”.
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen …”. (Nuestras las negrillas y subrayado).
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen …”. (Nuestras las negrillas y subrayado).
Observo con
preocupación, que los Tribunales del país con contadas excepciones como el caso
del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
a cargo del juez JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO, por obligación y en observancia al
contenido en dicha institución, pasan a tramitar y las Cortes de Apelaciones a
resolver el recurso de apelación especial con efecto suspensivo y así analizar
la decisión dictada en la audiencia de presentación por flagrancia o la dictada
con ocasión al juicio oral a sabiendas que el mismo es contrario a los
preceptos constitucionales ya señalados.
El país, hoy más
que ayer, requiere de jueces garantistas, que sean tutores de los derechos
constitucionales del imputado pero también de los derechos y garantías de la
víctima. Ejemplo de ese garantismo lo encontramos en la sentencia dictada por
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
suscrita en fecha 04 de julio de 2007, N° 370, donde invocó la
inconstitucionalidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal[11], al
dejar claro que todo auto y/o sentencia dictada por un juez competente que
acuerde la libertad del imputado tiene necesariamente que ejecutarse de
inmediato pues así lo ordena el artículo 44.5 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que la suspensión de la libertad
del imputado que ordena el recurso de apelación interpuesto de conformidad con
los artículos 374 y 430 de la Ley Adjetiva Penal, colide abiertamente con el
principio de afirmación de libertad y, por lo tanto, mientras esté vigente en
la ley el juez deberá desaplicarlo por inconstitucional[12], es
decir, básica y sistemáticamente, deberá determinar cuáles son las normas en
posible conflicto, tanto las de rango legal como las de rango constitucional y,
seguidamente, deberá desentrañar el sentido y alcance de las mismas
(interpretarlas), para luego proceder a analizar si efectivamente la o las
normas legales colisionan con la o las normas constitucionales en cuestión,
para posteriormente arribar a una conclusión y decidir en ese sentido, todo lo
cual deberá ser expresado suficientemente en la decisión, para cumplir con el
cardinal principio reddere rationem, y, especialmente, para garantizarles a los
justiciables el derecho a la defensa, y, en fin, al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva[13],
pues como lo hemos dicho, la esencia de la dignidad del ser humano radica en su
libertad, sin libertad no podemos tener existencia humana porque es el bien más
preciado después de la vida, y solo con libertad podemos desarrollar nuestras
metas y virtudes[14].
Justamente, a
pesar de que el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal no ha sido
reiterado, no obstante, la Sala Constitucional al realizar en una causa el
examen sobre el ejercicio del control difuso del artículo 374 del COPP, se
limitó a señalar que la desaplicación efectuada carecía de la motivación
necesaria para comprenderla, garantizar el derecho a la tutela judicial
efectiva de los justiciables y, en fin, para revestirla de legitimidad, pues,
dicha decisión se habría limitado a indicar los numerales 1 y 5 del artículo 44
de nuestra Carta Magna, en la cual, coexisten varias normas y el contenido
parcial de una de ellas (numeral 5), para luego afirmar que desaplica el
artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual tal
desaplicación resultaba no conforme a derecho[15];
por interpretación en contrario, se colige, que si el fallo hubiese estado
dotado de la motivación necesaria para comprenderla, entonces, tal
desaplicación hubiese estado conforme a derecho.
_______________________________________________
[1] Sentencia
de la Sala Constitucional del TSJ n° 620 de 2 de mayo de 2001, caso:
“Industrias Lucky Plas C.A.”[2] Sentencia
de la Sala Constitucional del TSJ n° 3.126 del 15/12/2004, caso: “Ana Victoria
Uribe Flores”.
[3] “La
Democracia en América”. Trad. del original en francés-1835 por Luis Cuéllar.
Fondo de Cultura Económica. México, 1957. Pág. 92.
[4] 2°
edición, Trad. del original en inglés-1780 por Gustavo R. Velasco. Fondo de
Cultura Económica. México, 2001.
[5] Vid:
sentencias de la Sala Constitucional del TSJ n.° 833 de 25 de mayo de 2001;
también, n.os 1.717 de 26 de julio de 2002, caso: “Importadora y Exportadora
Chipindele C.A.” y 2.975 de 4 de noviembre de 2003, caso: “Pizza 400 C.A.”
[6] Vid:
sentencia de la Sala Constitucional caso: “Frank Wilman Prado Calzadilla”, n.°
565 del 22/04/ 2005.
[7] “Derecho
del Estado de la República Federal Alemana”. Trad. del original en alemán por
J. Pérez Royo. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1988. Pp. 297 y ss.
[8] Vid:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1746,
de fecha 25 de marzo de 2003.Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero. Ponencia
del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO).
[9] Artículos
423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal.
[10] No
nos estamos refiriendo a su inconstitucionalidad sino a su eventual aplicación
en el procedimiento especial previsto en la legislación procesal de violencia
contra la mujer (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.548 de fecha 24/11/2014), de
acuerdo a la sentencia de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente
CA-1747-14, que estableció lo siguiente: “…Ahora bien, no obstante no haberse
ejercido el recurso de apelación en audiencia bajo la modalidad especial de
suspensión de los efectos de la libertad, conforme a lo pautado en el artículo
430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal
Penal, igualmente debe esta Corte de Apelaciones reiterar el criterio pacífico
respecto a que en el procedimiento de violencia contra la mujer el recurso de
apelación especial con efecto suspensivo no es aplicable en la audiencia de
juicio oral cuyo desarrollo se encuentra normado en los artículos 105, 106 y
107, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, y en la norma que prevé la apelación de sentencia (artículo 108
eiusdem), toda vez que en materia del juzgamiento de los delitos previstos en
la Ley especial, no está establecido recurso especial alguno con suspensión de
los efectos de la libertad del acusado o la acusada, como si está pautado en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dicha impugnación no
puede ser traída al procedimiento previsto en la ley especial…”
[11] “De allí que si la autoridad judicial acordó
la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de
libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo
que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el
auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena
adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho
fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente.
Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de
los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de
justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o
niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se
encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no
obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud
de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades
del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias
potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la
capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente
liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente
la restricción de su libertad...”
[12] En
sentido contrario se expresa Giovanni Rionero, Ob. Citada, Pág. 29.
[13] Vid:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1082,
suscrita en fecha 01/06/2007.
[14] Silva
De Vilela, María Trinidad. El Derecho a la Libertad y el Efecto Suspensivo del
Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la
orden de Excarcelación del imputado. Artículo publicado en: IX Jornadas de
derecho Procesal Penal. UCAB, Caracas, 2006. Página 197, (citada por Giovanni
Rionero, Ob. Cit. Pág. 29).
[15] Vid:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 683 de
fecha 18/04/2007.
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