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interpretación del tipo penal de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, establecido en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.

VER SSCP N° 380 del 05/06/2015.
PONENTE Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MÁXIMA.- Deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar en el fallo impugnado.  Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.  Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código consiste en “sustraer, malversar o dilapidar” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
MÁXIMA.- En lo que concierne a la parte subjetiva del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, esta consiste en la voluntad de sustraer efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, lo que implica tanto la inexistencia de elementos subjetivos especiales, como su configuración en un tipo doloso de acción, excluyéndose en consecuencia la sustracción culposa. 
MÁXIMA.- Respecto de los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo. De esta manera el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal no prevé condición especial alguna para ser considerado como sujeto activo, ya que cualquier persona puede intervenir en la perpetración delictiva; no obstante, la situación cambia en lo que se refiere al sujeto pasivo, puesto que se exige que se trate de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 

MÁXIMA.- Respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifica dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales; en este caso, el objeto material es una aeronave Beech-be 350,  y el objeto jurídico o bien jurídico protegido es la administración militar. Para precisar lo que debe entenderse por administración militar, es necesario acudir a los tres artículos que integran el capítulo IX “De los Delitos contra la Administración Militar”, del Título III “De las Diversas Especies de Delito”, del Libro Segundo “De los Delitos y de las Faltas Militares” del Código Orgánico de Justicia Militar.
MÁXIMA.- La acción de sustraer “fondos, valores o efectos” implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la tipicidad. En lo que atañe a los sustantivos “fondos, valores o efectos”, las tres expresiones enmarcan bienes, no obstante, dado que el tipo penal cuya errónea interpretación es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, el presente análisis se circunscribirá a los “efectos”.
MÁXIMA.- No es necesario que la República tenga la propiedad sobre el bien sustraído y previamente asignado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sino que basta la posesión legítima o como lo expresó la Corte de Apelaciones “… lo determinante en este caso para materializarse el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, no lo viene a constituir el titulo traslativo de propiedad de la aeronave identificada con las siglas YV-1498, sino la afectación, uso o destino de dicha avioneta para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.
En efecto, lo que hace innecesaria la propiedad es que el bien jurídico protegido no es la propiedad sino la Administración Militar, es decir, la actividad organizativa a propósito del uso de los bienes con los cuales desempeñe sus actividades la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.




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