interpretación del tipo penal de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, establecido en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
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VER SSCP N° 380 del 05/06/2015. PONENTE Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ |
MÁXIMA.- Deben identificarse los
elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los
sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada
elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que
se le dio al ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia
Militar en el fallo impugnado. Por tanto, en lo que respecta al primer
elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse
a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la
exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva,
referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y
accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se
examine. Así, la parte objetiva del tipo penal previsto
en el ordinal 1° del artículo 570 del Código consiste en “sustraer, malversar o
dilapidar” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la
particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, de ahí
que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
MÁXIMA.- En lo que concierne a la parte
subjetiva del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, esta consiste en la voluntad de sustraer efectos pertenecientes a la
Fuerzas Armadas, lo que implica tanto la inexistencia de elementos subjetivos
especiales, como su configuración en un tipo doloso de acción, excluyéndose en
consecuencia la sustracción culposa.
MÁXIMA.- Respecto de los sujetos de
la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se
evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo
penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico
afectado por la actuación del sujeto activo. De esta manera el ordinal 1° del
artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal no prevé condición
especial alguna para ser considerado como sujeto activo, ya que
cualquier persona puede intervenir en la perpetración delictiva; no obstante,
la situación cambia en lo que se refiere al sujeto pasivo, puesto
que se exige que se trate de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
MÁXIMA.- Respecto de los objetos del
tipo penal, en este elemento también se identifica dos componentes. El primero
de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual
recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como
el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos
tipos penales; en este caso, el objeto material es una aeronave Beech-be 350, y el objeto jurídico
o bien jurídico protegido es la administración militar. Para precisar lo que debe entenderse por
administración militar, es necesario acudir a los tres artículos que integran
el capítulo IX “De los Delitos contra la Administración Militar”, del Título
III “De las Diversas Especies de Delito”, del Libro Segundo “De los Delitos y
de las Faltas Militares” del Código Orgánico de Justicia Militar.
MÁXIMA.- La acción de sustraer
“fondos, valores o efectos” implica quitarlos del lugar donde deben estar,
conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para
ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la
tipicidad. En lo que atañe a los sustantivos “fondos, valores o efectos”, las
tres expresiones enmarcan bienes, no obstante, dado que el tipo penal cuya
errónea interpretación es el de SUSTRACCIÓN
DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, el presente análisis se circunscribirá a los “efectos”.
MÁXIMA.- No
es necesario que la República tenga la propiedad sobre el bien sustraído y previamente asignado a la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sino
que basta la posesión
legítima o como lo expresó la
Corte de Apelaciones “… lo determinante en este caso para materializarse el
delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, no
lo viene a constituir el titulo traslativo de propiedad de la aeronave
identificada con las siglas YV-1498, sino la
afectación, uso o destino de
dicha avioneta para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.
En efecto, lo que hace innecesaria la propiedad es que el bien jurídico protegido no es la
propiedad sino la Administración Militar, es decir, la actividad organizativa a
propósito del uso de los bienes con los cuales desempeñe sus actividades la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
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