Ir al contenido principal

Cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos.(Comentarios del autor)

RESÚMEN: La Alzada al momento establecer que la decisión del Tribunal de Juicio se encontraba motivada, realizó consideraciones fácticas que no fueron precisadas en el fallo sometido a su revisión, lo que evidencia, que no solo revisó los elementos probatorios incorporados al proceso, sino que los valoró para establecer en su motivación propia situaciones de hecho que no habrían sido clarificadas del todo en el fallo condenatorio de Primera Instancia, al punto de atribuir al mismo menciones que no contiene.
El fallo impugnado incurrió en el vicio de violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 16 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Alzada hizo pronunciamientos sobre la valoración de los elementos probatorios cursantes y, consecuentemente, sobre el establecimiento de los hechos, así como también, por su parte, el fallo dictado por el Juzgado de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no determinó, de manera precisa y circunstanciada, los hechos que estimó acreditados, así como tampoco expresó, de forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó su fallo. Tales violaciones, como lo ha sostenido la Sala Penal, constituyen infracciones a los artículos 157 y 346 (numeral 4), del Código Orgánico Procesal Penal.
MÁXIMA1: La verificación en cuanto a la participación que tiene cada uno de los acusados en la realización del hecho punible, es fundamental, es decir, es necesario poner de manifiesto el papel que, de manera determinante, jugó cada uno de ellos, todo con el fin de conocer si la solución que se dio a la controversia, resultó racional, clara y entendible de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. Centra tu atención en este Link (texto en negritas y con caritas) al auto dictado por un Tribunal de Control en el que desestima la acusación por falta de precisión y fijación de los hechos a cada imputado.
MÁXIMA2. Cuando sean varios los imputados
, deberá fijarse por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica. Eso implica, no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación.
MÁXIMA3: La valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.


Abog. Roger López. 
Comentarios: En situaciones análogas a las aquí señaladas (MÁXIMA3), he venido sosteniendo -y que bueno sería tener el apoyo de los honorables penalistas- que la Sala de Casación Penal ha ido labrando, con respecto al control casacional  del juicio de hecho, expuesto en la motivación de la sentencia de instancia (Juicio), un constructo epistemológico reduccionista, considerando manifiestamente infundado los recursos de casación interpuestos por violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente declarando su inadmisibilidad in lime litis.  A tal efecto, se ha otorgado un poder omnímodo del juez de instancia (en funciones de juicio) en lo concerniente a la fijación de las premisas (fijación de los hechos) y en la construcción del razonamiento  que pareciera a todas luces incontrolable por los tribunales superiores. 
En consecuencia, pareciera (o mejor aún, hasta el momento ha sido así)  que el principio de inmediación es incontrolable en casación penal y en Alzada, lo cual no es cierto puesto que la valoración probatoria es una actividad procesal, y como toda actividad estatal debe someterse a la supremacía constitucional, recogida en el artículo 7 de la Constitución, es decir que el juez de instancia no está facultado para producir decisiones erróneas o arbitrarias, porque al decidir debe hacerlo conforme a derecho.
Nada impide que el casacionista al solicitar el enjuiciamiento de la sentencia, denuncie como violación indirecta de la ley sustantiva, los errores de juzgamiento en el juicio de hecho. Cabe agregar, que en otros casos, la Sala ha analizado y valorado pruebas (la Sala ha revisado los hechos determinados por el tribunal de juicio), lo cual ha conllevado a la nulidad de la sentencia impugnada y se ha ordenado la celebración de un nuevo juicio. Tales son las causas seguidas en los expedientes N° 13-150 en Sentencia N° 452 del 10 de diciembre de 2013, y los expedientes N° 12-137 y 13-187 publicados en Sentencias  N° 475 y 476 del 13 de diciembre de 2013, por lo que mal podría afirmarse que las Cortes de Apelaciones le está negado conocer los hechos, cuando la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal ha procedido a revisar los hechos. 

Comentarios

Lo más visto

DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA E IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA. La desestimación de la denuncia es únicamente revisable por ante las Cortes de Apelaciones sin que pueda recurrise en casación ya que se origina antes del comienzo de la investigación penal, para así evitar el inicio del proceso.

Ver mi artículo: "La Desestimación de la Denuncia y/o Querella". Ver SSCP N° 558 del 05/08/2015. MÁXIMA.-   El juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal. MÁXIMA.- En consonancia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha 16 de noviembre de 2010, ha precisado lo siguiente: “… la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control  DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA , es una disposición que únicamente es revisable por ante las Cortes ...

TSJ ratifica su potestad de remover jueces provisorios sin proceso previo

Resumen : La Sala Constitucional en su sentencia 1082° desechó una acción que buscaba que anulara el fallo cautelar que dictó en 2013 y mediante el cual dejó sin efecto varias normas del Código de Ética del Juez, entre ellas las que otorgaban a la Corte y el Tribunal Disciplinario Judicial la potestad de procesar a los jueces no titulares, que son la mayoría en el país.  SSC N° 983 del 16 de julio de 2013 Texto íntegro de la sentencia N° 1082 del 11/08/2015 Temas relacionados a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial (apelación, potestad de los jueces, OJO requisitos del escrito de apelación...) El pronunciamiento lo emitió la Sala Constitucional, en su sentencia 1082, en la cual desechó la oposición que los presidentes de la Corte y del Tribunal Disciplinario Judicial, Tulio Jiménez y Hernán Pacheco, respectivamente; interpusieron contra el fallo que esa misma instancia dictó en mayo de 2013 y en el cual suspendió cautelarmente varios parágrafos y numerales de distintos ...

“COMPUTO” de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA “y” PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

Máximas: Y así , comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal desde el día de la perpetración del hecho punible , que en el presente caso es desde el día dieciocho (18) de enero de 2006, debiendo observarse los actos   interruptivos  descritos en el citado artículo 110 del Código Penal. Máximas: Ahora bien, a fin de verificar el tiempo previsto para la prescripción judicial de la acción penal , que en el presente caso, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, en relación con el artículo 110   eiusdem , se observa que   la ciudadana   …(sic )..   fue imputada …(sic)…, siendo que dichas oportunidades   deben considerarse, como el inicio del cómputo para la prescripción (extraordinaria o judicial) , por encontrarse a derecho y cumplir con la actividad procesal que le impuso su condición de imputadas. (Ver voto concurrente de Héctor Coronado).