PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA Y EL MOMENTO CONSUMATIVO DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA. LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO Y EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y ESPECTATIVA PLAUSIBLE. MI DESACUERDO CON EL FALLO.
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Sentencia del 02/10/2015
en materia de Prescripción de la Acción
Penal comentada y criticada
por el Abogado Roger López
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MÁXIMA.- MOMENTO
CONSUMATIVO DEL DELITO DE “APROPIACIÓN INDEBIDA (SIMPLE Y/O CALIFICADA): Este es
un tipo penal que se perfecciona desde
el mismo momento en que se exterioriza la negativa a la solicitud de devolución
del bien o de los bienes que se le hubieren confiado o entregado al sujeto
activo, por cualquier título, con la obligación de restituirlo o de hacer del
mismo un uso determinado.
En sentido similar se pronunció la Sala de Casación
Penal a través de la sentencia nro. 730 del diecinueve (19) de diciembre de
2005, cuando expuso:
“… debe acotarse que la no devolución del dinero,
constituye una circunstancia que nada tiene que ver con el momento consumativo
del delito, así como tampoco con la configuración del delito continuado o
permanente, en los términos supra indicados, por el contrario, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 482 del Código Penal (hoy artículo 480), esa
devolución configura una atenuante de la responsabilidad penal; igualmente, el
provecho que se obtenga del objeto, constituye un elemento del tipo penal de la
apropiación, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva (finalidad de la
acción, obtención efectiva del provecho), así como del injusto típico de aprovechamiento
de cosas provenientes de delito, pero en ningún caso resulta determinante para
la consumación del delito de apropiación indebida calificada, como
reiteradamente lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, ya que éste
se consuma en el momento de la apropiación”.
MÁXIMA.- La
prescripción ordinaria de la acción comenzará a computarse desde el día de la
perpetración del hecho punible.
MÁXIMA.- Actos que interrumpen la “Prescripción Ordinaria”.-
Los actos ocurridos desde el inicio de la investigación penal, a partir del
momento en que se individualiza a una persona como imputada, interrumpen la
prescripción, en virtud de la ejecución sucesiva de actos procesales que en los
términos del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, han impedido el
fenecimiento del lapso para que opere la prescripción ordinaria,
materializándose entre otros:
1. La instauración de la querella por parte de la
víctima…
2. La imputación practicada por el Ministerio
Público…
3. La celebración de la audiencia pública de
constitución del tribunal mixto…
4. La sentencia dictada por la Sala…
5. La notificación emitida a los imputados…
6. El auto de apertura a juicio…
MÁXIMA.- Los
actos y decisiones, así como las diligencias procesales efectuadas por los órganos
jurisdiccionales a fin de convocar a las partes para los actos propios del
proceso, han interrumpido ineludiblemente el curso de la prescripción ordinaria
de la acción penal, y los lapsos transcurridos entre unas y otras actuaciones
no llegaron a tener una duración de tres (3) años que hicieran posible declarar
la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y
suspensión del proceso hasta la presente fecha, e igualmente la ausencia de las
actuaciones procesales que conforman el proceso penal.
MÁXIMA.- PRESCRIPCIÓN JUDICIAL OEXTRAORDINARIA DE LA
ACCIÓN PENAL. Tal cálculo debe partir del momento de la individualización
de los sujetos a ser investigados, lo cual se produce normalmente desde la
imputación, bien sea formal o con cualquier acto de investigación
del cual se presuma la cualidad de imputado, sin perjuicio del acto formal de
imputación.
En aras de evitar mantener vinculados
indefinidamente a los imputados al proceso, la ley sustantiva penal prevé
la prescripción extraordinaria de la acción, que en los casos como el presente,
iniciados mediante querella, su cómputo empezará desde la
admisión de la misma y no desde la eventual imputación que pudiera emanar del
Ministerio Público, ya que nadie puede estar obligado a permitir
que se le siga una investigación penal de por vida.
COMENTARIO
NUESTRO: En esta máxima encontramos un cambio de criterio sustancial de la Sala
Penal, que incluso, contraría en criterio reiterado, pacífico y hasta
vinculante de la Sala Constitucional, ya que tal cálculo debe partir del
momento de la individualización de los sujetos a ser investigados, lo cual se
produce desde la imputación formal y no
material, por encontrarse a derecho y
cumplir con la actividad procesal que le impuso su condición de imputados. Considerar que cualquier acto de persecución penal, incluso la
admisión de la QUERELLA, como se indicó supra, supone el momento para computar la prescripción judicial,
constituye un error que deriva en la inseguridad jurídica del justiciable, pues
es la instructiva de cargos el momento en que incluso el propio imputado puede
aportar toda información que permita desvirtuar cualquier sospecha que hay en
su contra; es este el momento procesal en que el imputado conoce los hechos por
los cuales es acosado y perseguido penalmente por el estado; allí, en el acto
de imputación formal, el imputado tiene acceso a las fuentes de prueba y al
resultado de los actos de investigación penal ordenados por el Fiscal
investigador. Los actos de procedimiento seguidos por la autoridades encargadas
de la persecución penal (allanamiento, inteceptaciones telefónicas, prohibición
de salida del país, etc), individualizan al imputado en forma material, pero
nunca de manera formal, pues ésta sólo le compete al Fiscal del Ministerio
Público como titular del ejercicio de la acción penal. Hay quienes opinan,
entre otros, el Magistrado Hector Coronado Flores el cómputo de la prescripción
ordinaria y especial debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 109 y, por tanto, debe entenderse que ambas prescripciones deben corren
paralelamente, siendo únicamente una susceptible de ser interrumpida: la
ordinaria. Es decir, para este Magistrado la prescripción de los hechos
punibles (ordinaria o extraordinaria) debe empezar a correr desde el momento en
que éstos tienen existencia jurídica, al ser el momento en que se puede
sostener que hay acción.
A mi juicio, la admisión de la
QUERELLA en modo alguno puede constituir el momento inicial para computar la
prescripción judicial, y ello, por cuanto no existe un criterio igual o similar
emanado de la Sala de Casación Penal y menos de la Constitucional y porque
además, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la QUERRELLA es un acto procesal
mediante el cual la víctima, sea esta una persona natural o jurídica , formula
su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el
Juez de Control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar a
quienes señala como posibles responsables de la comisión de un hecho punible
presuntamente cometido en su perjuicio, y a la vez, procura constituirse en
parte en ese proceso a los fines de sostener, formalmente, una determinada
pretensión en esa Causa.
La QUERELLA
es, por tanto, una forma de proceder en el proceso penal (TAMAYO RODRÍGUEZ); es
un medio establecidos a los fines de dar inicio a la investigación penal de los
delitos de acción pública, la cual está sujeto a la previa admisibilidad por
parte del juez de control quien ha de verificar si la QUERELLA cumple con los
requisitos de procedibilidad exigidos por la ley. En fin, al quedar reducida a la mera
condición de forma de proceder, es simplemente una denuncia calificada (PEREZ
SARMIENTO), porque a diferencia de la denuncia simple, aquella exige
legitimación del querellante.
De lo anterior, se colige que el cómputo
de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la
fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal,
durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se
celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo
dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión
de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 236 eiusdem, una vez materializada la orden de
aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala
Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de
2009, reiteradísimas al sol del día de hoy); pues sólo será a partir de ese
momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas
y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento
donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha
transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal,
y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, en este fallo se observan dos grandes omisiones
por parte del máximo tribunal.
PRIMERO.- La Sala decreta de oficio la prescripción judicial ,
extraordinaria o espacial al señalar que “…desde ese momento,
hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso señalado, por lo
que sería inútil, como se expresó anteriormente, anular el proceso y reponerlo
al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar ante un tribunal en
funciones de control distinto al que conoció en el presente proceso, ya que en
todo caso, ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal…”, sin haber determinado si el
tiempo transcurrido era imputable o no al reo y/o a sus abogados defensores.
La prescripción no es un problema de
mayor interés estadal o social en la persecución sino de una garantía del
individuo que funciona aun cuando exista el máximo interés estadal en proseguir
con la persecución o en mantener viva la facultad de penar; dicha garantía sólo
opera una vez que concurren los requisitos de ley para extinguir dicha acción,
los cuales, deben ser verificados judicialmente por imperio del artículo 110
del Código Penal Venezolano, esto es, que el juicio “sin culpa del
reo” se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción
ordinaria más su mitad.
Al efecto, el
primer aparte del artículo 110 del Código Penal dispone lo siguiente:
“…; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la
mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
Respecto a los
requisitos de fondo que la Sala debió constatar a objeto de verificar si
procedía o no decretar la prescripción judicial o extraordinaria, resultaba imprescindible, indispensable
e impretermitible en el sentido de decretar la extinción de la acción
penal a favor del acusado en los términos señalados en el primer aparte de
artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal, sobre todo, porque conforme a nuestra
legislación penal resulta improcedente la extinción de la acción cuando quien
se muestra contumaz o reticente al llamado del Tribunal, es el imputado o
acusado, generando con tal proceder dilaciones procesales en perjuicio de la
correcta marcha en la administración de justicia, los cuales, no pueden serle
favorable en modo alguno al justiciable.
El fallo
que aquí se analiza es contrario a los criterios vinculantes establecidos por la
Sala Constitucional con respecto al principio de igualdad, confianza
legítima y expectativa plausible (SSC 266/2006, 956/2001 y 401/2004).
En este sentido, la sentencia objeto de
estudio vulneró los artículos 30, 26, 49 y 55 de la CRBV en perjuicio de la
víctima, así como el trato igualitario (artículo 21 ejusdem) al que ésta tenía
derecho, pues desconoció los criterios reiterados y pacíficos que se han
mantenido hasta el presente. En efecto, la cuestión de los derechos humanos ha
cobrado importancia desde la segunda mitad del siglo XX, particularmente con la
suscripción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, y cuyo
norte más cercano consiste en la maximización del sistema de garantías legales,
colocando a los derechos humanos como objeto y límite de la intervención del Estado,
(JAKOBS, Gunther. La Ciencia del derecho Penal ante las exigencias del
presente, Pág. 29 Universidad de Externado, Colombia. Colombia 2000). El principio de igualdad ante la ley
consagrado en el artículo 21 de la CRBV, ha sido ampliamente analizado y
estudiado por esa Sala, Máxima Intérprete de la Constitucionalidad, en
sentencias Nos.: 266, del 17 de
febrero de 2006; 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; 1.648/2005, del 13 de julio, y en
sentencia 898/2002, del 13 de mayo
señaló que: “el principio de igualdad
implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad
-igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en
situación de desigualdad -igualdad como diferenciación”; lo anterior
implica, que los hechos que tienen igual o semejante contenido y que posean un marco jurídico análogo o
similar deben ser tratados por igual, no obstante lo anterior, “igualdad no constituye
sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de
igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos”(GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Como
corolario, tenemos que las personas diferentes o distintas no pueden asimilarse
entre sí, y a la par, no pueden haber diferencias entre los iguales, por lo que
el principio de igualdad se estructura como un dique de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la
aplicación de las normas jurídicas por parte del Estado, siendo que este
principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de
la Ley (GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).
Ahora bien,
en relación con el principio de confianza legítima y expectativa
plausible en sentencia n.° 401 del 19 de marzo de 2004, la Sala
Constitucional dictaminó lo siguiente:
“… En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero
González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala
señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los
usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta,
ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos
que no son contrarios a derecho’.
Con la
anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa
plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los
particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como
lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la
doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la
jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de
los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites
particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación
uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para
las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad
jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación
de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de
acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo
177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender
la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en
virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya
desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada,
se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en
que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial,
sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de
expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la
conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación
retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo
criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron
sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su
establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar
una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas
nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados
no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible
de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad
hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no
sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir,
que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los
casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e
incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado
el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid.
sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González
Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio
jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en
todo Estado de Derecho”.
(Tema relacionado a la seguridad jurídica, SSC 1234 del 26/Octubre de 2015: De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.
Otro tema relacionado al Principio de igualdad es: "Rebelión en la Granja" )
Otro tema relacionado al Principio de igualdad es: "Rebelión en la Granja" )
Se
colige que la prescripción constituye una limitación al ius puniendi del Estado
para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso
del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del
desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar
sentencia en un lapso previamente establecido por la ley, motivo por el cual se
imponía a la Sala Penal la obligación de realizar un análisis pormenorizados de
los actos que cursan en el expediente a los fines de evidenciar si el juicio
por culpa del acusado y/o de su Defensa se había prolongado por un tiempo igual
o mayor al lapso de la prescripción judicial.
SEGUNDO.- DERECHO DE LA VÍCTIMA A RECLAMAR CIVILMENTE EL PERJUICIO OCASIONADO
PRODUCTO DEL DELITO.
La Sala Penal,
al momento de decretar, como en efecto lo hizo, la prescripción judicial de la
acción penal invocada por la Defensa, debió hacer un especial análisis de aquellos supuestos en que si bien la acción penal para perseguir el
delito de apropiación indebida estaba –a su criterio- prescrita, la
comprobación de tales hechos punibles era indispensable a los efectos de las reclamaciones
civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones
delictivas. A los fines de sustentar mis afirmaciones, invocaré en este análisis
distintos criterios tanto de la Sala Constitucional como de la
Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina
(nacional y argentina) pertinente a nuestro objeto de estudio, según las cuales
es obligación del órgano judicial (Control o Juicio) de acreditar de acuerdo a
los elementos de convicción y/o prueba que se encuentren en la causa, el hecho punible y la responsabilidad penal,
cuando se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción
penal.
En efecto, aun
partiendo del supuesto negado
de que la acción penal para perseguir el delito de apropiación indebida simple
o calificada estuviese prescrita, la comprobación del cuerpo del mismo era
indispensable para poder ejercer las reclamaciones civiles (sentencia Sala
Casación Penal, expediente C02-0183 de fecha 29-11-2002). En tal sentido, se
hace necesario señalar que el sobreseimiento, concretamente el que nace en
virtud de la extinción de la acción penal por prescripción, hace imposible la
prosecución del proceso penal y en consecuencia lo concluye anticipadamente en
forma definitiva. En otras palabras, es el pronunciamiento judicial que pone
fin de manera anticipada a la marcha del proceso penal con carácter definitivo,
el cual produce efectos de cosa juzgada en materia penal con relación a los
hechos y a las personas a los que se refiere.
Referente al
sobreseimiento por extinción de la acción penal, se hace necesario señalar que
una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción,(como inmotivadamente
lo decretó la Sala), la cual obra de pleno derecho y se consuma por el
transcurso del tiempo sin que el delito sea perseguido de acuerdo a
determinadas condiciones establecidas en la Ley Penal (culpa del reo, como se
indicó supra).
Ahora bien, el
decreto de sobreseimiento por extinción de la acción penal, implica determinar previamente la existencia de
un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar
la prescripción de dicha acción, ello entre otras cosas porque “la prescripción
es un medio para extinguir la acción (o la pena), en consecuencia, no
surte efectos sobre el delito, el cual subsiste aun cuando ya no pueda ser
perseguido” (Vásquez González, Magaly.
“La imprescriptibilidad de la acción penal como lesión al derecho al debido
proceso”, en la obra “Estudios Iberoamericanos de derecho procesal”. Carlos J.
Sarmiento Sosa Compilador. Primera Edición. Legis, 2005. Pág. 671).
En ese orden de
ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°
1109 del 13 de julio de 2011, señaló:
“Por otra parte, cabe además señalar que el artículo 113 del texto sustantivo penal prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito”.
Igualmente, la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha seguido señalando que:
“En efecto, esta Sala ha
establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las
decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. En este
sentido, ha expresado lo siguiente:
‘… Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas’…” (Sentencia del 14-8-74 GF85, 3E., p. 811).
“…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal …” sentencia 576 del 6- 08- 92.
De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.”. (Sentencia No. 193, del 23.05.11).
De
manera pues que, aún en aquellos casos en que la acción penal para perseguir
pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es
indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir
como consecuencia de esas infracciones delictivas.
Conforme a lo anteriormente
referido, se observa que es criterio tanto de la Sala Constitucional como de la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (salvo en esta-violación
de expectativas plausibles que afectan derechos de la víctima), la obligación
del órgano judicial (Control o Juicio) de acreditar de acuerdo a los elementos
de convicción y/o prueba que se encuentren en la causa, el hecho punible y la responsabilidad penal, cuando se decrete
el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En ese mismo sentido, la doctrina argentina ha señalado la
necesidad de establecer dichos aspectos, y con relación a esto indica:
“Se ha dicho – menciona Raúl W.
Ábalos- que no se podrá reclamar en sede civil, cuando el sobreseimiento se
dicta a favor del imputado: a) por ser evidente que el hecho investigado no ha
sido cometido, o no lo ha sido por el imputado; o b) mediar una causa de
justificación. Por el contrario si se dicta el sobreseimiento porque: a) el
hecho no constituye delito (pudiendo constituir un delito civil), o cuando obró
en estado de inimputabilidad o media una causa de excusa; o b) la acción penal
se ha extinguido; entonces el damnificado podrá reclamar en sede civil el daño
causado, pues estos supuestos de sobreseimiento no excluyen de responsabilidad
civil. Es esta posición la que parece más cercana a la realidad del
proceso que culmina con auto de sobreseimiento, teniendo en cuenta las diversas
causales sobre las que va a recaer el estado de certeza que exige la resolución
dictada, y sus respectivas implicancias con relación a la acreditación de la
existencia del hecho delictuoso y de la autoría responsable; extremos –estos
últimos- que resultan indispensables a los efectos del progreso de la acción
civil”. (Jarque, Gabriel Darío. “El sobreseimiento en el proceso penal”. Ediciones
De Palma. Buenos Aires, 1997. Pág.96).
En consecuencia, es evidente que
la doctrina antes citada es aún más amplia que lo desarrollado por nuestro
Máximo Tribunal; sin embargo, coinciden en el carácter fundamental de la
acreditación del hecho y la responsabilidad penal si la hubiere, a los fines
del resarcimiento de los daños ocasionados por el delito, cuando se decreta el
sobreseimiento por prescripción, evidenciándose que ello no solo es criterio
del máximo tribunal, pues dicha consideración va más allá de nuestras
fronteras.
Por lo tanto, tenemos que, a todo
evento, y conforme a los criterios asentados supra, el Juez de Control, siempre
y en todo caso deberá esperar la celebración de la audiencia preliminar donde
ejercerá el control formal y material de la acusación y en caso de pronosticar
altas probabilidades de condena, dictar el auto de apertura a juicio, y será el juez en funciones de juicio
quien deberá establecer la existencia del delito y sus circunstancias, así como
la culpabilidad del acusado, por cuanto el juez de control, ni la Sala
Penal –como se analiza en este fallo- pueden prescribir la acción penal de
delitos cuya existencia no se ha determinado, ni así la culpabilidad de los
presuntos agentes, lo que no se
traduce en una determinada pena o sentencia condenatoria, pues es el “ius puniendi”
el que se extingue por el transcurso del tiempo.
Así lo estableció el Tribunal
Undécimo (11°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Caracas,
caso FOGADE vs ABRAHAM
QUIJADA. Defensa: Abogados, Doctores JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y ROGER JOSÉ
LÓPEZ MENDOZA (administrador de esta web), en fecha 28 de mayo de 2009, donde
señaló:
“PUNTO PREVIO
Vista las sentencias dictadas por
el máximo Tribunal de la República, de fecha 18 de febrero y 10 de Mayo del año
2000, ambas Sala de Casación Penal en armonía con la Sentencia dictada por la
Sala Constitucional en fecha 29 de Abril de 2005; es así, que previamente a la
emisión del pronunciamiento debido, el Tribunal en correspondencia con las
mencionadas decisiones luego de establecer con base en el análisis de los
elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito
imputado, estableciendo el carácter punible del hecho, procede dentro de su
oportunidad legal respectiva a dictar pronunciamiento relativo a la
Prescripción alegada, acreditándose suficientemente los hechos que demuestran
el trascurso del tiempo necesario para que opere la misma”.
Sentencias relacionadas:
SSCP 031 del 10/02/2011:
MÁXIMA:
“…aun cuando la
acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar
prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los
efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de
esas infracciones delictivas.
… con lo
cual, tal como lo alegan los representantes del Ministerio
Público, vulneró el derecho de la víctima de ejercer la acción civil con el
objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible…”.
SSCP 031 del 10/02/2011
MÁXIMA: “…la comprobación del hecho punible
es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción
penal…”
Por tanto, la Sala debió anular la sentencia y reponer
la causa al estado de celebrar un nuevo juicio, para que, en caso de
determinarse la responsabilidad penal del acusado, aun estando prescrita la acción,
pudiera la víctima ejercer la facultades que le otorga el artículo 30 de la
CRBV.
Queda así
expresado mi disentimiento con respecto al fallo adoptado por la Sala Penal del
TSJ, y les invito a participar activamente con tus sanos comentarios para
lograr un mayor y mejor aprendizaje (Roger López).
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